Decisión nº 13-2131 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2013-000670

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.232.162, de este domicilio.

APODERADO: M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.396.

DEMANDADO: A.M.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 4.530.815, domiciliado en el barrio Cuba Lameda, manzana J, casa 11, de Pereira Risaralda, Colombia.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

EXPEDIENTE: 13-2131 (Asunto: KP02-S-2013-000670).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de exequátur, mediante solicitud presentada en fecha 28 de enero de 2013, por la ciudadana M.C.C.C., asistida por el abogado M.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio Desquebradas, Risaralda, Colombia, mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio, del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.M.T. y M.C.C.C. (f. 1, y anexos a los folios 2 al 7).

En fecha 29 de enero de 2013 (f. 8), se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 9), se le dio entrada. En fecha 31 de enero de 2013 (f. 10), a fines de que esta superioridad se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud, se instó a la parte interesada para que consignara la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio Desquebradas, Risaralda, Colombia, debidamente apostillada, autenticada y legalizada por el consulado venezolano con sede en Colombia. Además se le solicitó consignara el documento de identidad del ciudadano A.M.T., e indicara el domicilio del prenombrado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 11, con anexos a los folios 12 al 14), la ciudadana M.C.C.C., parte demandante, consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Única del Circuito, en el municipio Dosquebradas, departamento de Risaralda, perteneciente a la República de Colombia, referente a la liquidación de la comunidad conyugal, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número AOGZ956406211, de fecha 25 de junio de 2014. En fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 15), se ratificó el auto de fecha 31 de enero de 2013; y en fecha 11 de marzo de 2015 (f. 16, anexo al folio 17), la parte actora, consignó copia fotostática de la cédula de identificación colombiana del ciudadano A.M.T., y señaló el domicilio de la parte demanda.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

A.s. las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana M.C.C.C., asistida por el abogado M.M., solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio Desquebradas, Risaralda, Colombia, mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio, del vínculo matrimonial católico contraído por los ciudadanos A.M.T. y M.C.C.C., en fecha 26 de agosto de 1972, en la parroquia Los Dolores, del departamento de Risaralda de la República de Colombia, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, y así poder solicitar el cambio de estado civil ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Anexó a la solicitud copia fotostática de su cédula de identidad venezolana (f. 2); copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Notaría Tercera de Pereira, de la República de Colombia, apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (fs. 3 y 4); y copia simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.717, de fecha 1 de julio de 2004, donde se evidencia la nacionalización de la ciudadana M.C.C.C. (fs. 5 al 7).

Ahora bien, se desprende de los autos que este tribunal superior en fecha 31 de enero de 2013, previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de exequátur, instó a la parte interesada a que consignara copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio Desquebradas, Risaralda, Colombia, debidamente apostillada, así como autenticada y legalizada por el consulado venezolano con sede en Colombia, además copia del documento de identificación del ciudadano A.M.T., e indicará el domicilio del mismo. Asimismo se observa que, la ciudadana M.C.C.C., parte solicitante, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Única del Circuito del municipio Dosquebradas, departamento de Risaralda, perteneciente a la República de Colombia, referente a la liquidación de la comunidad conyugal, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (f. 11, con anexos a los folios 12 al 14); en fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 15), esta alzada ratificó el auto de fecha 31 de enero de 2013, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y proceder a la citación de la contraparte; mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 16, con anexo al folio 17), la ciudadana M.C.C.C., consignó copia de cédula de identidad del ciudadano A.M.T.; en fecha 6 de octubre de 2016 (f. 18), la Dra. D.G.d.L., en su condición de juez provisoria de este juzgado superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir del día hábil siguiente, se computaría el lapso establecido en el artículo 90 de nuestra ley adjetiva civil, para que ejerzan su derecho de recusación.

En cuanto a la eficacia de las sentencias extranjeras, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 53 establece que:

…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que, la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. Asimismo, establece que, la solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. De lo que se desprende que, para que una sentencia dictada en el extranjero tenga eficacia jurídica en el territorio de la República, el interesado deberá consignar junto a su solicitud de exequátur, los anteriores recaudos, con apercibimiento por el operador legislativo, de que no le prospere e incluso se inadmita la solicitud.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, en cuanto a la apostilla como requisito indispensable para certificación de documentos extranjeros, señaló que:

…La Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma. El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (El Convenio modifica la exigencia del art.600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

Establecido lo anterior y a.e. como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 31 de enero de 2013, oportunidad en la cual este tribunal superior dictó auto instando a la parte interesada, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, a consignar la sentencia de divorcio debidamente autenticada y legalizada por el Consulado Venezolano con sede en Colombia, para que le imprima la correspondiente certificación, e indicará el domicilio del ciudadano A.M.T., la solicitante no ha cumplido con lo requerido, y como quiera que el exequátur es una figura procesal, mediante la cual se persigue que una sentencia dictada por un tribunal extranjero tenga fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada y, visto que la ciudadana M.C.C.C., parte solicitante, no consignó la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de agosto de 1972, en la parroquia Los Dolores, del departamento de Risaralda de la República de Colombia, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de exequatur de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concordado con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada en fecha 28 de enero de 2013, por la ciudadana M.C.C.C., representada judicialmente por el abogado M.M., de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio Desquebradas, Risaralda, Colombia, mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio, del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.M.T. y M.C.C.C., antes identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.. La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y nueve horas de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

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