Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTerceria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13455

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2010 y 30 de Julio de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de Junio de 2010, por la abogada en ejercicio R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.413.412, actuando en representación de la ciudadana M.A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.740.353, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2010; en la demanda de Tercería, seguida por la ciudadana M.A.C.H., antes identificada, en contra de los ciudadanos, Yovy E.C.P. y J.T.C.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.834.863 y 3.652.224, domiciliados en el municipio San f.d.e.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2011, el abogado A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.724.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.846, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovy E.C.P., antes identificado, consignó ante esta Alzada escrito de informe constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

Mi representado ciudadano YOVY E.C.P., antes identificado, presentó formal demanda por Cumplimiento de Opción a Compra en contra de los ciudadanos DEIFILA H.D.C. Y J.T.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-3.278.035 y V-3.652.224, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.. Esta demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2009 y en el cual estableció “la tramitación de la presente causa por el procedimiento oral, previsto en el libro Cuarto, Titulo XI, del Código de Procedimiento Civil”. (Comillas y negrillas del exponente). Todo lo cual consta en el folio uno (1) de este expediente.

Ahora bien, ambas partes fueron citadas en fecha trece (13) de noviembre y veinticinco (25) de noviembre de 2009, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima (sic) de las citaciones practicadas. Promuevo instrumental que corre al folio dos (2) para probar la citación de la parte demandada.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por si ni por Apoderados. Por otra parte, en el lapso probatorio no promovió ni evacúo (sic) prueba alguna. Así las cosas, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los tramites (sic) legales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal de la causa verificó que se cumplieron los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la Confesión Ficta, por lo cual declaró que “deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo y no desvirtuados por la parte demandada”. En consecuencia, en sentencia que se dictó, publicó y registro en fecha veintinueve (2)) de enero de 2010, el tribunal de la causa declaro: PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra. Además, de condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Esta sentencia quedo definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Todo lo cual consta en copia certificada de la sentencia que corre en del folio tres (3) y su vuelto al folio siete (7) y su vuelto, ambos inclusive. (Comillas y negrillas del exponente)

Es en este estado de la causa, que la ciudadana M.A.C.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.740.353, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en contra de mi representado ciudadano YOVY E.C.P., antes identificado, fundamentando su demanda en el artículo 370, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Pero, esta demanda de Tercería fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado de Municipio antes mencionado, por auto d fecha quince (15) de junio de 2010, con base en el artículo 869 que se refiere a las normas y procedimiento oral (…)

Ante esta resolución del Tribunal de la causa, la Ciudadana Abogada R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.413.412, actuando en representación de la ciudadana M.A.C.H., antes identificada, presenta Recurso de Apelación que fundamenta alegando que el articulo (sic) 868 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable porque su representada “no es parte demandada y mucho menos ha estado confesa pues no es parte del presente juicio,…” También expone que “para aplicársele el articulo (sic) 868 y 869…” se debió practicarse la citación de su representada y, concluye afirmando: “De manera que no es aplicable el 868, 869 C.PC. en este caso, pues viola el derecho que tiene mi poderdante en defender sus derechos e interés en presente procedimiento” (Comillas, negrillas y subrayados del exponente)

(…)

Ciudadano Juez, la demanda principal fue admitida por el Tribunal y tramitada bajo las normas del Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en el LIBRO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, siendo un procedimiento que debe desarrollarse de acuerdo a lo previsto expresamente en el TÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL, que comprende el artículo 859 al 880, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento con normas y disposiciones expresas, establecidas para “asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”

Las disposiciones y formas del Procedimiento Oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez, y solo son aplicables supletoriamente las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el mencionado Título (…)

Dentro del Procedimiento Oral están establecidas las normas y disposiciones que regulan la intervención de los terceros, voluntaria o forzada, en la causa. Al respecto, en el artículo 869, se establece: “En los demás casos de intervención de terceros a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868,…” En la presente causa en la oportunidad procesal. ES DECIR, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA CAUSA PRINCIPAL ninguna de las partes demandadas en la causa principal solicitó ni se produjo la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales del artículo 370.SIENDO CUANDO LA CAUSA PRINCIPAL SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EJECUCIÓN QUE SE INTENTO LA DEMANDA DE TERCERÍA. En consecuencia, la demanda de Tercería fue presentada EXTEMPORANEA por cuanto los lapsos procesales no pueden abrirse de nuevo. Esto en razón, de que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y por cuanto las disposiciones y los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES establecidos en el ordenamiento jurídico se deben observar con preferencia a los procedimientos generales.

Por todos los argumentos antes expresados, fundamentados en las normas citadas y en los instrumentales promovidos que en copia certifica corren en las actas procesales y los cuales ratifico en el presente acto, solicito, muy respetuosamente, que la Apelación presentada por la ciudadana MARIA (sic) A.C.H. (sic), suficientemente identificada en autos, por intermedio de su apoderada Judicial, sea declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley, y se ratifique la decisión del Tribunal de la causa que declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería intentada en contra de mi representado. Es Justicia que espero. En Maracaibo, a la fecha de su presentación

.

Consta en actas que en fecha 29 de enero del 2010, el Juzgado de la causa, declaró la Confesión Ficta y con Lugar el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra a favor de la parte actora, en los siguientes términos:

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuesto en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante

(…)

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizar y, parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”

(…)

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.

(…)

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la aparte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandad ciudadanos DEIFILA H.D.C. Y J.T.C.C. (…)

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano YOVY E.C.P. (…)

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.393.99) (…)

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio (…)

Consta en actas que en fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de la causa declaro inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana M.A.C.H. en los siguientes términos:

Por cuanto el auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de junio del año en curso, mediante el cual se admitió la Tercería interpuesta por la ciudadana M.A.C.H., actuando con el carácter de coheredera del cujus DEIFILA H.D.C., en contra de los ciudadanos YOVY E.C.P. y J.T.C.C. no es consona con lo establecido en el artículo 869 que se refiere a las normas y procedimiento oral (…)

(…)

Por cuanto el cuaderno principal del expediente contentivo de esta causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, habiendo transcurrido ya el lapso probatorio, este Juzgado, revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de junio de 2010, declarando la nulidad del referido auto y subsiguientes a este, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en base a las consideraciones antes transcritas, este Juzgado declara inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana M.A.C.H., actuando con el carácter de coheredera del cujus DEIFILA H.D.C., en contra de los ciudadanos YOVY E.C.P. y J.T.C.C.. Así se decide.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora apelante solicitó que esta Juzgadora revise el auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2010; mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Tercería.

El Tribunal para resolver observa:

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su comparecencia tardía al mismo, es decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada por el demandante no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

A este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala los supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha tres (03) de Mayo de 2005, Exp: N°. 04-0275, señala que:

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la confesión ficta, es una institución de extremo rigor, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación de las demandas del actor.

Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de Abril de 2005, Exp: N°. 04-0241, señala que:

(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante

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Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, Exp: N°. 05-0008, señala que

(…) La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando esté no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del C.P.C. (…)

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En el caso bajo estudio se observa que el juzgado aquo dejó establecida la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda así como también que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho configurándose de esta manera los supuestos necesario para que opere la confesión ficta en su contra.

En cuanto a la intervención de terceros señala RIVERA (2007, Pág.279 y 280) que:

Aspecto interesante lo constituye el manejo dado por el Código de Procedimiento Civil a las tercerías dentro del procedimiento oral, así tenemos, que ante una tercería interpuesta con base a los ordinales 1 al 3 del artículo 370 del Código adjetivo civil, el artículo 869 las limita fijando como término para ser interpuestas, hasta la finalización de la etapa probatoria (…)

Es claro que el legislador limitó el tiempo que tienen los terceros para intervenir en un procedimiento, haciendo referencia al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo aparte que el Tribunal solo admitirá las tercerías si estás fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 ejusdem.

Dado que la ciudadana M.A.C.H., presentó su demanda de Tercería vencido el lapso probatorio o término legal, resulta extemporánea por tardía y en consecuencia Confirma la desición dictada por el Juzgado de la causa, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en tercería, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2010, por la abogada en ejercicio R.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.H. , contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2010; en la demanda de Tercería, seguido por la ciudadana M.A.C.H., antes identificada, en contra de los ciudadanos, Yovy E.C.P. y J.T.C.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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