Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 06-13520

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.756.

ABOGADOS ASISTENTES: A.A.F.G. y A.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.225 y 63.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.304.549, natural de San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo.

-I-

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2006, se recibió demanda presentada por la ciudadana M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.756, asistida por los Abogados A.A.F.G. y A.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.225 y 63.455 respectivamente, contra su cónyuge, ciudadano: J.A.B., venezolano, mayor de edad, natural de San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 30 de Marzo de 1977, que hace mas de Quince (15) años, el cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, por lo que fundamenta su acción en las causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado J.A.B., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2006, la Juez Temporal Dra. E.V.D.A., se Avoco al conocimiento del Presente Juicio.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, el Alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación correspondiente al ciudadano J.A.B., donde expuso que no practico la citación ordenada.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2007, mediante diligencia el Abogado A.A.F.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada, Siendo acordada por este Tribunal en fecha Once (11) de Enero de 2007.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2007, comparece el Abogado A.A.F.G., y consigna ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Siglo, donde aparecen los carteles de citación del demandado de autos, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Marzo de 2007, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado C.C., se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del ciudadano J.A.B..

En fecha Once (11) de Abril de 2007, el abogado A.A.F.G., en su carácter de autos, solicita se le designe defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de Abril de 2007.

En fecha 03 de Mayo de 2007, comparece el Abogado A.C.I., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.A.B., y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 18 de Junio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.G.V., debidamente asistida por el Abogado A.A.F.G., Inpreabogado Nº 113.225, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 03 de Agosto de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado quien ratifico e insistió en la demanda, y del Abogado A.C.I., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación, diligenció el Abogado A.A.F.G., Inpreabogado Nº 113.225, apoderado Judicial de la parte actora, quien insistió en continuar con la presente demanda e igualmente diligencio el Abogado A.C.I., Inpreabogado N° 122.901, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2007, compareció el abogado A.A.F.G., Inpreabogado Nº 113.225, quien consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2007, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte Actora.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, es Admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora. Comisionando amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 27 de Febrero de 2008, vencido el lapso para que las partes presenten informes, este Tribunal dice Vistos y la causa entra en términos de dictar Sentencia.

En fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, donde declara Nulo los actos realizados a partir del momento de la apertura del lapso Probatorio, así mismo se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor de oficio, siendo designado el Abogado M.D., como defensor Judicial. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación al prenombrado Abogado.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008, este Tribunal acuerda librar oficio al Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando informe sobre los datos Filiatorios del ciudadano J.B..

En fecha 21 de Abril de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado M.D., quien mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2008 manifiesta su aceptación al cargo como Defensor Judicial del ciudadano J.B..

En fecha 28 de Abril de 2008, mediante diligencia el Abogado M.D., apoderado Judicial de la parte demandada presento Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, el Abogado A.A.F.G., apoderado Judicial de la Parte Actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se agregaron a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las Partes.

En fecha 03 de Junio de 2008, son admitidos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se agrego a los autos informe emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios (ONIDEX).

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por parte del demandado, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: J.A.B., tomó la decisión de partir sin dejar dirección alguna donde se podía ubicar en ese momento, y que desde el día del abandono voluntario del hogar han transcurrido Quince (15) años sin saber de él.

La demandante consigna y cursa al folio 3, Acta de Matrimonio Nº 06, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: M.C.G.V., contrajo matrimonio civil con el ciudadano: J.A.B., en fecha 30 de Marzo del año 1977. Y así se valora y aprecia.

Cursa a lo folios 82 al 95, Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, contentiva de actas en las cuales se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos: M.M.B.G., L.A.O.C., L.M.B.L. y ORIMA DE J.T. respectivamente, promovidas por la parte actora.

Visto las razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto la parte demandante invoca a su favor la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debía consecuencialmente la misma, probar sus alegatos para la demostración de los hechos, en consecuencia, en concordancia con lo expuesto anteriormente, este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la demanda planteada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.756, contra el ciudadano: J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.304.549, natural de San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo , SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. 06-13520

EPT/cechh/pmcch.-

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