Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2010, el cual fue interpuesto por la ciudadana M.A.J.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.907, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.357.31 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.811; contra la sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Junio de 2010, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentara la ciudadana M.A.J.C., antes identificada, y los ciudadanos N.M., H.M., M.M. y L.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.757.259, V-9.708.090, V-9.732.463 y V-11.292.980, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “LUNA AZUL”, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1997, bajo el No. 29, Tomo 30, Protocolo 1°.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 12 de julio de 2010, dejando constancia que fue presentado sin las copias certificadas de Ley, consignándose las mismas el día de despacho siguiente, es decir, el 20 de julio del mismo año; fijándose de esta manera el lapso para decidir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana M.A.J.C., asistida por la abogada C.C., todas antes identificadas; presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

(…)

Ahora bien Ciudadano Juez, vista la sentencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

(…)

Es así, ciudadano Juez, por lo que en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), debidamente asistida por la Abogada C.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.292, apelé de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2010, la cual riela en los folios del siete (7) al catorce (14), ambos inclusive, de la pieza principal No. II, del expediente No. 36.646.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), visto el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó oír el recurso de apelación interpuesto fundamentándose en lo siguiente:

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que visto el auto de fecha 29 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2010, viola mi derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto me produce un perjuicio irreparable, ya que me impide obtener la revisión del fallo apelado, en virtud de que no se ordenó la notificación de las partes en la sentencia de fecha once (11) de Mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela en los folios del siete (7) al catorce (14), ambos inclusive, de la pieza principal No. II, del expediente No. 36.646.

(…)

Es así, ciudadano Juez, por lo que en el presente caso, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene por finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación, me produzca un perjuicio irreparable que me impida obtener la revisión del fallo apelado, es decir, que la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción.

(…)

Conforme a las razones y fundamentos jurídicos procesales expuestos, solicito a este digno, competente y honorable tribunal revoque y declare la nulidad del auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010); así mismo admita con lugar el recurso de hecho y ordeno se oiga la apelación.

A los fines de dar cumplimiento con todos los requisitos exigidos por la ley, señalo como domicilio procesal: Avenida 7 con calle 66-A. No. 65-95, antes gallera B.V.. Maracaibo, Estado Zulia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el presente Recurso de Hecho con fundamento en su naturaleza y los supuestos para su procedencia, para lo cual a continuación se realizan las siguientes consideraciones:

La naturaleza del Recurso de Hecho radica en que el mismo constituye un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondían o se había solicitado ambos, el cual, se agota en el conocimiento del Juez de Alzada correspondiéndole determinar si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

El autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa acerca de la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que se puede concluir que, el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recurso de apelación, tal como se evidencia del caso bajo estudio, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación u oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que, se afirmaría que este recurso constituye un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

En este mismo orden de ideas, los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En tal sentido, una vez determinada la naturaleza y los requisitos que permiten el ejercicio del presente recurso especial de procedimiento, así como, verificada su tempestividad dentro del lapso de cinco (05) días que establece el precepto legal ut supra citado, corresponde a esta Sentenciadora, reproducir algunos extractos de la decisión objeto del mismo, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, a fin de establecer si la negativa del a quo a oír el recurso de apelación se encuentra en apego a las normas que regulan su admisibilidad, toda vez que la descrita decisión resolvió lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2.010 por la ciudadana M.A.J.C.,…, debidamente asistida por la profesional del derecho C.H.U.,…, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2010, la cual riela en los folios del siete (07) al catorce (14), ambos inclusive, de la presente Pieza Principal No. II del presente expediente, esta Jurisdicente pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil su artículo 298, lo que a continuación se reproduce:

(…)

En tal sentido, cabe destacar que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, vencido dicho lapso, no es susceptible de prórrogas ni por anticipación ni una vez que el mismo haya fenecido, por lo que la Apelación debe ser interpuesta dentro del lapso previsto en la Ley deben reputarse extemporáneas por tardías. Ahora bien, es pertinente señalar que la sentencia contra la cual apeló la parte actora fue publicada dentro del lapso legal correspondiente a dictar la sentencia de merito, por lo cual no fue necesario la notificación de las partes, y por ende el lapso para apelar en la presente causa comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la publicación de dicha sentencia.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la sentencia objeto de apelación se dictó en fecha once (11) de mayo de 2010, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, el lapso para interponer dicho Recurso Ordinario es de cinco (5) días, el cual se apertura ope legis en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) y feneció el día diecinueve (19) de mayo de 2.010; razón por la cual, observa esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, es extemporáneo por tardío, motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, teniendo su origen la interposición del presente Recurso de Hecho en razón de la decisión precedentemente transcrita, resulta necesario para esta Sentenciadora, entrar a analizar los fundamentos jurídicos que motivaron a la Juzgadora a quo a negar oír el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte recurrente en fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, en aras de establecer si tal negativa se encuentra ajustada a las normas que regulan su admisibilidad, toda vez que las mismas se circunscriben a dos aspectos a considerar: en primer lugar, que la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Instancia en fecha once (11) de mayo de 2010 sobre la cual recayó el recurso de apelación no ameritó la notificación de las partes, por cuanto, la misma fue dictaminada a término, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente a su emisión; y en segundo lugar, se observa el cómputo de los días de despacho efectuado dentro de la decisión bajo análisis que, conllevó a la verificación de la extemporaneidad por tardía con la que fue interpuesto el recurso de apelación, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días que contempla el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al primero de los aspectos precedentemente mencionados se evidencia que, la decisión dictaminada en fecha once (11) de mayo de 2010 por el Tribunal de Instancia no ameritó la notificación de las partes, por cuanto, la misma según los fundamentos explanados por el descrito Tribunal, fue publicada dentro del lapso correspondiente, el cual, tal y como se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente proceso fue diferido mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, no resultando de alguna forma desvirtuada tal situación o afirmación, debido que, la parte recurrente no acompaño cómputo capaz de demostrar que la decisión en referencia fue emitida fuera del termino de diferimiento, en aras de sustentar su defensa argüida referente a la necesidad de notificación de las partes, por lo que en consecuencia se tendría que la decisión en mención fue emitida a termino, lo que no ameritó la notificación de las partes. Así se Establece.

Respecto al segundo de los aspectos a considerar, relacionado con la extemporaneidad con que fue ejercido el recurso de apelación de fecha veintiuno (21) de junio de 2.010 por la hoy parte recurrente en el juicio principal, y, en recta interpretación de los argumentos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora permite afirmar que, si bien el recurso de hecho es una garantía procesal al recurso de apelación y, constituye un recurso especial de procedimiento que dentro de la presente incidencia operó ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir el recurso de apelación interpuesto, no resulta menos cierto afirmar que, el trámite del mismo implicaría a su vez la determinación de la procedibilidad del recurso de apelación negado.

En este sentido, corresponde a esta Operadora de Justicia previo al análisis del presente recurso hecho, examinar las reglas de validez que debe cumplir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, en aras de determinar su procedencia, y las cuales se circunscriben a los siguientes supuestos:

  1. Que exista una sentencia apelable.

  2. Un apelante legítimo.

  3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto por la Ley.

  4. Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

Ahora bien, de conformidad con los supuestos que determinan la procedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, tendríamos indefectiblemente que atenernos al tercero de los transcritos en especifico, por cuanto, en apego a la fundamentación establecida por el Tribunal de Instancia según cómputo efectuado, el recurso de apelación en mención fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, lo cual, implica un incumplimiento del tercer supuesto transcrito precedentemente, operando en consecuencia el efecto preclusivo del lapso para la oportuna interposición del mismo; situación ésta que, forzosamente conllevaría a declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, debido que la apelación garantizada a través de la interposición del mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 298 ejusdem. Así se Establece

En conclusión, el ejercicio del presente Recurso de Hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación interpuesto por la hoy parte recurrente en fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, por lo que, al incumplir esta apelación con los requisitos que determinan su validez, como lo es, el oportuno ejercicio dentro del lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quién aquí suscribe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 06 de julio de 2010, por la ciudadana M.A.J.C., asistida por la abogada C.C.; contra la sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Junio de 2010. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana M.A.J.C., asistida por la abogada C.C.; contra la sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Junio de 2010, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentaran los ciudadanos M.A.J.C., N.M., H.M., M.M. y L.M.; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “LUNA AZUL”, todos antes identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. H.M.M.

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