Decisión nº 144 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Ocurre la ciudadana M.C.F., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.696.340, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a los ciudadanos Z.B., E.D.J., M.E., L.E., A.M. y M.A.B.F. y J.F.B.F., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.611.303, 9.735.710, 9.783.234, 10.421.013, 13.007.241, 13.514.505 y 7.723.334 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expone la ciudadana M.C.F., antes identificada, que desde el año mil novecientos sesenta y ocho (1.968) inició una relación estable de hecho (concubinaria) con el ciudadano E.D.J.B.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad número 1.089.255, quien falleció el doce (12) de abril de 2009, según consta en Acta de Defunción N° 93, que fijaron su domicilio en la Urbanización San Jacinto, sector 10, Av. 02, Casa 04 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon seis (6) hijos de nombres Z.B., E.D.J., M.E., L.E., A.M. y M.A.B.F., así como al ciudadano J.F.B.F., hijo del causante de una relación anterior, todos identificados con antelación.

Para demostrar los hechos narrados, la demandante consigna en copia certificada Acta de Defunción del ciudadano E.D.J.B.S.; Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de 2009; Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los demandados; Constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Constancia de concubinato emitida por el C.C.L. de la Revolución 1ro; Solicitud de Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 0438/09 de fecha 18 de mayo de 2009; Constancia emitida por la Oficina de Administración de Seguros de la Universidad del Zulia.

La demanda se admitió por auto de fecha trece (13) de octubre de 2009, ordenando la citación de los demandados para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. Librándose la correspondiente boleta de notificación a la representación fiscal.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, los ciudadanos Z.B., E.D.J., M.E., L.E., M.A.B.F., J.F.B.F. y A.M.B.F., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL A B.G. y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.449 y 49.327 respectivamente, se dan por citados, notificados y emplazados para todos los efectos del proceso.

Asimismo, se observa que librado el edicto, se publicó y se consignó un ejemplar del mismo, anexo al expediente desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44); observándose igualmente que en fecha cinco (05) de octubre de 2010 el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la notificación de la representación fiscal.

De igual manera, se observa que en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados conviene en la demanda, solicitando se homologue dicho convenimiento y se dicte sentencia en la presente causa, ante lo cual el Tribunal por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2010, se abstuvo de pronunciarse al respecto por cuanto dicha representación judicial carecía de facultad expresa para convenir, instando a los demandados comparecer personalmente para que ratificaran el allanamiento efectuado o en su defecto otorgaran poder amplio para tal fin.

Se observa igualmente que en fecha nueve (09) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio M.A.B.G., antes identificado y con el carácter dicho, consignó instrumento poder otorgado por los demandados el día dos (02) de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, verificándose que se le confiere a los abogados M.A.B.G. y G.C.D.C., entre otras facultades, la de convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero entre otras.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

La demandante consigna con su escrito libelar los recaudos mencionados en el cuerpo de la presente resolución, observando este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por los demandados, por lo que se acogen en su valor probatorio.

Ahora bien, la figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:

  1. ) Que se trata de una unión no matrimonial

  2. ) Se requiere vida permanente en tal estado

  3. ) Ninguno de los concubinos puede estar casado

Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:

…omissis…

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por los demandados, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos estaba casado, verificándose tal estado en la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano E.D.J.B.S., en la que se indica que era de estado civil “soltero”, agregada a las actas en el folio tres (03); en el justificativo de testigos que se encuentra agregado desde el folio cuatro (04) al folio siete (07); en las fotocopias de las cédulas consignadas, agregadas a las actas en los folios veinticinco (25) y treinta y uno (31); cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, los demandados, convienen en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana M.C.F. y el causante, ciudadano E.D.J.B.S., existió la relación concubinaria alegada, desde el año 1968 hasta el fallecimiento del causante, esto es en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009). Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m. , se dicto la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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