Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

200° y 151°

Asunto: BP02-J-2010-000035

Sentencia definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): M.C.M.G., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.082.282 y domiciliada en la Población de Clarines, estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.921, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.082.282 y domiciliada en la Población de Clarines, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.921, de este domicilio, quien actúa en su carácter de concubina y madre de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare tanto a ella como a sus hijos, antes identificados, como únicos y universales herederos del de cujus R.A.B. , fallecido ab-intestado en fecha 16/04/2010. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil R.P., habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, y concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.082.282 y domiciliada en la Población de Clarines, estado Anzoátegui, y en consecuencia SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano R.A.B., quien falleció en fecha 16/04/2010, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.491.037, a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto a la solicitante, ciudadana M.C.M.G., en su condición de concubina, este Tribunal se abstiene de proveer la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, ya que las concubinas no están en el orden de suceder, sin embargo ello no menoscaba el derecho que tiene la misma, y que le otorga otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cinco copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.V.

El Secretario Suplente,

Abg. J.P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR