Decisión nº 187 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 19457

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: M.A.C.H.

DEMANDADO: W.B.S.M.

NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana M.A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.070.741, asistida por la Defensora Pública Décima Novena abogada M.D.L.A.O.A., quien obra a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en contra del ciudadano W.B.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 03 de mayo de 2011 este admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento civil, y se ordeno: citar al demandado de autos, Publicar un Único Edicto en el Diario La Verdad, Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., y se oficio a la Unidad de genética Molecular de la Universidad del Zulia bajo el N° 11-1470.

En fecha 18 de mayo de 2011, el alguacil de esta Sala de Juicio, agrego a las actas la boleta de notificación al Fiscal, quien se dio por notificada en fecha 17 de mayo de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011 la ciudadana M.C.H., consigno ejemplar del Diario La verdad donde aparece publicado el Edicto ordenado por este juzgado en fecha 03 de mayo de 2011.

En fecha 03 de agosto de 2011 este tribunal ordeno agregar a las actas el edicto previo desglose del mismo, dejando únicamente la pagina donde aparece publicado el edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Igualmente el autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

  1. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 01 de agosto de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida La Instancia en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana M.A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.070.741, asistida por la Defensora Pública Décima Novena abogada M.D.L.A.O.A., quien obra a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano W.B.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  1. Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del codigo de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 187. La Secretaria.

MBR/maa.

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