Decisión nº 165 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoMedida De Arresto Domiciliario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000899

ASUNTO : LP11-P-2011-000899

IMPUTADO: A.R.E., venezolano, de 45 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-05-1966, titular de la cedula de identidad Nº 11.219.643, con sexto de educación básica, soltero, de oficio indefinido, hijo de M.E. y E.R.R., residenciado en el sector 23 de Enero, parte baja, calle principal, a 200 metros aproximadamente de la Cooperativa Los Gavilanes, Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono 0416-2015505.

DELITO IMPUTADO: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en perjuicio de las ciudadana M.C.E.U..

VICTIMA: M.C.E.U.,

FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

EN AUDIENCIA DE ESTA MISMA FECHA LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. C.E.O., del imputado A.R.E. expuso: “-En aras del bienestar familiar, del defendido así como del suyo propio, solicito a la Representación Fiscal en vista de la ausencia de la victima, que ubique un familiar que se haga responsable del defendido, para que el mismo reciba un tratamiento institucional por un centro de rehabilitación o en su defecto en un psiquiátrico, por cuanto el reconocimiento medico forense nos indica que efectivamente este ciudadano necesita ser tratado para su rehabilitación e inserción a la sociedad, mas aún cuando la victima es su progenitora, y no puede recibirlo en su hogar por esa actitud, que tiene en su contra el defendido, garantizándose de esta manera por parte de los familiares la reclusión Á.R.E..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En razón del resultado psiquiátrico el cual riela al folio (37) de la causa, y toda vez que la victima progenitora del ciudadano Á.R.e.p., y tampoco familiar alguno del mismo ha hecho acto de presencia el día de hoy, el Ministerio Público, solicita a este d.T., como medida de protección y seguridad a la victima, la cual fue escuchada en sala, en audiencia de presentación de flagrancia, el temor a su integridad física, el cual era extensivo hasta familiares, se mantenga la medida impuesta en dicha oportunidad procesal, toda vez, que no se encuentra en sala la ciudadana M.C.E.U., u otro familiar, a fin de coadyuven al resguardo y seguridad que debe tener la victima y solución de la cual pueda ser merecedor el imputado en lo referidos casos especiales como el presente, basando dicha conclusión y solicitud en el informe forense antes indicado. Es todo”.

Es menester, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hacer las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, observa este juzgador, escuchada y analizada la opinión Fiscal y los argumentos de la defensa del imputado y toda vez que la victima progenitora del ciudadano Á.R.E.P., y tampoco familiar alguno del mismo ha hecho acto de presencia el día de hoy a la audiencia especial, este tribunal decide, como medida de protección y seguridad a la victima extensivo hasta familiares, se mantenga la medida de arresto preventivo impuesto en dicha oportunidad procesal, toda vez, que no se encuentra en sala la ciudadana M.C.E.U., u otro familiar que decidan internar al ciudadano A.R.E.P., en una institución o centro asistencial a fin de que reciba el tratamiento debido a su enfermedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO PREVENTIVO establecido en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del ciudadano A.R.E..

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a institución o centro asistencial en la ciudad de Mérida a fin de que el ciudadano A.R.E.. Reciba Tratamiento para su enfermedad.

Se fundamente la presente decisión en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador resguardar con esta medida la protección a la victima y familiares. Cúmplase. Notifíquese a las partes

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ

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