Decisión nº 578 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificacion De Acta

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-5422-2012, junto con copia certificada de documento poder, copia certificada de acta de matrimonio, partidas de nacimiento, cedula de identidad de la República de Costa Rica, así como de la República Bolivariana de Venezuela, todo constante de treinta y cinco (35) folios útiles, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana M.C.L. viuda de ESCOBAR, de nacionalidad Costarricense, titular de la cédula de identidad E-307.834, representada por la profesional del derecho M.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.560, se le da entrada y respecto a su admisión este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Radica la presente solicitud en la Rectificación de la Acta de Matrimonio, de los ciudadanos T.M.C.L.C. y quien en vida respondía con el nombre de M.A.E.M. celebrada en la República de Costa Rica y asentada en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 756, Libro Segundo, Folio 357 en fecha 22 de septiembre 1972, que se haga constar en una nota marginal lo siguientes: 1-Que M.C.L.D.E. es la misma persona que aparece como contrayente en dicha acta, es decir T.M.C.L.C.; 2-Que se deje de utilizar el nombre TERESITA, para respetar la forma como las autoridades de Venezuela legalizaron su presencia en el país, cuando ingresó en 1951, y le sean asentadas en todas sus tramitaciones legales, ser identificada como lo ha estado siempre por las autoridades venezolanas, como M.C.L.C.d.E., que en ningún momento le sea exigido identificarse como T.M.C.; 3-Que esa es su acta de matrimonio con el ciudadano M.A.E.M., (entonces de nacionalidad salvadoreña y luego nacionalizado venezolano), celebrada en San J.d.C.R. el 08 de octubre de 1951, la cual sigue siendo valida.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los casos en que procede la Rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil de la siguiente forma:

Artículo 773-En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Dentro de este mismo contexto estableció nuestro legislador patrio en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

Artículo 149-Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción voluntaria

.

Ahora bien, este Jurisdicente pudo constatar que la presente solicitud se fundamenta en la Rectificación de la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos T.M.C.L.C. y quien en vida respondía con el nombre de M.A.E.M. efectuada ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que, el matrimonio fue celebrado en la República de Costa Rica, y se pide mediante la interposición de la presente acción la supresión del nombre “TERESITA” para que se haga constar que en realidad el nombre correcto es “M.C.L. CASTRO”, y así el matrimonio surta efectos en esta Republica Bolivariana de Venezuela, pero tomando en consideración la norma antes transcrita debe este sentenciador precisar que no estamos ante un simple error material y por ello la supresión del nombre, no es un cambio permitido por nuestra legislación venezolana lo que hace en consecuencia INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. Z.V.G.

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