Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5800

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.223, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio M.A. PUCHE NAVA, G.A. PUCHE URDANETA y M.F.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350, 29.098 y 45.519 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nº 62, Tomo 85 de los libros de autenticaciones.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO: Los Abogados en ejercicio J.R.V.R. y N.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.854.858 y 7.600.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.881 y 22.870 respectivamente; carácter que se evidencia de poderes autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 28 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 73, Tomo 4° (el primero) y en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 54, Tomo 34 de los libros de autenticaciones.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 248, de fecha 24/05/96 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo mediante la cual se remueve del cargo al recurrente y Oficio sin número de fecha 25/06/96 suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual le notifican la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y lo retiran de la carrera administrativa.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana M.C.R., asistida por los abogados en ejercicio M.A. PUCHE NAVA, G.A. PUCHE URDANETA y M.F.D.P. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de noviembre 1996.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión los Apoderados Judiciales del recurrente señalaron los siguientes: Que su representado es un funcionario público de carrera con más de seis (06) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que ingresó a la administración pública el día 02 de julio de 1990.

Que fue retirado del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con violación de las normas constitucionales, en la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras leyes que lo amparan como funcionario de carrera.

En tal sentido señaló que el día 29 de mayo de 1996, su representada recibió la resolución Nº 248, emitida en fecha 24/05/1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual le remueven del cargo de conformidad con el artículo 42 literal b de la Ordenanza de Carrera Administrativa municipal, por reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización municipal, en concordancia con el Decreto Nº 002 de fecha 22/03/1996 dictado por el Alcalde, que acordó la reorganización administrativa del Municipio en todo lo inherente a sus órganos, servicios y dependencias. En virtud de ello fue pasada a un periodo de disponibilidad de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el día 02 de julio de 1996 recibió el oficio sin número, de fecha 25 de junio de 1996, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía, mediante el cual le notifican que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y en consecuencia se procedería a su retiro a partir del día 29-06-96.

Que en fecha 11 de julio de 1996 su mandante ocurrió por ante la Junta o Comisión de Avenimiento del Municipio Maracaibo sin que hasta la presente fecha hubiese recibido respuesta alguna, quedando agotada la vía administrativa.

Que la condición de funcionario público de carrera se demostraba del Certificado de Carrera Administrativa Nº 0414, folio 13, libro Nº 1, de fecha 25 de agosto de 1995.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta porque el Decreto Nº 002 de fecha 22/03/1996 dictado por el Alcalde y en el cual se decretó la Reorganización Administrativa, no estuvo precedido de la autorización de la Cámara Municipal, por lo que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ni existe el informe que justifique la medida, ni la opinión de la Oficina Técnica competente, ni se remitió a la Cámara Municipal la solicitud de reducción de personal con un mes de anticipación, ni se remitió el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acarrea la nulidad absoluta de los actos impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la notificación de su remoción no cumplió con los supuestos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se transcribió el texto íntegro del acto, ni se le indicaron los recursos procedentes.

Igualmente alega que no se cumplieron las gestiones reubicatorias, tal como lo dispone el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el oficio sin número recibido el 26 de abril de 1996, mediante el cual se le notificó de su retiro, emanó del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, quien es incompetente para ello, más aún cuando la jurisprudencia ha determinado que el Alcalde no puede delegar la competencia en materia de personal, por no preverlo así la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que su retiro emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, razón por lo cual estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide que sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo.

Igualmente pide que se ordene su reincorporación al cargo de FISCAL en la Dirección de Servicios Públicos del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual remuneración y jerarquía, y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos o incrementos salariales decretadas por el ejecutivo nacional, estadal o municipal, por aumento de Ley de Presupuesto del Municipio Maracaibo, aguinaldos, aportes al Fondo de Ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte y demás beneficios laborales previstos en las contrataciones colectivas, desde el día 02 de julio de 1996 hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo señalado, con el pago de todos los conceptos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1997, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto a su criterio se violó el procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violándose el derecho a la estabilidad laboral del funcionario público recurrente. Además señaló que el acto de retiro estuvo emitido por una autoridad manifiestamente incompetente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 13 de mayo de 1997 se abrió a pruebas la causa, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió ni evacuó instrumento alguno.

No obstante observa el Tribunal que juntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte recurrente consignó los siguientes documentos:

a) Copia simple de la constancia suscrita el 21/07/1996, por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se hace constar que la ciudadana M.C.R. prestó sus servicios en la Dirección de Servicios Públicos – Departamento de Fiscalización, desempeñando el cargo de FISCAL, devengando una remuneración de Bs.29.146,oo de salario mensual, más Bs.1.500,oo por concepto de prima por mérito, con una fecha de ingreso a partir del 02 de julio de 1990.

b) Copia simple de la Resolución Nº 248 de fecha 24/05/1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual se remueve a la ciudadana M.R.d. cargo de FISCAL y se pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un mes. Consta en dicho instrumento que la decisión se fundamentó en el literal b del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa (por reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la Organización Municipal. Tal decisión estuvo igualmente fundamentada en el Decreto Nº 002, de fecha 22/03/1996 emanado del Alcalde, mediante el cual se decretó la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo en todo lo atinente a sus órganos, servicios y dependencias.

c) Copia simple del oficio sin número, de fecha 25 de junio de 1996, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual le notifican a la querellante que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas y en consecuencia, se procedería a su retiro desde el 29 de junio 1996. Dicha comunicación aparece firmada (ilegible) en señal de recibida el día 02 de julio de 1996.

d) Escrito suscrito por la ciudadana M.C.R., dirigido al Síndico y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo, con sello húmedo de la Sindicatura Municipal en señal de recibido el 11 de julio de 1996.

e) Copia simple del Certificado de Carrera Administrativo otorgado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la ciudadana M.R., en fecha 25 de agosto de 1995, en reconocimiento de que había cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad.

Por cuanto el Tribunal observa que las copias simples identificadas en los literales a), b), c) y e) son copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrida en el lapso de contestación, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les reconoce el valor probatorio sobre los hechos y declaraciones contenidos en ellos, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Con lo que respecta al documento privado reconocido identificado en el literal d), el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000 y en consecuencia queda demostrado el agotamiento de las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del ente recurrido. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

El día 13 de junio de 1997 se efectuó el acto de informes con la comparecencia de los apoderados judiciales del Municipio Maracaibo partes, quienes manifestaron al Tribunal que la Resolución Nº 248 del 24/05/1996, se fundamentó en el literal b del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio del Distrito Maracaibo y en el Decreto 002 emanado del Alcalde en fecha 22 de marzo de 1996, el cual no ha sido impugnado y en consecuencia mantiene validez y eficacia.

Que no era posible pretender mediante la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, desconocer la validez y eficacia jurídica del acto de efectos generales que le sirve de fundamento.

Que no puede desconocerse la correcta atribución del Alcalde para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual se ejerce sin la intervención de las otras ramas del poder público municipal, por ser una competencia exclusiva que priva sobre las Ordenanzas a tenor del artículo 186 eiusdem.

Que el Decreto 002 que fundamentaba la remoción y retiro de la recurrente era válido y en consecuencia yerra el recurrente al pretender endilgar el acto administrativo cuya validez se cuestiona la violación de los procedimientos legalmente establecidos, para, con tal fundamento, invocar la nulidad absoluta.

Que el vicio en la notificación es intrascendente porque la recurrente ejerció oportunamente los recursos de ley.

Que se cumplieron las gestiones reubicatorias previstas en el Reglamento de la Carrera Administrativa y en tal caso, la omisión afectaría sólo el acto de retiro pero no el de remoción, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que los actos administrativos impugnados adolezcan de vicio alguno.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba pagar a la querellante los conceptos laborales identificados en el libelo.

Transcurrido el lapso para la relación de la causa, el 31 de mayo de 2001 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

En fecha 24 de enero de 2006 la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, procede a emitir el pronunciamiento sobre el fondo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente tiene la cualidad de funcionaria pública de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública municipal el día 02 de julio de 1990, en la Dirección de Servicios Públicos – Departamento de Fiscalización, desempeñando el cargo de FISCAL, cargo que desempeñó hasta el 29 de junio de 1996 cuando fue retirada del servicio por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, según se lee en el oficio suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.

La condición de funcionaria pública de carrera, reconocida expresamente por el ente recurrido mediante el otorgamiento del certificado correspondiente, le confiere el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en la citada ley.

En sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se estableció que:

…el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).

En el caso bajo análisis se evidencia que la recurrente fue removida el día 24 de mayo de 1996 y pasada a situación de disponibilidad prevista en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el literal b) del artículo 42 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, en virtud de haberse decretado por el Alcalde la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo.

Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo de la ciudadana M.C.R. ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley. En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues de ello deriva la legalidad o no de la remoción y retiro de la recurrente.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia:

i) disminución cuántica del registro de cargos;

ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y;

iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

  1. Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio.

  2. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  3. Definición del plan de reestructuración.

  4. Estudio y análisis de la organización existente. Esto es, sobre el marco jurídico de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

  5. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  6. Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que será la Cámara Municipal en razón de lo previsto en el artículo 42, literal b) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

  7. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias.

Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 22 de marzo de 1996, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó el Decreto Nº 002 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana M.C.R. ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de FISCAL en la Dirección de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionaria de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo.

En relación al acto de retiro, el mismo fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente en virtud que el artículo 74, ordinal 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, conforme a los cuales es potestad indelegable del Alcalde la remoción y retiro del personal, correspondiéndole a la Oficina de Personal sólo la notificación del acto.

En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que tanto la remoción como el retiro de la recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de FISCAL en la Dirección de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio Maracaibo o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena al ente municipal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 29 de mayo de 1996, hasta la fecha en que se publique la presente decisión, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Por último se observa que la notificación del recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 75 y 76 ejusdem, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece.

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