Decisión nº 520-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

AÑOS 195º y 146º

Solicitante: Maria Claudelina Aldazoro Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.674.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.005, la ciudadana Maria Claudelina Aldazoro Aldazoro, ya identificada, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en representación de su hija, la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó la rectificación de partida de nacimiento de la adolescente, alegando que se incurrió en el error al asentar la edad del padre de su hija, ciudadano R.A.P.C. como treinta y un años, siendo lo correcto cincuenta y tres años y el número de cédula de identidad del referido ciudadano como 4.604.574, siendo lo correcto 4.604.571. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad del padre de su hija y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente. Admitida la solicitud en fecha 10 de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.A.P.C. y una nueva copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de junio de 2.005, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha la solicitante consignó lo requerido por esta Sala.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y del ciudadano R.A.P.C., que corren insertas en los folios tres (3), diez (10) y once (11) de este expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al asentar la edad del padre de la adolescente como treinta y un años, siendo lo correcto de cuarenta y un años para el momento en que la adolescente fue presentada ante el organismo competente y no de cincuenta y tres años como la solicitante lo alegó en el escrito de la solicitud. Igualmente, se evidencia que se incurriò en el error al asentar el número de la cédula de identidad del padre de la adolescente como 4.604.574, siendo lo correcto 4.604.571.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Claudelina Aldazoro Aldazoro, en representación de su hija, la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente la edad del padre de la adolescente como cuarenta y un años, dejando sin efecto treinta y un años y el número de cédula de identidad del padre de la adolescente como 4.604.571, dejando sin efecto 4.604.574.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia A.D. del municipio Torres del estado Lara bajo el Nº 69, folio 72 fte., de fecha 18 de mayo de 1.993. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia A.D. del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2.005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 520-2.005 siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3.722-05

AHC/amr-3

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