Decisión nº PJ0702015000009 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-000169.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.103.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos B.R.L.I.E. LEAL, WILMARIS CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ CAMPOS, Y D.M.P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 29.041, 48.438, 177.770 Y 204.932, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1982, bajo el No 11, Tomo 8, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.A.S., F.J. VELARDE ATENCIO Y M.F.K.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.887, 18.154 Y 85.265 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.C.L., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 27/01/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000169, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 07/02/2012; posteriormente la parte demandante reformó la demanda en fecha 29 de junio de 2012; fue admitida en fecha 10 de julio de 2012; ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/11/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 09/04/2013.

En fecha 18/04/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 22/04/2013.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (17/09/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas documentales de la parte demandada, se escucharon las observaciones y asimismo se fijo la continuación de la audiencia de juicio oral para el día 21/01/15 y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA M.C.L.:

Del escrito de reforma libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes pretensiones:

Que inició su prestación personal de servicios directa, subordinada y remunerada en fecha 01/02/1999, Que laboró para la Gobernación del Estado Zulia, por intermedio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, desempeñando el cargo de obrera en el área de mantenimiento, ejecutando su trabajo en un horario de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), además de los días sábados y domingos con disponibilidad absoluta a fin de culminar las labores propias de la temporada, como era la distribución y venta de uniformes en general y útiles escolares. Que el día 30 de diciembre de 2010, fue llamada por la ciudadana D.I.G.S., quien bajo condición de abogada de la asociación e intermediaria entre los trabajadores y la Gobernación del estado Zulia, le manifestó de manera verbal que su labor había culminado por orden del Gobernador P.P. y que por tal motivo podía pasar por su liquidación, pues no había dinero para continuar con la labor desplegada. Que para la fecha de su despido percibía la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) como salario básico. Que para el día seis (06) de enero del 2011, previo llamado la ciudadana D.I.G.S. le presenta a la ciudadana demandante una hoja de liquidación con fecha de egreso de treinta y uno (31) de diciembre del 2010, con cálculos de prestaciones sociales y de otros conceptos. Que evidentemente existió un despido injustificado, toda vez que la ciudadana demandante cumplía en forma cabal con su trabajo aunado a la inexistencia o notificación alguna en su persona de motivo o procedimiento que justificara a la Gobernación del Estado Zulia a prescindir de los sus servicios, ni menos aun de algún procedimiento administrativo, pautado y planteado legalmente por la Gobernación. Que en la liquidación le fueron cancelados los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas: 20,83 días a un salario diario de Bs. 41,84, que totalizan Bs. 871,53.

Bono Vacacional fraccionado: 35, 5 días a un salario de Bs. 41,84 que totalizan Bs. 1569.

Por intereses sobre prestaciones sociales año 2009-2010, la cantidad de Bs. 4.456,13.

Por el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 14.771,16.

Por el artículo 108 de la LOT, segundo aparte 20 días, a un salario diario de Bs. 60,53 que totalizan la cantidad de Bs. 1.210,60.

Todo lo cual alcanza conforme a la aludida liquidación, la cantidad de veintidós mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.22.878,42), a la cual le dedujo la patronal, como préstamo-anticipo, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) .

Que reclama la diferencia de aguinaldos, sustitutiva de preaviso, indemnización pro despido injustificado (125 de la LOT), inamovilidad laboral, intereses de prestaciones sociales respecto de los años 2009 y 2010 y prestación por antigüedad, los cuales no le han sido cancelados aun.

Que además del salario básico devengado por la ciudadana demandante devengaba los siguientes conceptos:

Bono por temporada alta: aunado al salario básico, desde la fecha de inicio laboral la ciudadana demandante devengo en forma efectiva por año la cantidad de un salario mínimo adicional y único, con base al ultimo sueldo percibido para la fecha de su efectiva cancelación, que este bono estaba bajo las directrices de la propia Gobernación del Estado Zulia, debido a la actividad extra que en las ventas y distribución de uniformes escolares realizaban los trabajadores de la demandada, ante el reinicio de clases de cada año escolar. Que el bono por temporada alta le era cancelado por la Gobernación a los trabajadores dependientes de la aludida asociación, específicamente a la ciudadana demandante para los meses de octubre o noviembre del año correspondiente a la citada temporada escolar. Que en forma efectiva se había producido sin olvidar precisar que para los años 2009 y 2010 igualmente le fue reconocido y cancelado a la ciudadana demandante, en su mes respectivo del año 2009 más no el año 2010.

Que además del bono por temporada alta a los trabajadores de la demandada les fue prometido una vez cumplido el primer año de servicio ininterrumpido, el pago en forma periódica y acumulada anualmente de una prima por antigüedad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, ya durante el segundo año de servicio, los cuales, según los parámetros ofertados por la parte demandada serían acumulados y aumentados en forma anual, y que la cancelación se haría en forma mensual.

Que para el día 01 de febrero de 2000, la demandada debió cancelarle a la demandante por prima de antigüedad la suma de 500 Bs.; para febrero de 2001 debió cancelarle por tal concepto la suma de Bs. 1000; para febrero del 2002 la cantidad de Bs. 1500; para febrero de 2003 la cantidad de Bs. 2000; para febrero de 2004 la cantidad de Bs. 2.500; para febrero de 2005 la cantidad de Bs. 3.000, hasta el mes de enero de 2006, cuando a todos los trabajadores de la demandada se les prometió reconocer y cancela, conforme al aumento por presupuesto, el doble de la suma que para el mes anterior, siendo que durante el año 2006, se le reconocería y cancelaría adicional a lo acumulado a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 6.000 mensuales y en forma sucesiva e igualmente desde el año 2007, un aumento de Bs. 7.000 mensuales hasta nuevo convenio.

Que la prima cancelada en forma mensual consecutiva y regular fue prometida en la forma ya dispuesta la demandada efectivamente le cancelo a la ciudadana demandante la misma, pero bajo ciertas consideraciones unilateralmente por la Gobernación. Que para los efectos de los cálculos correspondientes de acuerdo a la presente demanda, existen diferencias dinerarias que inciden notablemente, conforme a la forma de pago realizada en cuanto a este concepto.

Que en cuanto a las vacaciones fraccionadas se le adeuda a la demandante la cantidad de mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.771,54). Que en cuanto a la indemnización por despido injustificado se le adeuda a la demandante la cantidad de nueve mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.079,50).

Que en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso se le adeuda la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.5.447,70). Que en cuanto a la antigüedad se le adeuda la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 14.645,77).

Que en cuanto al primer aparte del artículo 108 de la LOT se le adeuda la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 2.955,27), mas la cantidad de trescientos dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.302, 65), correspondiente a 5 días por el ultimo mes que le faltaba a la demandante para culminar efectivamente su ultimo año de servicio.

Que en cuanto a la diferencia por el artículo 108 de la LOT se le adeuda la cantidad de mil trescientos treinta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.331,66).

Que en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y seis con dieciocho céntimos (Bs.4.836,18).

Que en cuanto a la inamovilidad laboral según el decreto Presidencial No. 7154, se le adeuda la cantidad de quince mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos. (Bs. 15.094,80).

Que en cuanto al bono por temporada alta se le adeuda la cantidad de mil doscientos veinticuatro con cero céntimos (Bs. 1.224,00).

Que en cuanto a la diferencia por aguinaldos se le adeuda la cantidad de trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 331,60).

Que en cuanto a la diferencia por prima de antigüedad se le adeuda la cantidad de ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 85,25).

Es por lo que reclama el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cuya diferencia que se le adeuda a la ciudadana demandante asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 35.427,52).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Como punto previo opuso la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha en la que la demandante recibe el pago voluntario de sus prestaciones, hasta el momento en el cual la demandada fue notificada de la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la derogada ley Orgánica del trabajo.

Que convienen por ser cierto que la ciudadana demandante inicio la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA.

Niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera derivada de un despido injustificado, siendo que la misma fue por acto del Poder Publico, no imputable a ninguna de las partes y siendo un ente descentralizado mal podría endilgarse a la Gobernación del Estado Zulia deudas de valor y/o pecuniarias con fundamento a la supresión de un organismo descentralizado, quien por de más cancelo los pasivos laborales causados con ocasión de la terminación de la relación laboral por el tiempo laborado, niega rechaza y contradice que la demandante laboró para la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación Civil como un solo y único empleador, siendo que el objeto de la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación Civil son totalmente diferente. Niega, rechaza y contradice que la demandante recibiera su liquidación el 6 de enero de 2011, siendo cierto que recibió la liquidación en fecha 30 de diciembre de 2010. Niega rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, adeude a la trabajadora como bono único por temporada alta del año 2010 cantidad alguna por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado. Niega rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia prometiera a los trabajadores de la Asociación Civil una prima de antigüedad una vez cumplido el primer año de servicio, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500).

Que no existe convención colectiva entre la Asociación Civil y sus trabajadores que establezca tal promesa de pago.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia por intermedio de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.771,54), por cuanto las mismas fueron debidamente canceladas al final de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia por medio de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, adeude a la demandante por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.079,50), ya que en ningún momento fue despedida, toda vez que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia adeude a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5.447,70).

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia adeude a la demandante por concepto de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.645,77).

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia adeude a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.955,27).

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia que adeuda a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 302,65).

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia adeude la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.331,66).

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Zulia, por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia adeude a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.836,18).

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la Asociación Civil le adeude a la demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.094,80).

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, le adeude a la demandante por concepto de bono de temporada alta cantidad alguna, ya que este bono como lo manifiesta la actora le era cancelado en el mes de octubre o noviembre.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, adeude a la demandante por concepto de diferencia por prima de antigüedad, ya que no existe ni existió convención colectiva alguna que especificara el referido concepto que temerariamente pretende reclamar la actora.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia, adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.427,52), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama la ciudadana demandante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN

DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA M.C.L.

  1. - MERITO FAVORABLE: En relación al valor de esta invocación, este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas indicando que este no constituye un medio de prueba, pues consiste en hacer efectivo el principio de la comunidad de la prueba, el cual en el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- La parte demandante ratificó promoción del instrumento Poder y Calculo de Antigüedad consignadas con el escrito libelar entre los folios del cuarenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) de la Pieza principal I. La representación judicial de la parte demandada se opuso, las impugnó y dado que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos. Este Tribunal las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Hojas de cálculo y/o liquidación de Prestaciones Sociales, realizada por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana demandante, insertas en los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Copia simple de orden de pago por liquidación de Prestaciones Sociales realizado por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana demandante, inserta en el folio ciento diez (110) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Copia simple de cheque No. 24611235, girado contra la cuenta bancaria No 0134-0195-13-1953014412 de fecha 06 de enero de 2011 a favor de la ciudadana demandante por la cantidad de (Bs. 22.678,42,) inserto en el folio ciento once (111) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- Copias simples de orden de pago correspondiente a la 1ª y 2ª quincena del mes de diciembre de 2010 a favor de la ciudadana demandante insertas en los folios del ciento doce (112) al ciento quince (115) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.6.- Copia simple de orden de pago por bonificación especial por temporada alta año 2006, a favor de la ciudadana demandante insertas en el folio ciento dieciséis (116) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.7.- Copias simples de orden de pago por aguinaldos años 2005 y 2006, a favor de la ciudadana demandante insertas en los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.8.- Relación por prestación de antigüedad de la ciudadana demandante del año 1999 al 2010 insertas en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.9.- Cuenta individual de la ciudadana demandante en el I.V.S.S. obtenida de la pagina Web inserta en el folio ciento veintisiete (127) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.10.- Hojas de información de la Asociación Civil Ropero del Zulia obtenida de la página Web, insertas en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.11.- Copia simple de Registro de Información Fiscal del Ropero del Zulia inserta en el folio ciento treinta (130) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.12.- Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2007 No. 1131 inserta en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.13.- Informe remitido por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia dirigido a la ciudadana N.C. de fecha 11 de diciembre de 2006 inserto en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.14.- Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2006 dirigida por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, así como reforma de Acta Constitutiva y Estatutos de Ropero Escolar del Zulia insertas en los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.15.- Original de carta de trabajo de fecha 1 de febrero de 1999 a favor de la ciudadana demandante inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.16.- Copias simples de nomina de trabajadores quincena agosto y octubre 2010, así como copia simple de cesta ticket No P1470497 insertas en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    2.17- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 1997 insertas en los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.18- Copias simples de planillas de depósitos y ordenes de pago realizados por la Gobernación del Estado Zulia a la asociación civil Ropero del Estado Zulia insertas en los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al doscientos cuarenta y siete (247) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada no la reconoce por que las mismas están en copias fotostáticas razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 20 de enero de 2015 se ratificó oficio Nº T07PJ-2013-1636 de fecha 06/05/2013. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó se oficiara al SUDEBAN, a los fines de que oficie a BANESCO BANCO UNIVERSAL para que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 01/07/2013 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corren insertas en los folios del 102 al 156 de la Pieza Principal.II. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.3.- Solicitó se oficiara a SUDEBAN, a los fines de que oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO para que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 11/07/2013 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corren insertas en los folios del 03 al 349 de la Pieza de Recaudos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.4.- Solicitó se oficiara al SUDEBAN, a los fines de que oficie a BANCO PROVINCIAL para que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 21/11/2014 fue consignada la resulta de las mismas, la cual corre inserta en el folio 61 de la Pieza Principal III. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.5.- Solicitó se oficiara a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 20 de enero de 2015 se ratificó oficio Nº T07PJ-2013-1637 de fecha 26/04/2013. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

    3.6.- Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines de que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 04/16/2013 fue consignada la resulta de las mismas, la cual corre inserta del folio 55 al folio 59 de la Pieza Principal.II. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.7.- Solicitó se oficiara a la OFICINA O UNIDAD DE TICKET DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), a los fines de que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 04/07/2013 fue consignada la resulta de las mismas, la cual corre inserta del folio 159 al folio 161 de la Pieza Principal II. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    4.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.S., A.M., A.C., D.M., MARSIN TORRES, R.N. y C.B., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante promovente solicitó al Tribunal ordene a la demandada, exhiba los documentos señalados en el escrito de promoción de prueba. La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 21/01/2015, no consignó los documentos señalados por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe aplicar la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto se den los parámetros establecidos a dicha norma laboral. En relación a las documentales a exhibir, este Sentenciador aplica la consecuencia jurídica del mencionado artículo. Así se establece.-

  6. - PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    6.1.- De acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Juzgado en actas de fecha 20/01/2015, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual declaro DESISTIDA la misma. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ESTADO ZULIA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

  7. - MERITO FAVORABLE: En relación al valor de esta invocación, este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas indicando que este no constituye un medio de prueba, pues consiste en hacer efectivo el principio de la comunidad de la prueba, el cual en el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al SUDEBAN, a los fines de que oficie a BANESCO BANCO UNIVERSAL para que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 01/07/2013 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corren insertas en los folios del 102 al 156 de la Pieza Principal.II. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    3.1.- De acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Juzgado en actas de fecha 20/01/2015, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual declaro DESISTIDA la misma. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    Así el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió a prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.

    No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena esta jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente existe o no diferencias sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, diferencia de aguinaldos, que le fueran oportunamente pagadas a la demandante, y la procedencia de las incidencias salariales sobre las cuales sustenta su reclamo; así como también la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra compartida quedando principalmente en la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral y de la parte actora quedando la carga de probar la existencia de incidencias que reclama como son el bono por temporada alta, y la prima de antigüedad, por considerarse de acuerdo a la jurisprudencia conceptos exorbitantes o excedentes de lo legal. Así se establece.-

    Ahora bien, determinado lo anterior resulta imperante analizar previo al fondo, lo relativo a la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, por cuanto la demandada manifiesta que ha operado esta excepción perentoria al fondo, pues desde la fecha en la cual el demandante recibió el pago voluntario de su pago en fecha 30 de diciembre de 2010, hasta el momento en el cual fue notificada la entidad de trabajo el 08 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso que la efecto establece el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, hemos de conceptualizar la prescripción “como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ratione temporis), concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En el caso de autos, se observa bajo las consideraciones que antecede, que el demandante contaba con 1 año desde la terminación de la relación laboral para reclamar cualquier acreencia laboral que a bien tuviere para con la demandada, lo que quiere decir; que la acción debía prescribir el día treinta (30) de diciembre de 2011, y toda vez que según se desprende de autos al folio 19, la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, es decir; de manera tempestiva dentro del marco establecido en el artículo 61 ejusdem. Por su parte el artículo 64 de la ley Sustantiva Laboral prevé:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma, verificándose de autos, que una vez admitida la demanda interpuesta tempestivamente en fecha 20 de diciembre de 2011.

      En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la excepción de Prescripción opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido. Así se decide.-

      Ahora bien, ya en materia de fondo una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Jurisdicente que la parte demandada negó adeudar cantidad de dinero alguna a la demandante por los conceptos y diferencias que reclama con ocasión de la vinculación jurídica de naturaleza laboral que los unió.

      Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta que además de su salario básico devengaba unas incidencias salariales las cuales denomina “Bono Por Temporada Alta” y una “Prima por Antigüedad” todo esto conforme a pautas contractuales estipuladas inicialmente entre las partes, y que ante su incumplimiento general deudas dinerarias que para el cálculo del salario normal e integral debió ser tomada en cuenta por la patronal para el cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio pues de allí devienen las diferencias reclamadas.

      Una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, permite comprobar que efectivamente la demandante devengaba un salario básico fijo, pero lo que no se vislumbra en forma alguna es que además de su salario básico la demandante contractualmente percibiera un Bono por Productividad o una Prima por Antigüedad, puesto que no existen en autos al menos indicios de que existiera una convención colectiva con la demandada, entendiéndose que conforme a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, al constituirse tales incidencias como excedentes legales resultan carga probatoria de quien los alega, es decir, la carga probatoria estuvo endosada en la parte demandante, por lo que al no estar demostrada incidencia alguna sobre el salario utilizado como base de cálculo para los conceptos que le fueron oportunamente cancelados al demandante y siendo que de una revisión exhaustiva de la liquidación que cursa al folio 107 se determina que la misma se encuentra ajustada a derecho, no existe diferencia alguna adeudada a la ciudadana M.C.L. por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Bono de temporada alta, Diferencia por Prima de Antigüedad e Intereses sobres Prestaciones Sociales, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-

      Del mismo modo, en lo que respecta a las reclamaciones por Indemnización por Despido e indemnización Sustitutiva de Preaviso, manifiesta la demandada que de manera alguna se materializó un despido injustificado, ya que las causas de terminación de la relación de trabajo atendieron al cumplimiento de una orden del poder público dirigida a la liquidación y supresión del Organismo denominado Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA. En tal sentido, es un hecho no controvertido en autos que mediante que el C.L.d.E.Z. acordó la supresión del referido instituto, entendido este termino como sinónimo de desaparición.

      Al efecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

      Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

      Del mismo modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:

      Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

      Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    5. La muerte del trabajador o trabajadora.

    6. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    7. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    8. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    9. Los actos del poder público; y

    10. La fuerza mayor.

      Bajo estas consideraciones de orden legal, hemos de entender que las leyes o resoluciones emanadas de dicho entes, indiscutiblemente representan actos del poder público, de tal manera, que la supresión de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA, se constituye en si un Acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue debidamente notificado al demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que mal puede el accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue suprimido el mencionado instituto en el cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”, por lo que resultan a todas luces IMPROCEDENTES las indemnizaciones por despido que reclama la actora ciudadana M.C.L.. Así se establece.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.C.L., en contra de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

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