Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

El 14 de junio de 2006, se recibió en esta alzada el oficio Nº 15.276-06 de fecha 6 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 9122-06, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.415, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.966.971, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lesionar supuestamente dicho fallo sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no declarar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada en el juicio que por vía ejecutiva sigue la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., contra la ciudadana M.C.R.D.F., con fundamento en la existencia de la demanda de nulidad de asamblea de propietarios del edificio Residencias Satélite, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2004.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante el día 2 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 25 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2006 este tribunal dictó un auto por el cual le dio entrada al asunto, se ordenó su anotación en los libros respectivos y conforme a la sentencia Nº 442 de fecha 04/04/2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con la causa y vencido dicho término comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que alude la citada disposición legal para dictar sentencia.

En fecha 17 de julio de 2006, el abogado Rolman Caraballo Ávila, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de alegatos.

En la oportunidad legal no se dictó el correspondiente fallo por lo que el tribunal pasa a dictarlo ahora en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2005, la empresa Administradora Integral Margarita C.A., representada judicialmente por el abogado J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.854, intentó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta una demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la ciudadana M.C.R.d.F., por la falta de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre de 2003 a diciembre de 2004, ambos inclusive, por ser dicha ciudadana la propietaria de un apartamento distinguido en el numero y letra 40-A, ubicado en Residencias Satélite, situado en la urbanización J.C., de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

El 17 de enero de 2005, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la precitada demanda, ordenando la citación de la parte accionada.

El 21 de julio de 2005, la parte demandada en aquél juicio y actora en esta acción de a.c., en lugar de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, entre ellas, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El 29 de julio de 2005, el abogado J.G. apoderado de la empresa Administradora Integral Margarita C.A., presenta escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado J.G. apoderado de la empresa Administradora Integral Margarita C.A presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales admitió el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana M.C.R.d.F. presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las admitió.

El día 30 de septiembre de 2005 el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.C.R.d.F., es decir, la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándola en costas.

El día 4 de octubre de 2005, la ciudadana M.C.R.d.F. asistida por el abogado Rolman Carballo Ávila pide copia certificada de las actuaciones, las cuales acordó por auto de fecha 16 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

El 24 de marzo de 2006, la ciudadana M.C.R.d.F., asistida por el abogado Rolman Carballo Ávila interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de a.c. contra el referido fallo dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dicho Juzgado declaró sin lugar la acción de a.c., en virtud de que consideró que el tribunal no puede entrar a analizar el contenido de la sentencia emitida ni menos cuestionar el criterio asumido por la juez al desestimar la cuestión previa opuesta.

II

LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante en su escrito libelar expuso:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpone recurso de a.c. contra el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por la sentencia dictada de fecha 30.09.2005, en el juicio que por Vía de Ejecutiva proveniente de cuotas de condominio insolutas sigue en su contra la empresa Administradora Integral Margarita, C.A., quien a su vez actúa autorizada por la junta de condominio de Residencias Satélite y ésta en representación de la comunidad de propietarios del referido edificio en el expediente Nº 1163-05, tramitado por el procedimiento ordinario por el referido tribunal que violó abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la posibilidad de intentar acciones de amparo cuando un tribual de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencie u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; es decir, como se ha afirmado gráficamente “cuando el autor del desafuero es precisamente quien debía ampararnos”. Que el legislador no ha excluido ninguna actuación judicial de la posibilidad de interponer contra ésta un a.c., bien sea contenciosa o voluntaria.

Que el juicio se inició mediante demanda interpuesta en su contra en fecha 12.01.2005 conjuntamente con sus recaudos, por el representante de la empresa Administradora Integral Margarita C.A., autorizada por la junta de condominio de Residencias Satélite y ésta a su vez en representación de la comunidad de propietarios del edificio Residencias Satélite.

Que en la referida demanda el representante de la Administradora Integral Margarita, C.A., peticionó…Que el tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada a la demanda bajo el Nº 2005-1163, mediante auto de fecha 17.01.2005, donde considera…Que desde esa fecha sucedieron una serie de actos de procedimiento hasta que en fecha 16.06.2005, compareció ante el tribunal y asistida por el abogado Rolman Caraballo, se dio por citada en la referida causa y que debió dar su contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha.

Que en fecha 21.07.2005, compareció ante el tribunal y en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que la oposición de la cuestión previa se sustentó en los siguientes argumentos de hechos y de derecho; que la demanda que se tramita, fue intentada por la parte actora ante ese tribunal en fecha 17.01.2005; que del poder que anexa con la letra “A”, se puede evidenciar que los ciudadanos O.M., A.P. y C.A., portadores de la cédulas de identidad Nros. 6.557.758, 10.337.185, 3.753.797, respectivamente, actúan en su condición de miembros de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Copropietarios de Residencias Satélite; que en ese mismo acto los prenombrados ciudadanos, deciden proceder judicialmente en contra del propietario del apartamento 40-A y 20-B, por cuotas de condominio insolutas, tal y como consta en el libro de actas de la junta de condominio de fecha 03.11.2004; que autorizan a la empresa Administradora Integral Margarita, C.A., para que proceda a otorgar poder autenticado a los abogados J.A.G.F. y M.L.C.; que igualmente se evidencia que del poder anexo con la letra “A” en lo que respecta a la nota del funcionario Notario de la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, que los tres primeros otorgantes firman como miembros de la junta de condominio y en representación de la comunidad de propietarios de residencias Satélite y su representación consta en acta de asamblea ordinaria de propietarios de fecha 15-09-2004; que en el Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 15.09.2004, resultaron irregularmente nombrados los ciudadanos O.M., A.P. y C.A.; que dentro de las funciones del administrador está la contenida en literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual está consagrada de la siguiente manera…que según la prenombrada disposición es la Junta de Condominio la que autoriza al Administrador, a demandar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; que cuando dice que los ciudadanos O.M., A.P. y C.A. resultaron electos como miembros de la Ilegal Junta de Condominio de Residencias Satélite, es por cuanto cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de Nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15.09.2004; que en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de esa misma fecha se discutió entre otros, el punto referente a la Elección de la Junta de Condominio para el periodo del 2004-2005, como se evidencia de la referida acta de asamblea; que de prosperar la acción de Nulidad, los miembros de la junta de condominio para ese periodo, no tendrían facultad para autorizar a que se le demandara, ni a el ni a los demás copropietarios de Residencias Satélite; que en esa ocasión pone en conocimiento del tribunal, que dicha demanda fue intentada en fecha 15.10.2004, y posteriormente reformada, la cual se encuentra hasta la fecha 21.07.2005 en etapa de promoción y evaluación de pruebas, es decir, que antecede al asunto que se tramita en esta causa e incide directamente en la decisión de merito y constituye un requisito previo para la procedencia del asunto; que acorde lo antes expuesto son los postulados del ilustre jurista A. R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil según nuevo Código de 1987, tomo III, El Procedimiento Ordinario, volumen III, editorial Ex Libris, Caracas 1991, paginas 63, quien considera que… que en sintonía con los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16.07.2003, dejó sentado que: “(…)”; que en vista de los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, pide que la cuestión previa opuesta en este escrito, sea declarada con lugar, en vista de la demanda de fecha 15.09.2004.

Que una vez aperturado el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas, en fecha 11.08.2005, procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas en la incidencia correspondiente. Que en virtud de ello promovió las siguientes pruebas…Que en fecha 11.08.2005, el tribunal admite las pruebas promovidas.

Que en fecha 30.09.2005, el tribunal procedió a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas. Que en su sentencia, el tribunal agraviante sostuvo: (…). Que en ese mismo orden la sentencia cuestionada estableció que: (…). Que en igual sentido el tribunal del Municipio Maneiro termina diciendo en la sentencia lo siguiente:….

Que la violación constitucional que denuncia mediante esta acción de a.c., surge de la conducta asumida por la ciudadana Juez del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la sentencia reseñada, al afirmar en ella, PRIMERO: Que la decisión que pueda recaer en la causa alegada como Prejudicial, es decir, la decisión que recaiga en el Juicio que por Nulidad de la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 15-09.2004, cursa ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no afectaría, ni influiría en la decisión que se dicte en el juicio de Cobro de Cuotas de Condominio Insolutas intentado en su contra; SEGUNDO: Al afirmar que los acuerdos de los propietarios tomados en Asamblea son obligatorios, válidos y eficaces, mientras no sean suspendidos a través de una decisión judicial que tendría “efectos hacia el futuro”; y TERCERO: Al afirmar de que si la causa alegada como Prejudicial prospera, ésta no anularía la pretensión de Cobro de Cuotas de Condominio Insolutas intentada, ya que por mandato legal, los actos cumplidos en ejecución de la Asamblea anulada; son válidos y eficaces. Que el tribunal querellado, al motivar su decisión, hizo devenir de estas afirmaciones una motivación errada, en la incidencia de Cuestiones Previas tramitada, toda vez que son falsos los motivos que aplicó para fundamentar su decisión. La motivación errada denunciada surge de su sentencia en la forma que se cita de seguidas…

Que porqué cuando afirmó, que la decisión que pueda recaer en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, referido a la demanda de Nulidad de la Asamblea de fecha 15.09.2004, no afectaría, ni influiría en la causa por Cuotas de Condominio Insolutas, a pesar de haberse percatado que de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Satélite, celebrada en fecha 15.09.2004, devienen los nombramientos de los ciudadanos A.P., O.M. y C.A., como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Satélite, como consta de su sentencia emitida en fecha 30.09.2005, en la incidencia de Cuestiones Previas tramitada, donde se puede leer: (…)

Que inexplicablemente no se percató de que en virtud de lo establecido en el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es la Junta de Condominio la que autoriza al Administrador del edificio para demandar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y que de conformidad con los establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador designado solamente ejerce sus funciones durante un (1) año de gestión, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos O.M., C.A. y A.P., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio, autorizaron a la Administradora Integral Margarita, C.A., para intentar en mi contra la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio Insolutas.

Que de dicha autorización existe en el expediente donde se tramita la demanda, abundante material probatorio que respalda la autorización dada por dichos los ciudadanos ya referidos, dentro de los cuales cita el poder que fuera llevado a los autos por el representante legal de la Administradora Margarita C.A., y que acompaña en las copias certificadas del referido expediente, donde se puede leer (…).

Que de esa documental al momento de promover pruebas, invocó el merito o valor probatorio que emanaba de ella. Que al no percatarse de que por mandato del Literal E del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal, es la Junta de Condominio la que autoriza al Administrador del edificio para demandar en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y al ser declarada con lugar la demanda, si afectaría e influiría en la decisión de merito que se dicte en el Juicio de cuotas de condominio insolutas tramitado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

Que el contrato afectado de nulidad es nulo ab initio (desde su comienzo). Que el contrato afectado sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad declarada por el juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido.

Que la doctrina reconoce que la nulidad, una vez declarada por el juez, produce los efectos principales siguientes: 1.- El contrato declarado nulo se reputa como si jamás se hubiese efectuado.2.-…omissis… 3.-…omissis…

Que no pueden considerarse válidos y eficaces los actos efectuados por los ciudadanos O.M., C.A. y A.P., en atención a su carácter de miembros de la junta de condominio de Residencias Satélite para el periodo 2004-2005, derivados como consecuencia de la Asamblea de Propietarios de fecha 15.09.2004 y por lo tanto capaces de producir efecto alguno, una vez declarada la nulidad de ésta. Así, que al motivar su decisión el juzgado querellado, incurrió en el vicio de motivación errada tipificado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Casación Venezolana de orden Público.

Que en virtud de lo anterior, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte y se ordene como formula restitutoria de la situación jurídica infringida, la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 30.09.2005, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la citada fecha, y como consecuencia de ello se ordene al nuevo Juez que resulte competente para conocer del expediente, que se tramita ante el citado tribunal agraviante, emita un nuevo pronunciamiento en la incidencia de Cuestiones Previas, pero ateniéndose a los motivos de derecho que sustentan la presente acción de a.c..

Que la presente acción se interpone en vista de que no existe otro medio idóneo que reestablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, toda vez que contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 30.09.2005, no existe o no cabe el recurso ordinario de la apelación, por prohibición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…).

Que como ha quedado establecido a lo largo del presente recurso de amparo, el mismo se interpone contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia de las Cuestiones Previas tramitada, por lo tanto no ha operado el lapso de caducidad previsto por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que sea inadmisible.

Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.04.2000, en el juicio de Corporación Hotel´s, C.A., en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 5, 18 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita a ese tribunal decrete Medida Cautelar Innominada que ordene al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la suspensión del juicio que por Cobro de Bolívares provenientes de Cuotas de Condominio Insolutas sigue en su contra la Administradora Integral Margarita C.A., hasta tanto no quede firme la presente acción de amparo.

Que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, en la cual se estableció con carácter vinculante que en materia de a.c.: “(…)”, promueve en este acto como elementos probatorios para sustentar la presente acción de A.C., los siguientes:

1°- Copias certificadas de las siguientes actuaciones del expediente 1163-05, que se tramita ante el tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que se especifican: A) Copias certificadas del libelo de demanda que origina la acción de Cuotas de Condominio Insolutas, presentado en fecha 12.01.2005, por el representante de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A. B) Copia cerificada del Poder conferido por la Administradora Integral Margarita, C.A., a los abogados J.A.G.F. y M.L.C., para intentar la demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio Insultas. C) Copia certificada de lo recibos emitidos por la Administradora Integral Margarita, C.A., que sustentan la demanda de cuotas de Condominio Insolutas. D) Copias certificadas del auto de admisión de la demanda de Cuotas de Condominio Insolutas de fecha 17.01.2005. E) Copia certificada de la diligencia de fecha 16.06.2005, mediante la cual se da por notificado de la demanda. F) Copias certificadas del escrito de Oposición de Cuestiones previas de fecha 21.07.2005. G) Copias certificadas del escrito de Oposición a la Cuestión Previa opuesta, suscrito por el representante de la Administradora Integral Margarita, C.A., en fecha 29.07.2005. H) Copias certificadas del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Administradora Integral Margarita, C.A., en la Incidencia de Cuestiones Previas, en fecha 10.08.2005. I) Copias certificadas de su escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas, de fecha 11.08.2005. J) Copias certificadas de la demanda presentada por el ciudadano M.F., en fecha 15.10.2004, y su posterior reforma junto auto de admisión de fecha 17.02.2005, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. K) Copias certificadas del escrito de contestación de la demanda, presentado por los representantes de la Administradora Integral Margarita, C.A., en fecha 07.07.2005. L) Copias certificadas de la diligencia suscrita por el abogado Rolman Caraballo, en representación del ciudadano M.F., solicitando copias certificadas enunciadas del expediente 21.969. M) Copia certificada del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26.07.2005, donde acuerda las copias certificada y copia certificada de la certificación emitida por la Secretaria del referido en fecha 21.03.2005. N) Copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 30.09.2005, donde consta la tramitación del juicio, así como los alegatos y pruebas de las partes. 2°- Copia Certificada de la demanda de Nulidad, junto con su auto de admisión, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a cargo de la ciudadana DELVALLE R.H. (…) puede ser citada en la sede del tribunal agraviante

Por último, solicitó se tramite y se declare con lugar la presente acción de a.c..

III

LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

(…) luego, en virtud del principio de la autonomía e independencia de los que gozan los Jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a las Leyes al momento de resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso y por lo tanto, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actuación propia de su función de juzgar, sin que al juez de amparo le resulte permisible inmiscuirse dentro de esa autonomía salvo que el criterio adoptado viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuestos estos, que como se indicó en este caso no se cumple.

Por consiguiente, al considerar que este juzgado actuando en sede constitucional no puede entrar a analizar el contenido de la sentencia emitida ni menos aun cuestionar el criterio asumido por la juez para desestimar la cuestión previa opuesta resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE….”

IV

LA APELACIÓN

La parte accionante fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Que la ciudadana Juez del tribunal a quo declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por mi representada por los motivos que se citan de seguidas:

(…) como se observa de los párrafos que anteceden la ciudadana juez del tribunal a quo al emitir la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación que aquí se fundamenta, no hizo un análisis pormenorizado de los términos que quedó planteada la acción de a.c. interpuesta por mi representada sino que por el contrario omitió planteamientos fundamentales que fueron denunciados en ella, que de haberlos juzgado habría declarado con lugar la acción de a.c., con lo cual incurrió en el denominado vicio constitucional de incongruencia omisiva, el cual ha sido desarrollado en innumerables sentencias dentro de las cuales podemos citar la dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2006, Nº 38 con ponencia del Dr. M.T.D.P.. Con respecto al precitado vicio la Sala sostuvo en la citada decisión lo siguiente…omissis…

De tal modo que la sentencia impugnada omitió los siguientes planteamientos fundamentales para resolver la acción de a.c. interpuesta, ellos son: que el tribunal querellado al motivar su decisión en la forma que se cita, hizo devenir, de estas afirmaciones una errónea motivación o una motivación errada, en virtud de los motivos, en que fundó la decisión de fecha 30-9-2005, en la incidencia de cuestiones previas tramitada, toda vez que son falsos los motivos que aplicó para fundamentar su decisión de fecha 30-9-2005 en la incidencia de cuestiones previas tramitada. Que la motivación errada denunciada surge de su sentencia en la forma que se cita de seguidas: …omissis…

De tal forma ciudadano juez, que al no haber la ciudadana juez del tribunal juzgar los planteamientos antes señalados los cuales eran fundamentales para la resolución de la acción de amparo interpuesta, los cuales de haberlos a.h.l.a. otra conclusión, cual era la declaratoria con lugar del amparo propuesto, pues, como se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Maneiro ésta violó los derechos al debido proceso y a la defensa que le asisten a mi representada al haber incurrido en el vicio de motivación errada tipificado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio este establecido en la Casación Venezolana de orden público, lo que se traduce en una actuación fuera de los limites de la competencia que tiene atribuida al no decidir conforme a derecho y un error inexcusable de derecho con el cual quebrantó los principios a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 299 (sic) respectivamente….

Por tales razones, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta.

V

LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo.

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20.01.2000 (Caso E.M.M.), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

En el caso sub iudice, se somete al conocimiento de este juzgado superior, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la acción de a.c. incoada contra una decisión judicial; motivo por el cual al resultar este tribunal la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre, es competente para conocer la apelación de acuerdo al criterio jurisprudencial anotado. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada observa que en el presente caso el a quo declaró sin lugar la presente acción de a.c., al considerar que los jueces en virtud del principio de la autonomía e independencia son soberanos al decidir ajustados a las leyes y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada coso y que por ello, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actuación propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía salvo que el criterio adoptado viole derechos o principios constitucionales notoriamente, y que en el caso presente no se cumplen.

En tal sentido, expresó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales procede cuando el juzgado actúe con abuso de autoridad, usurpación de funciones o cuando el juez se otorgue funciones que la ley no le atribuye, que violen de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de los justiciables y que el criterio que ha venido adoptando la Sala Constitucional en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el sólo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada no da lugar al a.c. al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.

La Sala Constitucional ha sostenido que, para que proceda la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o de abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por su parte, la accionante fundamentó su apelación al expresar que el a quo omitió planeamientos fundamentales para resolver la acción de a.c. interpuesta y no hizo un análisis pormenorizado de los términos en que quedó planteada la acción de a.c., sino que por el contrario omitió planteamientos que fueron denunciados en ella, que de haberlos juzgado habría declarado con lugar la acción de amparo con lo cual incurrió en el denominado vicio de “incongruencia omisiva” el cual ha sido desarrollado en innumerables sentencias dentro de las cuales cita la Nº 38 de fecha 20/01/2006 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.

Observa esta alzada que en el presente caso se ejerce una acción de a.c. contra una decisión judicial, dicha modalidad de amparo se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, suMaria y efectiva

.

Con respecto a dicho artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo prevé “(…) un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6 de febrero de 2001, caso: “Licorería el Buchón, C.A.”).

En el presente caso, la actora objeta la actuación del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dado que el mismo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que fue formulada en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoó la empresa Administradora Integral Margarita C.A., contra la accionante en amparo por falta de pago de cuotas de condominio y que bajo su apreciación al demostrársele a dicho tribunal que existía una demanda de nulidad de asamblea de fecha 15 de septiembre de 2004 y además que de la asamblea general ordinaria de propietarios del edificio Residencias Satélite celebrada en dicha fecha devienen los nombramientos de los ciudadanos A.P., O.M. y C.A. como miembros de la junta de condominio de residencias Satélite no advirtió lo previsto en el artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que es la junta de condominio la que autoriza al administrador del edificio a demandar los asuntos concernientes a la administración de cosas comunes y además, el poder que fue llevado a los autos por el representante de Administradora Integral Margarita C.A., por lo que la autorización de estos ciudadanos dada a la empresa quedaría sin efecto alguno por el efecto declarativo de la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 15-09-2004 en virtud del principio de que lo accesorio (autorización otorgada por los ciudadanos O.M., C.A. y A.P.) sigue la suerte de lo principal (la asamblea de propietarios de fecha 15-09-2004)

Se observa, que se pretende que por vía del a.c. se revisen las razones de mérito que tuvo el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para decidir la cuestión previa opuesta por la demandada en aquél juicio y actora en éste; así como la revisión de las pruebas, entre ellas la demanda de nulidad de asamblea de propietarios de fecha 15-09-2004, y el poder conferido a la empresa Administradora Integral Margarita C.A., por los miembros de la junta de condominio, que se revise normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal y en virtud de lo dispuesto en ella, la legitimidad de quién debe demandar en asuntos concernientes a las cosas comunes, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, además de pretender que esta vía se convierta en una segunda instancia, impedida además por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que no concede apelación a las decisiones del juez sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346, eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido de forma reiterada y pacífica el siguiente criterio:

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia Nº 2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.d.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal preestablecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador…

(Sentencia Nº 2.847 del 9.12.2004, caso: “Alessandro Carinelli”)

En este orden de ideas, debe enfatizarse que la acción de a.c. está concebida como una protección de los derechos y garantías constitucionales, y que mal puede emplearse dicha acción como una instancia, con el propósito de revisar supuestas violaciones de rango legal o reabrir el debate judicial.

Por sentencia Nº 492 del 31.05.2000, caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…) debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales (…); de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

(Negrillas de alzada)

De tal forma, que no puede pretender la accionante a través de esta vía que se revise el juzgamiento del Juez del Municipio Maneiro de este Estado, ya que éste goza de un margen de discrecionalidad al momento de interpretar las normas y valorar las pruebas, indiscutiblemente que el límite de la discrecionalidad se halla circunscrito por la sujeción y respeto de los derechos y garantías constitucionales de los particulares.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 828 de 27.07.2000, caso: “Seguros Corporativos (SEGUCORP), C.A. y Agropecuaria Alfil, S.A. y otros”, en la cual se expresó:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrillas de alzada)

En el presente caso, si bien es cierto que existe una demanda de nulidad de asamblea de propietarios del condominio Residencias Satélite instaurada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano M.F. y que el poder otorgado para intentar la acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio guarda estrecha relación con dicha asamblea, no es menos cierto que el juez de la causa tiene -como se ha indicado- amplio margen de discrecionalidad con apego a la constitución y a las leyes para decidir la controversia, y dentro de ese margen el juez de amparo no puede intervenir salvo que se desprenda del estudio de las actas procesales la vulneración de los derechos de la accionante que amerite la protección constitucional solicitada, y al no observarse que el Juzgado accionado haya actuado fuera del ámbito de sus competencias, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asociado al evento que no procede la pretensión de la querellante a través de esta vía de amparo para que se revise el juzgamiento realizado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta -presunto agraviante- y hacer de este mecanismo de protección constitucional una segunda instancia, la acción intentada debe declararse sin lugar. Así se decide.

Observándose, que la actora cuestiona las razones de hecho y de derecho de la resolución judicial impugnada, se debe reiterar que la Sala Constitucional ha establecido “…que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y adaptarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia Nº 1210 de fecha 19.10.2000, dictada en el expediente Nº 00-2473)

Por tales razones, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, esta alzada confirma la sentencia dictada el 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el amparo ejercido. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado el Nº 64.415, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.966.971, contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el juicio que por cobro de bolívares de cuotas de condominio (vía ejecutiva) intentó la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL DE MARGARITA C.A., contra la accionante en amparo. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad y notifíquese al apelante de esta decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07059/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (19.09.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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