Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08-02-2012

Años 201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: M.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.848, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.916.

MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACION.-

EXPEDIENTE: Nº 41428.-

I

Alegó la solicitante, ciudadana M.C.C.A., que su hermana ciudadana L.D.C.C.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.684, se encontraba bajo la potestad y guarda de su madre quien falleció el 28 de abril de 2011, ya que la misma presenta un retardo en el desarrollo, aprendizaje y conocimiento, para desempeñar funciones o actividades básicas de la cotidianidad, pero no al grado de desempeñarse como una persona de valerse por si misma en los asuntos complicados o de exigencia de una intelectualidad de una persona normal.

Asimismo, solicitó fuera designado su curadora.

Posteriormente este Tribunal en fecha 19 de julio de 2011 admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez al ciudadano W.M., de profesión médico. A los fines de que examinara a la ciudadana L.D.C.C.A., antes identificada, y presentaran el informe respectivo; se libro la respectiva boleta de notificación.

La Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia, mediante la cual consigno la notificación del facultativo designado.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano W.J.M.M., titular de la cedula Nº V-6.867.198, facultativo designado por este tribunal, consignando carta de aceptación.

En fecha 14 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos el informe psicológico de la ciudadana cuya inhabilitación fue solicitada.

Seguidamente se dicto auto el 27 de octubre de 2011, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se libró el oficio Nº 1528-11.

La alguacil de este Tribunal consigno el oficio Nº 1528-11, debidamente firmado por esa representación fiscal.

El 19 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para la entrevista con la ciudadana a inhabilitar y a cuatro (4) de sus familiares.

En fecha 11 de enero de 2012, fue interrogada la ciudadana cuya inhabilitación fue solicitada, L.D.C.C.A., antes identificada, y de sus familiares, ese mismo día.

Posteriormente, se realizó la declaración testifical de la ciudadana M.C.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-10.133.848.

II

Así las cosas, el Tribunal considera oportuno hacer unas breves consideraciones y en tal sentido observa:

Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negóciales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.

En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.

Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Ahora bien, a pesar que la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.

En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.

No obstante, en los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente, es entonces un régimen de asistencia –la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

Sobre el particular, el Dr. J.L.A.G., en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS”, Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371, explica que las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.

De los Informes rendidos por los Doctores M.R. y W.M., ambos mayores de edad, la primera en su condición de psicólogo clínico cuyo informe fue consignado en la demanda, y el segundo como Médico Reconocedor designado por este Órgano Jurisdiccional, los cuales concluyen que la ciudadana L.D.C.C.A., presenta un trastorno mental orgánico de retardo mental, (DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y PSICOSOCIAL) por lo que se encuentra limitada tanto mental como físicamente para la toma de decisiones hacia si mismo y de su entorno, es decir, que a pesar de no presentar una debilidad mental tan grave que daría lugar a su interdicción, es débil de entendimiento y presenta dificultad para razonar, de tal forma que se le hace necesario complementarse con la ayuda familiar.

Asimismo, se observa de los interrogatorios realizados a los ciudadanos M.C., D.A.C.D.P., L.M.C. ARANGUREN Y A.Z.T.G., quienes fueron contestes en manifestar las condiciones en las que se encuentra la referida ciudadana, lo cual corroboró personalmente quien suscribe la presente decisión al realizar la entrevista a la inhabilitada; por lo que a juicio de esta Juzgadora, la mencionada ciudadana presenta incapacidad moderada para valerse por sí misma, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada, por lo que se le nombra como tutora a la ciudadana M.C.A., plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

la INHABILITACIÓN de la ciudadana L.D.C.C.A., antes identificada.

SEGUNDO

se designa Curador de la inhabilitada L.D.C.C.A., a su hermana, ciudadana M.C.C.A., antes identificada.

TERCERO

Queda la mencionada inhábil limitada en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.

CUARTO

se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al curador nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.

QUINTO

se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracay, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTO

una vez que conste de las actas procesales las notificaciones de los solicitantes de la inhabilitación y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, se ordena remitir este expediente mediante oficio, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrense boleta y oficios. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C..

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41428

DMLC/DM/JULIAN.- MAQ 4

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