Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

204° y 155°

EXPEDIENTE: 14.506

DEMANDANTE: M.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123.177.

ABOGADO ASISTENTE C.C., Inpreabogado N° 114.393.

DEMANDANDO: Y.A.M.V. Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO P.P.M.A.

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada en fecha 08 de Julio de 2013, por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123.177, domiciliada en el Sector Montes de Oro I, calle 04, con calle principal de Chariagro, parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y.; asistida por el abogado C.C., Inpreabogado N° 114.393, en contra de la Sra. Y.A.M.V., hija del causante y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO (P.P.M. ATEHORTUA†), alegando que desde el año 1995, decidió vivir voluntariamente en unión concubinaria con el ciudadano P.P.M.A. (†), quien era extranjero de nacionalidad colombiana en su condición de residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E-82.000.877; quien falleció el primero (01) de Marzo de 2013, según consta de acta de defunción emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el Acta Nº 15. Igualmente señaló que durante la relación concubinaria que existió con el ciudadano P.P.M.A. (†) fue hasta el día de su muerte; llevaron una relación continúa, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, durante esa unión no procrearon hijos. por lo tanto, solicitó, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la prenombrada ciudadana.

En fecha 10 de Julio de 2013, mediante auto se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, Y.A.M.V., colombiana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-32.144.931, domiciliada en Cúcuta Norte Santander Avenida 4 casa Nº 607, Barrio Latino, Colombia, descendiente del De Cujus P.P.M.A. (†). Se libro edicto y cartel de citación.

En fecha 17 de enero de 2014, se designa como defensor judicial la Abg. N.R..

En fecha 04 de abril de 2014, la abogada N.R. en su condición de defensora judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de Abril de 2014, venció el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Abril de 2014, el abogado de la parte actora consiga escrito de pruebas. Y en fecha 05 de Mayo de 2014 lo hace la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 06 de mayo de 2014, el tribunal agrega los escritos de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2014, el tribunal admite las pruebas.

En fecha 04 de julio de 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de julio de 2014, se fijó informes.

En fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora consignó escrito de informes y se abrió un lapso de ocho días de despacho para recibir las observaciones.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona M.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123.177 y el finado P.P.M.A. †, quien en vida fuera colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-82.000.877, desde el año 1995 hasta el 01 de marzo del 2013 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan.

En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la relación concubinaria desde el año 1995 hasta el 01 de marzo del 2013.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 02, copia de cédula de identidad de la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 03, copia de cedula de identidad del ciudadano P.P.M.A. (†), quien era de nacionalidad colombiana en su condición de residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E-82.000.877, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del finado conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 04, copia certificada del acta de Defunción Nº 15, de fecha 04/03/2013, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San F.d.E.Y., para el año 2013, perteneciente al ciudadano P.P.M.A. †, quien falleció el día 01/03/2013; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del sr. P.P.M.A. †, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 39 y 40, declaración de la testigo, ciudadana C.D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.081.732, domiciliada en El Charito, Calle Zea, Número 16, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora M.C.A.? CONTESTO: Si, si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A., vivió en concubinato con el Señor P.P.M.A.? CONTESTO: si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora M.C.A. y el Señor P.P.M.A., vivieron juntos por 18 años en concubinato? CONTESTO: Si, si me consta…”

Cursa al folio 41 y 42, declaración de la testigo, ciudadana Y.C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.388.173, domiciliada en Montes de Oro, Calle 4, Sector 1, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora M.C.A.? CONTESTO: Si, la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A., vivió en concubinato con el Señor P.P.M.A.? CONTESTO: si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora M.C.A. y el Señor P.P.M.A., vivieron juntos por 18 años en concubinato? CONTESTO: Si, si me consta, desde hace diez años que los conozco, porque hace diez años me mude en frente de ellos…”

Cursa al folio 45, declaración de la testigo, ciudadana DAGNALYS EBELI BRACHO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.143.515, domiciliada Calle Principal Chariagro Parroquia Albarico Municipio San F.d.E.Y., quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora M.C.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A., vivió en concubinato con el Señor P.P.M.A.? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora M.C.A. y el Señor P.P.M.A., vivieron juntos por 18 años en concubinato? CONTESTO: Si.- Es todo. Cesaron las preguntas…”

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador la aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando éste juzgador que los testigos, quedaron contestes en que la pareja tuvo muchos años de unión y que vivieron en concubinato por 18 años.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción Nº 15, de fecha 04/03/2013, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San F.d.E.Y., perteneciente a P.P.M. ATEHORTUA(†), quien era de nacionalidad colombiana en su condición de residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E-82.000.877; quien falleció el día 01/03/2013; en la que aparece como concubina la accionante de autos, constatando además que quien declaró la defunción ante la autoridad, fue la única hija que figura como causante del finado.

Ante esta situación, subyace el hecho que los testigos traídos al proceso, cuyas declaraciones fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron la unión en pareja de la accionante con el finado P.P.M.A. †, hasta el momento de su muerte, que la relación se prolongó por 18 años por lo que con las pruebas aportadas se llega a la presunción que ciertamente entre la actora M.C.A., y el finado P.P.M.A. (†) hubo una relación de pareja.

Aunado a lo anterior, en el acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en Montes de Oro Sector 01, calle 04 casa S/N, parroquia Albarico Municipio San F.d.E.Y., coincidiendo con la que se indica como residencia de la accionante, de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano P.P.M.A. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado P.P.M.A. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado P.P.M.A. (†), desde el año 1995 hasta la época de la muerte del mismo, fecha reconocida por los testigos promovidos, quienes rindieron declaración en tiempo oportuno, y por la hija del finado, su única causante conocida, por otro lado, a pesar de la publicación de carteles y edictos, ninguna persona compareció advirtiendo ser sucesora desconocida del finado, ni tampoco nadie se opuso a la declaratoria del concubinato.

En conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos M.C.A. y el finado P.P.M.A. (†) desde el 31 de Diciembre del año 1995 hasta el 01 de marzo de 2013, por lo que la misma se prolongó por espacio de 18 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2013; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano P.P.M.A. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.123.177, contra Y.A.M.V., colombiana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-32.144.931, única sucesora conocida del ciudadano P.P.M.A. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana M.C.A. y el finado P.P.M.A. (†) desde el 31 de Diciembre de 1995 hasta el 01 de marzo de 2013. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro de lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:21 p.m.

La Secretaria,

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