Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoColocación Familiar

Recibido por distribución Solicitud de Colocación en Entidad de Atención, formulada por la ciudadana M.C.M., en beneficio de la adolescente M.M.P., por cuanto su madre, ciudadana SORCELINA PARRA, falleció y le fue entregada en Caracas cuando se encontraba en FUNDANA, y ha quien ha criado y tenido internada en el Instituto Coromoto, así mismo manifiesta, que la misma adolescente tuvo una niña quien se encuentra al cuidado de la madre de la solicitante y que ahora no le hace caso y se la mantiene en la calle con malas personas, por lo que solicita se decrete la Medida Solicitada. Anexo remitieron recaudos.

En fecha 05/08/04, se admitió la solicitud, acordando oír a la adolescente M.M.P., oficiar al INAM a los fines de que informen sobre un Centro de Atención que pueda albergar a la adolescente arriba mencionada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 17 de agosto de 2.004.

En fecha 11 de agosto de 2.004, se hizo presente la ciudadana M.C.M., quien presentó escrito en el cual informa que la adolescente M.P., se encuentra en los alrededores de la ciudad de Rubio, así mismo solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña ANYELY SARAY, hija de la adolescente antes mencionada.

En fecha 17 de agosto de 2.004, se acordó solicitar del Servicio Autónomo Maternidad C.P., la C.d.N. de la adolescente M.P., solicitar de la Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.C., copia del Acta de Nacimiento de la adolescente M.P., Realizar Informe Social en la residencia de la ciudadana M.C.M., a quien se instó consignar el Acta de defunción de la madre de la adolescente, la c.d.n. de la hija de M.P., y suministrar la dirección exacta de su residencia y solicitar la colaboración de la Prefectura del Municipio Junin a fin de localizar a la adolescente M.P..

En fecha 19 de agosto de 2.004, se hizo presente la ciudadana M.C.M., quien consignó mediante escrito la C.d.N. de la niña ANYELY SARAY, hija de la adolescente M.P., así como Acta de Nacimiento de la misma, de igual manera informa que no sabe si la madre de la adolescente vive o no, ni tiene conocimiento del paradero de la adolescente M.P., y solicitó que la Medida de Protección de la adolescente sea impuesta en la Casa Hogar ubicada en el Cobre Municipio J.M.V..

En fecha 24 de agosto de 2.004, se instó a la solicitante indicar para quien es la Medida de Abrigo.

En fecha 26 de agosto de 2.004, se recibió oficio Nro. 610, proveniente del INAM Seccional Táchira, mediante el cual manifiesta que no cuentan con ninguna Entidad de Atención Especializada que pueda asistir a un niño/niña o adolescente que requiera atención especializada.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita se realice Informe Social en la residencia de la ciudadana M.C.M., a fin de dar cumplimiento con el auto de fecha 23-08-2.004.

En fecha 30 de septiembre de 2.004, se acordó librar Memorando a Trabajo Social, a los fines de que realicen Informe Social en el hogar de la solicitante, ciudadana M.C.M. y oficiar al P.d.M.J., a los fines de que ubiquen a la adolescente M.P..

En fecha 12 de noviembre de 2.004, la Jueza Unipersonal Nro. 04, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de noviembre de 2004, constó Informe Social realizado por la Licenciada Norma Contreras, adscrita a esta Sala de Juicio quien concluye en su informe: “La ciudadana M.C.M., solicita la Colocación Familiar de la niña ANYELY SARAY, se encuentra bajo sus cuidados desde que nació, carece de madre responsable, quien en los actuales momentos se encuentra en la calle unida a un grupo de jóvenes antisociales cometiendo actos delictivos, proviene de padres indigentes, drogadictos; por lo que la solicitante pide al Tribunal, el apoyo para ingresarla en una Institución del Estado ya que se trata de una adolescente que no acepta orientaciones ni sugerencias del grupo familiar de crianza (solicitante) del padre de la bebé se desconoce información. El ambiente que la rodea es favorable, la solicitante y demás familia le profesa con agrado los cuidados y atenciones que amerita, existen profundos lazos de afecto y apego entre las partes, aparentemente la niña luce buen estado de salud, las condiciones físico ambiental, psicosociales, socioeconómicos y culturales son favorables, por lo que se cree conveniente la Colocación Familiar”.

En fecha 10 de enero de 2.005, la ciudadana M.C.M., solicitó se sirva ordenar visita al Barrio el Río Vereda 1, vía La Playa, con una Trabajadora Social y 02 funcionarios de la DIRSOP, para que en caso de conseguir a la adolescente M.P., sea llevada a la Casa Taller Wilpia F.d.C..

En fecha 17 de enero de 2.005, se acordó librar Memorando a Trabajo Social y oficio a la DIRSOP a los fines de que ubiquen a la adolescente M.P., para luego ser trasladada a la Casa Taller Wilpia F.d.C..

En fecha 25 de enero de 2.005, la ciudadana C.H.C., Auxiliar de Trabajo Social, presentó escrito mediante el cual informó que dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 17-01-2.005, y que la adolescente M.P., se encuentra en la Casa Taller Wilpia F.d.C..

En fecha 21 de febrero de 2.005, se acordó oficiar a la Casa Taller Wilpia F.d.C., a los fines de que trasladen a la adolescente M.P., al recinto de éste Despacho para ser entrevistada por la Jueza.

En fecha 04 de marzo de 2.005, la ciudadana M.C.M., informó mediante escrito que la adolescente M.P., se fue de la Casa Taller Wilpia F.d.C. por lo que solicita se oficie a la mencionada Entidad de Atención a los fines de que envíen un Informe del comportamiento de la menor durante su estancia y las causas que ella manifestó para irse de la Institución.

En fecha 23 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la adolescente M.P., a los fines de rendir declaración al respecto y quien manifestó: “Le voy a dejar la niña en Colocación Familiar a mi tía, pero como ella me dijo que le iba a poner un papá a la niña yo no estoy de acuerdo, yo se la quiero dejar a ella solamente, además quiero que me la dejen ver, que me coloque un régimen de visitas para poder estar con ella cuando se me autorice”

Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural; En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la ciudadana M.C.M.P. ha demostrado interés en brindar los cuidados, afectos y atenciones que amerita la niña ANYELY SARAY y la autorización de la madre para que ésta sea su representante legal y a fin de preservar el interés superior de la misma, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la niña: ANYELY SARAY, de un (01) año de edad, en el hogar de la ciudadana M.C.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar PROVISIONAL de la niña: ANYELY SARAY, de un (01) año de edad, en el hogar de la ciudadana M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.740.029, domiciliada en Rubio, Barrio L.R.P., Vereda Guaicaipuro, Casa Nro. 3-26, Municipio Junin, Estado Táchira. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. M.R.R..

Jueza Unipersonal N° 04

Abg. W.C.G.V.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Sentencia Nº 577

Exp. 30.801

Roselyn.-

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