Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

03-5134 EXP: 03-5134

Parte Accionante: Ciudadana M.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.684.446, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Y.E.P.G. y M.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 79.509 y 78.337, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil GRUPO TRUST ASAC, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el No.75, tomo 44-A-Sgdo., en la persona de su representante legal Abogada S.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.855, en su carácter de apoderado judicial.

Motivo: A.C..

La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por la Abogada Y.E.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.V., contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Defensa de Zonificación, incoara la Sociedad Mercantil GRUPO TRUST ASAC S.R.L., contra la hoy quejosa, ciudadana M.C.D.V., identificada ut supra.

Argumenta la quejosa, entre otras cosas lo siguiente:

Que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de A.C., la ciudadana S.C.N.M., actuando en su carácter de representante legal y apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO TRUST ASAC, S.R.L.” anteriormente identificada, interpuso ante el Juzgado del Municipio Páez, A.B. y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, una solicitud de aplicación del Decreto 100 emanado de la Gobernación del estado Miranda y el procedimiento de Defensa de Zonificación, previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contra su representada, como presunta propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Palmarito, Jurisdicción del Municipio P.G., el cual fue destinado a la construcción de un lote de viviendas de interés social, denunciando que su mandante se ha convertido en un obstáculo para que la Sociedad Mercantil a la cual representa, haga uso de los derechos que le atribuyen las leyes de la República como legítima propietaria del terreno en mención.

Así mismo aduce que en fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Páez, A.B. y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto sentencia declarando con lugar la solicitud realizada por la representante legal de la sociedad mercantil “Trust Asac, S.R.L, siendo el caso que consta en autos una comunicación del extinto Instituto Agrario Nacional, donde informa que la titularidad de los terrenos reclamados por la referida empresa están bajo la potestad de FOGADE, comunicación que nunca fue desconocida ni impugnada, por lo cual tiene pleno valor probatorio en cuanto a la presunción de propiedad de los terrenos por parte de la Nación, tal como consta de carta agraria otorgada a su representada, siendo en consecuencia obligatorio para el juez de la causa como para el juez de alzada, notificar al Procurador General de la República del procedimiento solicitado por la ciudadana S.N., y al no hacerlo incurren en un error inexcusable.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que la sentencia violento disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, derechos humanos, derechos civiles, derechos económicos, por lo que interpuso una acción de a.c. la cual fue declarada con lugar, a los fines de interponer el respectivo recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien declaro sin lugar la apelación y confirmo en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2001, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G., ordenando el cierre y clausura del establecimiento de su mandante, el desalojo de bienes y personas y la demolición de la construcción propiedad de su mandante. Siendo igualmente que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no hizo otra cosa que ratificar el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios Páez, A.B. y P.G. del estado Miranda, que fueron objeto del recurso de amparo declarado con lugar.

Aduce que la orden del cierre, clausura, desalojo y demolición pronosticada en la sentencia recurrida en amparo constituye un acto lesivo a la integridad psíquica y moral de la señora M.C.d.V., ya que le genera un estado de angustia e incertidumbre ante la posibilidad de quedar viviendo junto a su familia a la orilla de la carretera nacional de Oriente a la intemperie, y que la normativa aludida por el juez no lo faculta en ningún momento para ordenar desalojo de bienes y personas y mucho menos la demolición de las bienhechurías de su mandante, por lo cual la sentencia es violatoria del derecho que tiene su representada a que se le respete su integridad física, psíquica y moral previsto en el articulo 49 de la Constitución, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica, declarando la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2003 y que se oficie, para que se sirva a remitir a esta Alzada la respectiva sentencia objeto del Recurso de A.C. y en virtud del riesgo inminente de ejecución de la sentencia, el cual causaría un daño irreparable a su mandante, solicitó la suspensión inmediata de la ejecución hasta que esta Alzada decida.

Concluye manifestando que se han violado los derechos sociales y de la familia, según lo contemplado en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ordenarse el desalojo y la demolición de las bienhechurías de su mandante atenta contra la integridad de su familia y en consecuencia a el desarrollo integral de la misma, el derecho al trabajo y el deber de trabajar, puesto que el local que se pretende desalojar y demoler es el único medio que utiliza su mandante como fuente de ingreso productivo, el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem.

Por último fundamenta su acción en los artículos 2, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción de a.c. instada, por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, se ordeno la citación del Dr. V.J.G.J., así como la notificación del representante del Ministerio Público; del Representante de la Defensoría del Pueblo y de los accionantes.

Una vez verificadas las notificaciones ordenas por este órgano jurisdiccional, en fecha 08 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, compareciendo tanto los apoderados judiciales de la parte accionante Abogados Y.E.P.G. y M.A.R.G., también se hizo presente, la Abogada S.N.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil GRUPO TRUST ASAC, SRL, quien se hizo asistir por el abogado E.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.485, todos los demás identificados ut-supra, se dejó expresa constancia que el Juez titular del Juzgado señalado como agraviante, Dr. V.J.G.J., no compareció al acto,

Por su parte, el Abogado M.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante expuso:

Ciudadana Juez, el objeto de este Recurso de Amparo, está estrictamente vinculado con la parte dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal querellado e igualmente con la pretensión exhibida por el apoderado judicial de la Empresa Mercantil en el juicio principal, del cual conoció en alzada el referido juzgado, es así, como se puede determinar de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda, donde se solicita la regulación de zonificación en el área ahí descrita que, lo que se pretende en realidad es proceder a un desalojo y demolición de bienhechurias ahí construidas, pretensión esta que nada tiene que ver con el procedimiento previsto en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que motivo que se interpusiera un primer recurso de amparo contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, que fue confirmada por este mismo juzgado y ordenó entre otras, la restitución de la situación jurídica infringida, concediendo a mi mandante la posesión nuevamente sobre las bienhechurias, la posesión que venía sosteniendo, por otro lado del análisis del referido procedimiento de zonificación, previsto en la ley mencionada, en el mismo se establece que el Juez que conozca del procedimiento, debe decidir conforme a la ordenanza o plan de zonificación, a los fines de poder acordar lo allí establecido, que no es otra cosa que el cierre o clausura de algún establecimiento que funcione en forma ilegal, pero que dicha decisión está sujeta a revisión una vez que se consignen los recaudos que permitan determinar su legalidad, en lo absoluto permite la norma ordenar desalojo de personas y bienes y mucho menos demolición de ello, es por ello que consideramos que la sentencia aquí recurrida violenta disposiciones de rango constitucional, en virtud de que el ciudadano Juez, conforme a lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, actuó fuera de su competencia, violentando o menoscabando los derechos humanos genéricos previstos en el artículo 22 de la Constitución, e igualmente violenta o menoscaba el derecho al trabajo, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la estabilidad familiar y como consecuencia de ello en el momento de dictar sentencia, tampoco consideró que el mencionado expediente, cursa una comunicación del extinto Instituto Agrario Nacional, donde deja constancia que el referido terreno en litigio está bajo la potestad del Estado, muy particularmente de FOGADE, y así mismo consta en autos un tercero en el proceso que se acreditó igualmente la titularidad de dichos terrenos, así mismo y en esta misma oportunidad mostramos a la ciudadana Juez, a la vista original de carta agraria concedida a mi mandante por el Instituto Nacional de Tierra, cuya copia fotostática simple corre inserto en este expediente, todo ello debió conllevar a que el ciudadano juez que conoció la mal llamada causa de defensa de zonificación, que como dije anteriormente, lo que se pretende es el desalojo y la demolición de las bienhechurias ahí construidas, de la cual mi mandante posee título suficiente, debió el ciudadano juez oficiar al órgano competente, ya sea la Procuraduría General de la Nación, al Extinto Agrario Nacional y actual Instituto Nacional de Tierra, a los fines de que, se determinara en forma definitiva quien es el titular de propiedad del terreno en cuestión y no dictar una sentencia que lesionara los derechos constitucionales anteriormente mencionados, además de los descritos en el escrito de querella objeto del presente recurso, es por ello ciudadana juez, que estando plenamente demostrado la actuación inconstitucional del ciudadano juez de alzada, le solicito declare con lugar la presente acción de a.c., ordene la restitución de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia aquí recurrida a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la cual fue objeto mi mandante, mediante sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Es todo

Acto seguido, le correspondió el derecho de palabra al Abogado E.Z.G., en su carácter de abogado asistente del tercero interviniente, quien al efecto esgrimió lo siguiente:

En este estado pido, que la presente acción de amparo, sea declara inadmisible tota vez que si bien fue cierto que la hoy quejosa interpuso acción de a.c., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue declarada con lugar por el referido despacho y que posteriormente tal acción, confirmada por esta alzada tuvo la finalidad y que no fue otra sino restablecer a la quejosa que le había sido infringido como lo era el derecho a la defensa y al debido proceso, principio de rango constitucional, ya que no se le había permitido el recurso de apelación consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En ambas decisiones tanto de la primera instancia y esta alzada, fue ordenada la reposición de la causa al estado como ya dije que la referida agraviada ejerciera el recurso de apelación y fuera declaradas nulas todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la decisión pronunciada por los Tribunales de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial, del 27 de noviembre de 2001. De manera que, ciudadana juez al haber sido oída por el tribunal agraviante es decir juzgado de Municipio, la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, se cumplió el fin del amparo dado, el cual no era otro repito, que salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que mal puede pretender hoy la quejosa, que el amparo que le fue otorgado tuviese otro alcance diferente a ello y a todas luces se observa que solo existe una disconformidad con la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 4 de julio de 2003, por haberle sido adversa la cual pretende la quejosa sea revisada por esta alzada y a través de esta acción de a.c.. Por lo que tampoco puede hacer uso de esta vía para replantear lo que ya ha sido debatido en la jurisdicción ordinaria por cuanto a ello atentaría con el principio de la doble instancia, tal como lo ha establecido el m.T. de la República en innumerables fallos, por tal razón insisto que sea declarada la presente acción inadmisible y condenada en costas por ser la misma temeraria, consigno en este acto cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos donde detallo de manera ampliada lo aquí expuesto. Es todo.

Oídas las exposiciones se concedió el derecho a replica a las partes.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, debe esta alzada para emitir pronunciamiento al respecto, analizar el contenido de las actuaciones y en consecuencia observa:

En la presente Acción de A.C., pretende la quejosa que:

…Con fundamento en los artículos 2, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en virtud de que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia no tiene facultad alguna, constitucional ni legal para ordenar el cierre, clausura, desalojo de bienes y personas y demolición de la bienechuria (sic) perteneciente a mi mandante, motivo por el cual le dio un contenido y alcance a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica que no posee y que ejecutar la referida Sentencia menoscaba y violenta derechos de rango constitucional de mi mandante anteriormente mencionados, es que solicito de usted ciudadano Juez…restituya la situación jurídica infringida declarando la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

Igualmente manifiesta que, la orden de cierre, clausura, desalojo y demolición, dictada por el Juez de alzada, constituye un acto lesivo a la integridad psíquica y moral de la quejosa, ya que genera en ella un estado de angustia e incertidumbre ante la posibilidad de quedar viviendo junto a su familia a la orilla de la carretera nacional a oriente, ya que la normativa aludida en el fallo cuestionado no faculta al Juez en ningún momento para ordenar desalojo de bienes y personas y mucho menos la demolición de la bienhechuria existente la cual es de su propiedad. Igualmente denuncia como lesionados los derechos constitucionales relativos a la familia, al trabajo y económicos.

Precisada, la pretensión de la quejosa, entra inicialmente este Juzgado Superior, constituido en sede constitucional a emitir pronunciamiento, y en este sentido observa:

El amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales, y en este orden de ideas, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Así las cosas, el quejoso expone que se le violaron sus derechos constitucionales relativos a su integridad física, psíquica y moral; así como la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; protección de su familia; derecho al trabajo y los derechos económicos y de propiedad, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Páez, A.B. y P.G. del estado Miranda, declarándose la orden de cierre, clausura, desalojo y demolición de una serie de bienhechurías que son de su propiedad.

En un primer acercamiento al caso de autos, se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, baso su decisión en el contenido del procedimiento establecido para la Defensa y Mantenimiento del Orden Urbanístico, específicamente la Defensa de la Zonificación, contemplado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud que consideró que la demandada ciudadana M.C.d.V., -aquí quejosa- no logró demostrar la propiedad del terreno que alegó tener; siendo que tampoco tiene autorización de la propietaria para haber hecho las bienhechurías, así como tampoco posee permisos sanitarios ni municipales para el funcionamiento del “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, el cual se encuentra en terrenos del Grupo Trust Asac S.R.L., conforme consta de los autos que conformaron el expediente que dio origen al presente a.c.; además de ello, dicho establecimiento, no esta inscrito en Catastro, por cuanto al no presentar los documentos requeridos no le fue otorgado ningún tipo de permiso por las autoridades municipales, hasta tanto normalizaran su situación; y que por las mismas razones, la dirección de Ingeniería Municipal tampoco le otorgó la conformidad de uso, lo cual no puede hacerse sin la presentación de la solvencia municipal, desprendiéndose de todo ello que el establecimiento comercial antes mencionado, al no tener ningún permiso, funciona de manera ilegal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tiene por objetivo la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, siendo que el desarrollo urbanístico debe salvaguardar los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos, de allí que la ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados. En este sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley que regula esta materia, la ordenación urbanística es una materia de interés nacional y en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística, ya que son de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de desarrollo urbanístico.

Precisado lo anterior, se evidencia del contenido del Título VIII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que la citada Ley establece un procedimiento jurisdiccional dirigido a defender y mantener el orden urbanístico, estableciéndose en los artículos 102 y 103 de la referida Ley el procedimiento para la Defensa de la Zonificación, de la siguiente manera:

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

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Ahora bien, al a.l.a.1. y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, queda claro para esta juzgadora que no se trata de un juicio contencioso que se instaure mediante el ejercicio de una acción judicial concreta, sino que empieza por una solicitud que, admitida, provoca la citación del ocupante del inmueble para que comparezca al tribunal a presentar los documentos o actos que evidencien la legalidad del uso dado al mismo, sin estar prevista una oportunidad para la contención mediante contestación. Con base en el simple procedimiento, el juez dicta una decisión que la propia ley califica como medida, la cual es esencialmente revocable conforme a la Ley Orgánica citada, al cambiar las circunstancias y presentar el interesado documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, lo cual no es propio de la jurisdicción contenciosa, ya que las sentencias que se dictan en ella producen cosa juzgada, formal y material, en tanto que las resoluciones que se dictan en sede de jurisdicción voluntaria sólo generan una presunción desvirtuable, que mantiene su autoridad mientras no cambien los supuestos que le dieron origen. Igualmente, en materia de jurisdicción voluntaria, al advertir el juez que el asunto se refiere a materia contenciosa, se sobresee el procedimiento para que los interesados incoen las demandas que consideren pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; situación similar a la prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con relación al verdadero conflicto que pueda plantearse en sede administrativa o contencioso administrativa. Esos datos extraídos de las normas analizadas, alejan sus previsiones de la configuración de un juicio contencioso, para asimilarlo a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se dicta un acto administrativo.

En este contexto igualmente, debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, la decisión dictada por el juez estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.

De lo antes dicho se concluye que la decisión impugnada, es un acto administrativo (medida) dictada, conforme a los artículos 102 y 103, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta, de acuerdo con el último párrafo del artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, (Para el ejercicio de funciones administrativas por los órganos judiciales, vid. A. Brewer Carías, Derecho Administrativo, Tomo I, Caracas, UCV, 1975, pp. 221 y ss), por tanto, siguiendo el criterio sostenido por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. J.M.D.O., en sentencia de dicha Sala N° 1298 del 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-0767, la cual se reproduce a continuación:

“…Respecto de la aplicación de estas normas quien suscribe observa: el término empleado por el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “medio procesal” no tiene por qué ser entendido como “medio judicial”, pues no sólo el calificativo ”procesal” abarca cualquier procedimiento que garantice la protección de los administrados (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ejemplo, comprende dichos procedimientos), sino que la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales utiliza, en otro contexto, la expresión “medios judiciales” (artículo 6.5 eiusdem). De hecho, el uso del término “procedimiento” en el campo administrativo se ha venido perfilando, desde Merkl, a través de una teoría general del procedimiento, que concibe la sentencia y la decisión administrativa como legis exsecutio.

  1. El propio artículo 5 prevé la posibilidad de que el amparo contra todo acto administrativo se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación ante el juez contencioso-administrativo competente.

  2. El carácter facultativo del recurso de anulación se explica, 1°: porque el amparo del primer acápite del referido artículo 5 tiene carácter claramente cautelar (ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 13.06-96, Exp. n° 96-17711); 2°: porque, conforme al Parágrafo Único eiusdem, el ejercicio del amparo conjunto con el recurso de anulación procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, no siendo necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

  3. El debido proceso, según lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuación judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimientos que se cumplan ante la Administración Pública deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido proceso administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacerle conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación”. (Emilio F.V., Diccionario de derecho público, Buenos Aires, Astrea, 1981, p. 609).

  4. La autoridad administrativa se rige además, por el principio de la legalidad objetiva, en el sentido de que el procedimiento no sólo tiende a la protección del particular de la determinación de sus derechos, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que se añade a fortiori, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa (art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

  5. De esto se sigue que todo funcionario público es constitucional tanto para no violar o menguar los derechos constitucionales de los administrados, cuanto para reparar la injuria nacida de la violación del debido proceso administrativo o del menoscabo causado por actos dictados en ejercicio del poder público.

  6. Independientemente de la controversia suscitada respecto del agotamiento de la vía administrativa, para poder acceder al contencioso-administrativo, la previsión del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es razonable, y únicamente se justifica si se la interpreta en la forma indicada, es decir, otorgando al quejoso la opción del recurso de anulación conjuntamente con el amparo, si el procedimiento administrativo no le resulta acorde con la protección constitucional que invoca.

  7. Por último, es necesario subrayar que, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia administrativa es una justicia de tutela de derechos e intereses legítimos, lo que hace de dicha justicia una garantía idónea para reparar injurias constitucionales.

Se concluye que la acción de autos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prescrita por el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual indefectiblemente lleva a esta Juzgadora a declarar de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por la Ciudadana M.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.684.446, por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados Y.E.P.G. y M.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 79.509 y 78.337, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, dictada en el procedimiento que por Defensa de Zonificación, que incoara la Sociedad Mercantil GRUPO TRUST ASAC S.R.L., contra la quejosa. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Segundo

Se Revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado señalado como presunto agraviante. Notifíquese lo conducente.

Tercero

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde. (01:10 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C..

EXP: 03-5134

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