Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

SOLICITANTE: M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.280.

APODERADOS

JUDICIALES: I.G.D. y J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.964, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 10-10525

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado I.G.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana M.C.D.R., identificados ut supra, de la sentencia de divorcio proferida en fecha 17 de noviembre de 2006, por la Corte General de Justicia, División Tribunal de Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la mencionada ciudadana y el ciudadano H.A.N.T., en fecha 29 de julio de 1983, ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de diciembre de 2010; evidenciándose que por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010 se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Mediante diligencia cursante al folio 5, se constata que en fecha 17 de noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal el abogado I.G.D. y actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante, consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por la ciudadana M.C.D.R. al profesional del derecho I.G.D. y J.B.R., autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 36 (f. 6 al 8).

• Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 28, en la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil contraído en fecha 29 de julio de 1983, entre los ciudadanos H.A.N.T. y M.C.D.R., ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedida en fecha 3 de febrero de 1984 (f. 9).

• Sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por la Corte General de Justicia, División Tribunal de Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, traducida al idioma castellano (f. 10 al 11).

• Sentencia de divorcio en el idioma inglés, proferida en fecha 17 de noviembre de 2006, por la Corte General de Justicia, División Tribunal de Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada (f. 12 al 14).

Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2011 (f. 15), el Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar al ciudadano H.A.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.326, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la solicitud de exequátur; se ordenó oficiar al Fiscal el Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial para su intervención en este procedimiento y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que dicho órgano informara sobre los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano H.A.N.T., a cuyos efectos se libraron oficios Nros. 005-11 y 006-11.

El día 18 de febrero de 2011 (f. 24), compareció ante este Juzgado la Abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y mediante diligencia sugirió a este Tribunal analizara la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, a fin de que determinase la competencia.

En fecha 9 de marzo de 2011, (f. 25), el abogado I.G.D. en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana M.C.D.R., y manifestó que si bien es cierto el procedimiento de divorcio se inició por demanda interpuesta por su representada contra el ciudadano H.A.N.T., dicha acción no llegó a ser contenciosa por cuanto las partes llegaron a un convenio, aceptaron y estuvieron de acuerdo en todo lo planteado en el libelo, y por ello si debe prosperar la solicitud de exequátur.

Se constata desde el folio 26 al 28, que el día 11 de abril de 2011 compareció ante este Juzgado Superior la profesional del derecho L.D.P., quien mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano H.A.N.T., el cual aparece otorgado ante la Notario Público para el Condado de Wake en fecha 4 de enero de 2011, el cual fue apostillado y debidamente traducida su legalización al castellano por la Interprete Público A.B. de González, documento que luego fue autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 46. En el aludido escrito la abogada L.d.P. en nombre de su representado manifiesta estar de acuerdo y acepta el pase con autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por la Corte General de Justicia, División Tribunal de Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, e igualmente expuso que si bien es cierto que dicho divorcio comenzó con una demanda pero a posteriori, se convirtió en no contencioso al haberlo aceptado las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, y requirió que se concediera el exequátur a la sentencia extranjera ya aludida, y por ende, validez y eficacia en la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma data (11-4-2011) (f. 34), compareció ante este Tribunal la Dra. M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y mediante diligencia manifestó que la presente solicitud de exequátur cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la sentencia dictada por autoridades extranjeras, por lo que esa representación la considera procedente.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 17 de noviembre de 2006, por la Corte General de Justicia, División Tribunal de Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre los ciudadanos M.C.D.R. y H.A.N.T. el día 29 de julio de 1983, ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado de este Juzgado).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio in comento tuvo carácter contencioso, y posteriormente fue disuelto en vínculo matrimonial de forma voluntaria por las partes, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio se verifica que la presente causa fue presentada por la ciudadana M.C.D.R., identificada ut supra y sustanciada ante la Corte General de Justicia, División Tribunal del Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, órgano judicial que en fecha 17 de noviembre de 2006 dictó sentencia declarando disuelto el matrimonio que existía entre la mencionada ciudadana y el ciudadano H.A.N.T.. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiéndose señalar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por la Corte General de Justicia, División Tribunal del Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinados como han sido los instrumentos aportados en este caso, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como sí la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se ha verificado, por cuanto la sentencia ut supra indicada efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 29 de julio de 1983, entre los ciudadanos M.C.D.R. y H.A.N.T. ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tercer lugar, el fallo que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, dado que las partes (demandante y demandado), de acuerdo al contenido de la decisión, tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es, en el Condado de Wake, C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que si bien la solicitud aparece presentada por la ciudadana M.C.D.R., se ha constatado que al ciudadano H.A.N.T. se le resguardaron las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actuaciones que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe indicarse, que la representante del Ministerio Público Dra. M.D.M.D.C.L., luego de haber sido notificada, ab initio había sugerido a este órgano judicial se analizara la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, a fin de que se determinara la competencia, empero por actuación de fecha 11 de abril de 2011, esa representación fiscal manifestó estar cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente dar el pase a la sentencia extranjera.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por la Corte General de Justicia, División Tribunal del Distrito del Condado de Wake, del estado de C.d.N., de los Estados Unidos de Norteamérica, órgano judicial que en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.C.D.R. y H.A.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.963.280 y 5.314.326, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio proferida en fecha 17 de noviembre de 2006, por la Corte General de Justicia, División Tribunal de Distrito del Condado de Wake, del Estado de C.d.N. de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.C.D.R. y H.A.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.963.280 y 5.314.326, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10525

AMJ/MCF/dsb

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