Decisión nº 915 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.C.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.139, de estado civil soltera, natural del Estado Mérida, Municipio “Pedro Noguera”, estudiante, domiciliada en la ciudad de Barinas desde hace más de veinte años, en la Urbanización Llano Alto, Vda. 04 Sector “E”, casa Nº 04, Municipio Autónomo de Barinas Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio O.S. domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de febrero del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana M.C.Z.D., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio O.S., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02 y su vuelto).

Mediante auto de fecha primero de marzo del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la Boleta por falta de fotostátos (folios 12 y 13).

El día 12 de abril del año 2007, diligenció la ciudadana M.C.Z.D., asistida por la abogado en ejercicio O.S., consignando Poder Apud-Acta mediante el cual nombra como su apoderada Judicial Especial a la Abogado O.S. y a la vez dio por recibido el Cartel ordenado por este Tribunal para su correspondiente publicación (folios 14 y 15).

Posteriormente en fecha 07 de enero del año 2008, diligenció la Abogado O.M. SULBARAN C., con el carácter acreditado en autos, consignando en un folio útil la publicación del periódico el Universal de fecha 17 de abril del año 2007 donde aparece publicado el Cartel ordenado. Seguidamente en la misma fecha diligenció la referida abogado consignando los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 16 al 18).

Luego en fecha 10 de enero del año 2008, este Tribunal libró los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 01 de Marzo del año 2007 (folio 19).

En fecha 28 de enero del año 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación (folio 22), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado Y.R.V., Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 23).

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

La solicitante ciudadana M.C.Z.D., incoa el presente procedimiento debidamente asistida por la Abogado en ejercicio O.S., aduciendo que, en el año de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) por ante la Prefectura del Municipio “Padre Noguera” del Estado Mérida, fue presentada por su legitimo padre de nombre: L.Z., venezolano, mayor de edad, agricultor quien estaba domiciliado en la Aldea de S.M.d.C.d.M.L., Distrito Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia fehacientemente de la lectura de la misma Partida de Nacimiento que fue inserta bajo el Nº 51, por la primera Autoridad Civil de la Aldea S.M.d.C.d.M.L., Distrito Libertador del Estado Mérida, por error improceden di, en el texto de dicha Partida de Nacimiento, fue omitido por el funcionario competente que dio fe, de dicho acto en los Libros de nacimientos que lleva ese despacho, suscribir el número de cédula de identidad de su padre L.Z. y el nombre completo y el número de Cédula de identidad de la persona que menciona como su legítima madre E.D., así como también que al momento de suscribir en el texto de dicha partida de nacimiento su nombre: M.C., escriben su nombre mal; M.C., escriben CONCEPCIÓN con (S) y no con (C) como es escrito normalmente y como esta asentada en la cédula de identidad personal suya; también cuando indica el mes de su nacimiento, en la partida de nacimiento dice que el nacimiento fue en noviembre y lo correcto es el mes de Octubre y no noviembre, y este ERROR MATERIAL O ERROR DE IMPRENTA, cometido por el escribiente, le ha traído muchos problemas hasta el punto que hoy día está a cerca de graduarse de Licenciada en Educación y debe presentar su partida de nacimiento conjuntamente con la cédula de identidad personal y las autoridades Administrativas Universitarias, le ha enviado para que haga una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, para ellos poder emitirle el Titulo correspondiente. Es por las Razones y circunstancias expuestas, que acude para que de conformidad a lo previsto por el Artículo 768 del Código Procesal Civil Vigente Ejusdem; solicitar como formalmente solicita la correspondiente RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en lo que respecta al nombre y apellidos correctos de sus legítimos padres y número de cédula de identidad de los mismos el fue omitido por la primera Autoridad Civil de la Aldea S.M.M. “Padre Noguera” que dio fe de su presentación y asentamiento en los Libros de Registro de Partidas de Nacimiento, el correcto nombre y apellidos que le pertenece a su padre es el siguiente: L.Z.M. y su número de cédula personal es: 3.079.955 y en lo que respecta al nombre y apellidos correcto que le pertenecen a su Madre es: E.M.D.A., y su Número de cédula personal es: 8.136.779, tal como aparece evidenciado de las copias de las cédulas de identidad de estos. Que también se precisa Rectificar en lo que respecta a la forma escrita de su nombre el cual es M.C.Z.D., como aparece escrito en su cédula de identidad, o sea CONCEPCIÓN con (C) y no CONCEPCIÓN con (S) como esta escrito en la Partida de Nacimiento. Y en cuanto al señalamiento del mes de su nacimiento, que fue en Octubre y no en noviembre. Solicitando que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO le sea recibida, admitida y sustanciada y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales. El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III

CONSIDERACION UNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERA

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDA

En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante M.C.Z.D., persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 51 correspondiente al año 1.959 asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA S.M.D. CAPARO, MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de diciembre de 1.959. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil de la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA S.M.D. CAPARO, MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondía al extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que era ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba decidir del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: M.C.Z.D., y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a pesar de que ante este Juzgado, la misma fue sustanciada por el procedimiento establecido en la Ley para la rectificación de las actas del estado civil, previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de cambios sustanciales, tal como se desprende de la pretensión incoada en el caso de marras y tal procedimiento es acorde para su tramitación según lo previsto en el texto adjetivo específicamente en el capítulo X, Titulo IV(de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas).

Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo pronuncia, no vicia dicho procedimiento puesto que éste es compatible con aquel por medio del cual se sustanciaría ante el Tribunal declarado competente, por lo que le corresponderá entonces sólo decidir la causa bajo estudio, ya que resulta inútil e innecesario reponer la causa hasta el estado de admitir y anular todos los actos posteriores a dicho auto, generándose con esa reposición inútil, consecuentemente un perjuicio, que a la postre la parte pueda invocar por el derroche de costas y expensas de justicia, puesto que no persigue un fin de utilidad sustanciar al igual que el juez que previno. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente decida sobre el mérito de la causa, dado que es válido y compatible el procedimiento efectuado por ante el Juez incompetente, y sólo sería nula la sentencia del juez incompetente, esto es así, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es para la validez del fallo. No siendo el presente caso incompatible por el procedimiento, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal en lo que respecta a la decisión de la causa, correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.

CUARTA

Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana M.C.Z.D., al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, a quien le corresponde el examen de los libros respectivos.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/mfc.

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