Decisión nº 11 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 13-10-2003 por la Abogada en ejercicio L.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.311, en su carácter de representante legal de la ciudadana M.C.D.S., en contra del auto dictado en fecha 06 -10-2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28-10-2003 se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, constantes de ocho (08) folios, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 29-10-2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual se establecieron los lapsos legales correspondientes a esta Instancia.

Al folio once (11) de este expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se agrega a los autos recaudos recibidos en copias certificadas, mediante oficio N° 943-2003 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 18-11-2003 la abogada en ejercicio L.Z.G. de MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.311, actuando en su carácter de autos, presentó Escrito de Informes constante de nueve (09) folios.

En fecha 03-12-2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS”, sin observaciones a los Informes de las partes; entrando en términos para sentenciar.

Al folio veintiséis (26) del presente expediente corre inserto auto de fecha 16-01-2004, mediante el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la referida fecha.

A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente cursan diligencias de fechas 09-03-2004 y 10-05-2004 respectivamente, suscritas por la Abogada en ejercicio L.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.311, actuando en su carácter de autos.

Al folio veintinueve (29) de este expediente riela auto de fecha 12-08-2004, mediante el cual el Abogado M.L.M.V., se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio treinta (30) de este expediente consta diligencia de fecha 12-08-2004 suscrita por la Abogada L.G.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandante.

En fecha 09-09-2004 se dictó auto en el que se ordena reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de avocamiento con las respectivas boletas de notificación y en consecuencia se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 12-08-2004. Consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) cursa consignación efectuada por el ciudadano Alguacil temporal de este Despacho, de la boleta de notificación librada en fecha 09-09-2004 a la ciudadana M.C.D. S., la cual fue recibida por su apoderada judicial, abogada L.G.D.M., en los pasillos de este Juzgado, siendo las 12:42 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”. Mientras que el artículo 398 eiusdem, señala: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas añadidas).

La incidencia objeto de esta Apelación se centra en la no admisión de la prueba de inspección judicial, promovida en el juicio de prescripción adquisitiva que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta jurisdicción.

En el caso bajo análisis la pertinencia de la prueba recae sobre el hecho de que ésta sirva para los fines por los cuales se propuso la querella, la cual tiende a demostrar que la accionante se encuentra en los supuestos legales del hecho controvertido, dándose así los parámetros para optar a la declaración por el tribunal A quo del derecho que reclama.

En este caso, la prueba solicitada vendría a establecer uno de los elementos que conllevaría a formar un criterio al sentenciador del juicio planteado.

En este sentido la pertinencia de la prueba, está estrechamente vinculada con los hechos controvertidos; pues ella viene dada porque el medio probaticio se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes, que tiendan a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado, y en la medida en que sea útil para el proceso.

En el escrito de promoción de prueba presentado ante el Tribunal A quo por la parte actora, se observa que de los tres puntos señalados por el demandante, en el primero se solicita que se deje constancia que los terrenos se encuentran siendo trabajados por más de 46 años; y en el tercer punto, se le solicita al Tribunal que haga comparación por medio de inspección ocular del estado en que se encuentran estos terrenos y el estado en que se encuentran los terrenos denominados ejidos. Para este juzgador, además de no ser pertinente la prueba promovida, no es la más idónea para determinar lo solicitado; ya que para establecer la posesión de los terrenos debiera solicitar pruebas más contundentes del amplio repertorio que existe en nuestra ley adjetiva civil, como lo sería las testimoniales, documentales, entre otras. En el caso del punto tercero, quien suscribe considera que lo que se quiere demostrar con ello, nada guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio. Y, finalmente, en cuanto al punto segundo, si bien es cierto que uno de los objetivos de la prueba de inspección ocular es dejar constancia de las circunstancias y/o estado en que se encuentran los lugares o de las cosa, de conformidad del artículo 1.428 del Código Civil; también es cierto que ello es así cuando no exista otro medio de prueba más idóneo; y la demandante en este mismo punto segundo señala la existencia de Títulos supletorios que reposan en el expediente principal. Lo cual es criterio para este Juzgador, que el título supletorio es otorgado por un funcionario público que da fe de las bienechurías existentes en un determinado terreno y con linderos determinados; por lo cual este Juzgador comparte el criterio del Tribunal A quo al declarar impertinente la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora. Así se decide.-

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-10-2003 por la Abogada en ejercicio L.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.311, en su carácter de representante legal de la ciudadana M.C.D.S., en contra del auto dictado en fecha 06 -10-2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA tiene incoado la referida ciudadana. Así se decide.-

Queda CONFIRMADO el auto apelado.-

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. M.L.M.V.

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. K.S.S.

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. K.S.S.

Exp. N° 03-2939

Materia: Civil

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Sentencia Interlocutoria

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