Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de abril de 2010

199º y 151º

SOLICITUD Nº 1113-05

SOLICITANTE: M.C. ARANGO MARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.167.330.-

ABOGADO ASISTENTE: A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.385.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISION: DECAIMIENTO O ABANDONO

Se inició la solicitud cuando la ciudadana M.C. ARANGO MARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.167.330, debidamente asistida por la abogado en ejercicio A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.385; presenta el escrito de Título Supletorio en fecha 24 de octubre de 2005. En fecha 25 de octubre de 2005, se le dio entrada y curso de Ley.

De la revisión de la presente solicitud, este Tribunal observa: Que la última actuación ocurrió en fecha 25 de octubre de 2005, y que desde entonces no hubo impulso por parte del solicitante, es decir, no cumplió con la carga de traer al Tribunal los testigos para que rindieran declaración sobre los hechos contenidos en su pretensión, siendo esta carga imputable al solicitante.

En este caso, cree conveniente esta Juzgadora traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” . Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.

Ahora bien, de la revisión de los autos se constata que desde el día fecha 25 de octubre de 2005, fecha en la cual se observa la última actuación en la solicitud, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, cinco ( 05 ) mes y dieciocho (18) días sin que la parte interesada le haya dado impulso a la solicitud, lo que denota que perdió el interés en que se le administre justicia, circunstancia ésta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de trámite, que por cualquier motivo se encuentra paralizada, lo que denota esta inacción es que se produzca una decadencia y extinción de la solicitud. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud del TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana M.C. ARANGO MARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.167.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

El SECRETARIO,

Abg. P.C..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.)

EL SECRETARIO,

LMGM/.-luz

SOL. 1113

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