Decisión nº 436 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Por cuanto se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de abril de 2011 y siendo que esta causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia visto el escrito de demanda presentado personalmente por la ciudadana M.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.522.984, asistida por la abogada E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, en le cual expone que desde el 23 de enero del año 2008, fecha en la cual adquirió el inmueble, no solo ha ejercido su derecho de propiedad sino que además lo ha venido poseyendo como única dueña y poseedora legítima, velando por su conservación mantenimiento, limpieza y vigilancia toda vez que vive justo al lado del mismo y conforma parte inherente de su propiedad inicial, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., conformado por un área de terreno con una superficie de Cinco Mil Quinientos Doce Metros Cuadrados (5.512 Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Ochenta metros con cinco centímetros (80,05 Mts2) y linda con calle 37B y terreno de su propiedad; Sur: Ochenta y ocho metros con siete centímetros (88,07 Mts); Este: Setenta y cuatro metros con cinco centímetros (74,05 Mts) y Oeste: Cincuenta y seis metros con ocho centímetros (56,08 Mts) y linda con avenida 12A y terreno propiedad de E.B..

Alega que unos ciudadanos llamados MARÍA MUÑOZ Y R.B., quienes son vecinos de su inmueble, porque viven en una invasión cercana, han intentado invadir en varias oportunidades su propiedad, sin su permiso, ni autorización han pretendido apoderarse de su terreno, tratando de ocuparlo, alegando que por vivir desde hace años en el sector, tienen derecho a una parte del terreno; al punto que han tratado de destruir una cerca que construyó para proteger y delimitar conforme al plano el referido inmueble. Indica que la perturbación comienza a partir de la fecha 25 de febrero de 2011 y que se ha intensificado a partir de la fecha 11 de marzo de 2011, fecha de la medida cautelar emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco.

Que por cuanto los hechos expuestos configuran claramente que está latente una perturbación a su posesión, ocurre conforme lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar el AMPARO A SU POSESIÓN, que se encuentra hoy día perturbada por los ciudadanos MARIA MUÑOZ Y R.B., contra quienes ejerce la presente Acción de Querella Interdictal de Amparo a la posesión.

Con su demanda la querellante consigna: Justificativos de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Novena de San Francisco de fecha 4 de abril de 2011; documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, el 23 de enero de 2008, facturas de compra de materiales de construcción, dictamen de Acto Administrativo emanado del Director Ejecutivo del Instituto Público Municipal Geomático del Municipio San Francisco, plano de mensura del inmueble y permiso de cerca emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco. Ahora bien, vistos los recaudos presentados con la demanda y por cuanto a este Órgano le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; considera este Tribunal que examinados los recaudos acompañados y lo alegado por las querellantes, este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda AMPARAR PROVISORIAMENTE en la posesión a la querellante, ciudadana M.C.S.S., sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole a los ciudadanos MARIA MUÑOZ Y R.B., EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS y dejando a salvo el derecho de los referidos ciudadanos de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento a lo aquí Resuelto este Tribunal ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia con el objeto de que se sirva distribuirlo a alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada en la presente causa y posterior remisión con sus resultas. Líbrese despacho y remítase copia certificada del presente Decreto mediante oficio.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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