Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de Marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-001389.

Conversión en Divorcio.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Marzo del año 2007, los ciudadanos: M.A.C.P. y O.M.R.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.304.627 y V-8.628.544, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio R.J.A. de RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.143, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante el Registro Civil, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Octubre del año 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre:.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (26/03/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 24/04/2007, consignándose en fecha 26/04/2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 19/06/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 26/09/2007, compareció la abogado en ejercicio R.A., solicitando copia certificada del presente expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 01/10/2007; en fecha 10/10/2007, comparece igualmente R.A., solicitando copia certificada del presente expediente y fueron

acordadas mediante auto de fecha 16/10/2007; compareciendo en fecha 22/07/2008, la ciudadana M.C., asistida por la abogado en ejercicio R.A., y solicitó la conversión en divorcio, ordenándose en auto de fecha 29/07/2008, la notificación del ciudadano O.M.R.R., a los fines de que comparezca a exponer su declaración respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; compareciendo en fecha 04/11/2008 los ciudadanos M.A.C. y O.M.R., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio R.A., plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio y se declare disuelto el vinculo matrimonial.

Consta en actas:

  1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio.

  3. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/06/2007, hasta el 04/11/2008, en consecuencia, se concluye que si bien es cierto que las partes solicitaron la conversión en divorcio ambos de mutuo acuerdo, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en

el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del niño arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.

TERCERO

En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, oo), mensuales, que al valor de la moneda de circulación nacional actual, será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.250, oo) mensuales, la cual será depositada los días quince y ultimo de cada mes, dicha cantidad será aumentada anualmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, asimismo ambos padres quedan obligados a cubrir los gastos concernientes a: colegio, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, vestidos, calzados y deportes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el Sector Casa Bote “A”, Villa #34, Complejo Turístico El Morro, Puerto La Cruz, los fines de semana, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, previo aviso de la madre, igualmente podrá sacar de paseo a su hijo con previo acuerdo

y consentimiento de su madre. Asimismo el padre concede a la madre del niño arriba identificado autorización para viajar tanto por el territorio venezolano como para el exterior del país, asimismo la autoriza a gestionar y tramitar todo tipo de permiso, pasaporte, partidas de nacimientos, constancias de estudios y todo cuanto sea útil y conveniente para el bienestar de su hijo, ante cualquier órgano o Instituto Público o Privado ante la autoridad de la Republica o fuera de esta, bien sea judicial, civil, administrativa o fiscal.

QUINTO

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges M.A.C.P. y O.M.R.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 233, de fecha 15/10/2002, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/ZG

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