Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001356

CAUSA: Demanda de Colocación Familiar, (Familia extendida),

DEMANDANTE M.C.V.M. (Abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.460.551 de este domicilio y SOR A.M.P. (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización R.G., Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico

APODERADA JUDICIAL: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y de este domicilio.

REPRESENTACION FISCAL Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abog. LORYANA DECENA,

DEMANDADO: J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.901.09.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.

NIÑO el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda de Colocación Familiar, (familia extendida), presentada por la ciudadana M.C.V.M. (Abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.460.551 de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, donde se encuentra involucrado el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana SOR A.M.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización R.G., Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en contra de Ciudadano: J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.901.09 y revisado como ha sido las actas que conforman la presente demanda y en resguardo del Interés Superior del niño ;en fecha 17 de julio de 2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Extendida, del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana SOR A.M.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización R.G., Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico; a quien se le acuerdo la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto haya una sentencia en la audiencia de juicio ; se evidencia que la ciudadana SOR A.M.P. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, a quien se le acordó la Colocación familiar bajo la modalidad de familia extendida del niño CSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,se encuentra domiciliada en la Urbanización R.G., Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico operando por ello el cambio de domicilio del niño y de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será la residencia de los niños, niñas y adolescentes, (…)”. Por lo que se desprende de las actas procesales y del prenombrado articulado que la competencia deviene para estos casos por el domicilio o residencia del Niño, Niña Y/o Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del Niño y de la Seguridad Jurídica, siendo de materia de orden publico que no puede resquebrajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su defecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, con fundamento en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para el Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, toda vez que la ciudadana SOR A.M.P. (ABUELA MATERNA) esta domiciliada en compañía del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Urbanización R.G., Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico .Por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase. En Barcelona, a los Seis (06) día del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.G.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.

AF/LETICIA C.-

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