Decisión nº PJ0702011000037 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000466.-

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.C.G. y N.C.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.000.623 y 15.889.745, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., L.G. CASCIOLI, YORYANA NAVA PEROZO y G.R.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 133.620, 105.255 y 146.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU). Ente Autónomo de naturaleza para municipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.Q.Q., R.A.B.A., J.H., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.270, 146.040, y 133.037, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesto en fecha dos (02) de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha nueve (09) de marzo de 2010, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2010-000466.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha trece (13) de enero de 2011, el referido Tribunal en funciones de Mediación, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que en su oportunidad procesal la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni dio contestación a la demanda, remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiente el conocimiento por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, atendiendo a los privilegios y prerrogativas, se le dio entrada a los fines de su tramitación conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente en fecha primero (01) de febrero de 2011 este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora; este sentido en fecha ocho (08) de febrero de 2011, procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal para el día diez (10) de marzo de 2011, a las dos de la tarde (02:00 PM).-

Seguidamente, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal vale decir 10/03/2011, presente la parte actora ciudadanos M.C.G. y N.C.C., debidamente asistidos por las abogadas L.L. y G.R., por una parte y por la otra el abogado R.A.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio y en tal sentido la representación judicial de la demandada ofreció en ese acto pagar la cantidad de Bs. 8.547,11 a la ciudadana M.G., y la cantidad de Bs. 5.465,50 al ciudadano N.C.; solicitando a su vez suspender la audiencia de juicio por un lapso de cinco (05) días hábiles; para lo cual las partes en común acuerdo con este Sentenciador consideraron oportuno suspender la referida audiencia, todo en virtud de estar encaminado el presente asunto, a un futuro arreglo entre las partes.

Así entonces, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, en el marco de la continuación de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora ciudadanos M.C.G. y N.C.C., debidamente asistidos por la profesional del derecho L.L., por una parte y por la otra, el profesional del derecho abogado R.A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO; para lo cual este Operador de Justicia actuando como un Juez Social, interrogó a la parte demanda sobre el posible acuerdo, la representación judicial de la parte demandad ratificó su voluntad de ofrecer a la ciudadana M.G. la cantidad de Bs. 8.547,11 y al ciudadano N.C. la cantidad de Bs. 5.465,50, para ser cancelados ambos pagos en fecha dieciséis (16) de junio de 2011; en este sentido, los demandantes ciertamente indicaron “Aceptar” el monto ofrecido y la fecha de pago por la demandada.

Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado R.A.B.A., obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder que riela en los folios 119 al 124 del presente expediente, respecto de la parte actora, abogada L.L., se evidencia de la referida acta arriba indicada, que la misma actuó en función de asistencia de los ciudadanos actores M.C.G. y N.C.C..-

Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

(Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.

Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que los demandantes celebraron acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; a la ciudadana M.G. la cantidad de Bs. 8.547,11 y al ciudadano N.C. la cantidad de Bs. 5.465,50 para ser cancelados ambos pagos para la fecha dieciséis (16) de junio de 2011; por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas los pagos antes acordados; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado libremente por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadanos M.C.G. y N.C.C., y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

SE ABSTIENE, de dar por terminado el presente asunto y ordenar archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas ciertamente la acreditación de los montos acordados a favor de los ciudadanos M.C.G. y N.C.C..-

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

- Juez -

Abog. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abog. M.C.O..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

La Secretaria

Abog. M.C.O.

EBR/MCO/LMM

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