Decisión nº 3303 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2009 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil |
Ponente | Yriana Diaz Peña |
Procedimiento | Rectificación De Acta De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Febrero de 2.009
198º y 150º
Exp. N° 3.362-08
La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana M.D.L.C.S.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la segunda avenida MZ-2, casa S/N, de la población de Mijagual, del Municipio Rojas, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.582, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DECCI M.C.A., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.724, solicita la demandante la rectificación de su partida de nacimiento, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia M.P.F., Municipio Rojas, Estado Barinas, durante el año 1.971, bajo el N° 231, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece la identificación de la solicitante como: M.D.L.C.G., siendo lo correcto: M.D.L.C.S.G..
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
También trajo a los autos copia fotostática de su cédula de identidad, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnadas, y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; así se decide.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de la ciudadana como: M.C.S.G., siendo lo correcto: M.C.S.G., debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana: M.D.L.C.S.G., llevada por ante la Prefectura de la Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, durante el año 1.971, bajo el N° 231, en el sentido de que su correcta identificación es: M.C.S.G..
En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.