Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 31 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000125

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

La presenta causa inicia con motivo de la detención de M.C.V., ocurrida el 20 de noviembre del año 2003, aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en la población de M.E.C. específicamente a la altura de la avenida Bolívar cruce Escalona; indicando el funcionario policial J.B., adscrito a la Unidad Especial Grupo de Respuesta Inmediata de la Comisaría La Isabelica que estaba en compañía del Agente KENIER PATIÑO, cuando observaron a la imputaba que circulaba en una moto y al percatarse de la presencia policial arrojó al suelo un paquete de diecisiete (17) envoltorios contentivos de TREINTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (31,200 g) de COCAINA y un envoltorio elaborado con papel de aluminio con UN GRAMO SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1,600 g) de MARIHUANA, siendo acusada por el Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

El 17 de febrero de 2006 verificado el Juicio Oral y Público la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolviendo a la imputada M.C.V. del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes psicotrópicas.

El 14 de Marzo de 2006 la Representante del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia absolutoria dictada a favor de M.C.V.. EL 24-03-2006 la Defensa consignó escrito de contestación al recurso y el 28 del mismo mes y año fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03-04-2006 ingresa a esta Sala el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, D.P. Ortega contra la sentencia absolutoria dictada a la ciudadana M.C.V., acusada por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, A.H.A., cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de febrero de 2006, recurso interpuesto en fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto.

El 21-04-2006 llenos los extremos legales se admitió el recurso y se fijó la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el 08-05-2006; llegados el días y hora señalados se llevó a efecto el acto fijado con la presencia de las partes, quienes insistieron en sus alegatos; finalizado el acto, por la complejidad del caso la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para sentenciar y estando dentro del lapso legal, se procede a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público impugna la sentencia absolutoria dictada a M.C.V., con fundamento en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO:

Con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia y expresa:

El Tribunal al valorar las testimoniales de los funcionarios KEINER PATILLO ROSALES y BRACAMONTE J.A., quienes practicaron la detención de la acusada y la incautación de la droga, expresó……..

omisiss

Ahora bien, se evidencia el vicio denunciado cuando el Tribunal no explica las razones por la cuales no le dio valor probatorio al dicho de los funcionarios en cuanto a la incautación de la droga, siendo necesario destacar que la juzgadora consideró la declaración rendida pro ambos funcionarios como veraz, clara y objetiva y los mismos fueron contestes al afirmar que la detención de la acusada tuvo lugar con motivo de la incautación en su poder de la sustancia ilícita, sin embargo el Tribunal en dicha valoración no indicó cuáles fueron las circunstancias o razones por las cuales dichas testimoniales no le produjeron certeza en cuanto a la incautación de la droga, por consiguiente existe inmotivación ya que la representación Fiscal desconoce tales razones, máxime cuando la sentenciadora ni siquiera estableció que en este caso valoró parcialmente las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por el contrario claramente expresó que se trató de un testigo veraz, claro y objetivo

.

…….existiendo por tanto inmotivación pues si consideró acreditada la existencia de la droga y valoró las testimoniales de los funcionarios sólo con respecto a la aprehensión mas no en relación a la incautación de la droga, entonces ha debido determinar según su convencimiento en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fue incautada la sustancia ilícita, quien o quienes son los autores o partícipes del mismo, ya que si consideró la no culpabilidad de la acusada como autora de este hecho punible, entonces ha debido expresar en la sentencia a quienes considera como autor o autores, si son los funcionarios policiales u otras personas, así como la circunstancia de su incautación.

Seguidamente la recurrente transcribe párrafo de sentencia dictada por esta Sala el 13-07-2005, en asunto N° GP01-R-2005-000110, con ponencia del Juez Attaway Marcano Ruiz, manifestando que la misma se produjo en un caso similar al que nos ocupa.

También denuncia la inmotivación del fallo por la falta del análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, que sólo consta la valoración individual de cada uno de ellos, omitiendo su confrontación y los hechos deducidos de dicha comparación, todo ello a los fines de conocer de una forma clara y precisa las razones por las cuales la Juzgadora obtuvo el convencimiento para establecer los hechos que estimó acreditados y la absolución de la acusada, con infracción de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la motivación de la sentencia.

Insiste en el vicio de inmotivación por la omisión de la confrontación entre los medios de prueba evacuados en el juicio oral, agregando que el análisis individual de los medios de prueba contiene una enumeración heterogénea de hechos, aclarando que se establecen hechos y circunstancias diferentes y contradictorias, en el caso de los testigos promovidas por la Defensa y los testigos promovidos por el Ministerio Público, lo que hace que la motivación no ofrezca base segura y clara en la decisión que descansa en ella.

Expresa que en el caso de los funcionarios policiales KEINER PATILLO ROSALES y BRACAMONTE J.A., el Tribunal además de establecer una idéntica valoración consideró que de dichas declaraciones se produjo certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la acusada, siendo dichas circunstancias los hechos objeto del juicio y en el caso del testigo C.O., el Tribunal le dio pleno valor probatorio para determinar el momento y la forma de la detención de la acusada en el sitio del suceso, señalando que fue testigo presencial de los hechos, siendo que éste manifestó circunstancias diametralmente opuestas con las declaradas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento; tal es el caso, que el sitio de la detención de la acusada fue un taller de su propiedad donde llegaron cinco patrullas, que la acusada no tenía sustancia ilícita alguna y que la policía revisó el mencionado taller sin orden, evidenciándose que la juzgadora consideró circunstancias distintas de la aprehensión de la acusada, por una parte las señaladas por los funcionarios policiales y por la otra las manifestadas por el testigo C.O. y que al no comparar dichos medios de prueba a los fines de determinar cual de las dos circunstancias le mereció mayor credibilidad a la Juzgadora, se evidencia el vicio de inmotivación.

Esgrime que tanto en el análisis individual del testimonio del testigo C.O. como en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión , lo consideró como testigo presencial de los hechos y le otorgó pleno valor probatorio a sus dichos, sin embargo, en le capítulo de la sentencia DE LOS HECHOS ACREDITADOS, no estableció como tal las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narradas por el referido ciudadano en cuanto a la aprehensión de la acusada, es decir, que la misma se produjo en un taller de su propiedad, cuando se encontraba cancelando una arreglo de su moto.

También le atribuye falta de motivación a la sentencia porque el Tribunal no realizó el debido análisis de todos los medios probatorios evacuados en el juicio, pues la experticia Toxicológica N° 775 de fecha 21-11-2003 suscrita por el dr. J.R. y las copias certificadas del Libro de Novedades llevadas por el Grupo de Respuesta Inmediata, Comisaría la Isabelica de fecha 10-11-2003, aún cuando fueron mencionadas en el texto de la sentencia como pruebas documentales, no fueron valoradas.

SEGUNDO MOTIVO:

En esta oportunidad fundada en el mismo artículo 452 ordinal 2° denuncia que existe contradicción en la motivación, puntualizando este vicio en el análisis de los medios probatorios llevados a juicio tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y denuncia, que la recurrida otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios KEINER PATILLO ROSALES y BRACAMONTE J.A., en cuanto a la detención de la acusada y el mismo valor da al testigo C.O., promovido por la Defensa en relación a la detención, cuando dichas testimoniales establecen circunstancias distintas.

Agrega la recurrente que la juzgadora consideró acreditado hechos que se contradicen entre sí y que además los hechos narrados por el testigo de la defensa se contradicen con los estimados como acreditados por el Tribunal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2006 la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, A.H.A. publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada a la ciudadana M.C.V., acusada por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a continuación se hace una transcripción parcial de la misma:

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

…………Quedo acreditado la existencia de una droga, la que fue corroborada con la experticia Química Botánica

a) Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado de material plástico de color verde, atado con hilo de coser de color gris oscuro en cuyo interior se observan 17 envoltorios elaborados con el mismo material y color, Una bolsa plástica pequeña de material plástico transparente contentiva de 18 envoltorios elaborados de material platico negro, atados con hilo de coser de color gris oscuro, todos contentivo de polvo color blanco con un peso neto total de 31,200g, ( treinta y un gramo con doscientos miligramos) en los cuales se constató la presencia de cocaína y b) Un envoltorio elaborado con papel de aluminio y contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto de 1.600g, ( un gramo con seiscientos miligramos) en la que se constató la presencia de Marihuana.

Mas no quedó acreditada la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1)Testimonio del Funcionario PARRA PAEZ EDDYNSON JESUS

El funcionario PARRA PAEZ EDDYNSON JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-17.448.174 adscrito actualmente al CICPC Delegación Carabobo expone: “ Se trata de una calle pavimenta, una vivienda multifamiliar, yo reconozco el acta………………..

El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, y objetivo, produciendo certeza sólo sobre el sitio del suceso, que fue en lo que se centró su actividad toda vez que fue la persona que junto con el funcionario J.S. practicaron la Inspección ocular al sitio del suceso.

2) Testimonio del Funcionario SANCHEZ OCANTO J.L..

El funcionario SANCHEZ OCANTO J.L., titular de la Cédula de Identidad V- 9.805.119, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Carabobo, quien expone: “ La Policía de Carabobo efectuó un procedimiento en la Población de Miranda, La Fiscalía ordena a la Sub-delegacion de Bejuma, como entrevistar los funcionarios que realizaron el procedimiento y recabar los datos de la persona detenida. Es todo…………………………………

El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, y objetivo, solo para determinar el sitio del suceso, que fue en la Avenida Bolívar cruce con Escalona, tal como lo señala, en esa diligencia fue en lo que se centró su actividad toda vez que fue la persona que junto con el funcionario Eddyson Parra practicó la Inspección ocular al sitio del suceso.

3)Testimonio de la Funcionaria KEINER PATILLO ROSALES.

La Funcionaria KEINER PATILLO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad. V- 12.958.399, adscrita actualmente al Grupo de Extorsión y Secuestro, quien expone:

El 20-11-2003 estábamos haciendo un recorrido con el distinguido Bracamonte en la unidad 006 en ese momento avistamos una moto, observamos que la ciudadana lanzo algo al suelo, nos detuvimos y le dimos voz de alto a la señora vimos tres envoltorios en el suelo y presumimos que era droga. Llamamos a nuestro jefe nos trasladamos luego al comando de la Isabelica. Es todo”. Seguidamente Interroga la Fiscal de Ministerio Público, y responde: Cuanto tiempo tiene de servicio? 4 años. Que se encontraban haciendo en Miranda? Eramos un cuerpo de Brigada especiales que nos enviaban a las zonas rojas sitio de mayor conflicto. Cuantos funcionarios andaban ese día? 2 solamente, Y el grupo como tal? Creo que eramos 40. Cuantos se trasladaron a Miranda? 10 unidades. Como fue el momento en que ustedes divisan el hecho? nosotros íbamos hacia el norte y la ciudadana venia en sentido contrario a la patrulla. Quien conducía? Bracamonte. Quien aborda a la ciudadana? Yo. Que contenían los envoltorios? Uno presunta marihuana y otros dos presunta cocaina?. Como eran esos envoltorios? La mariguana en pápel aluminio y los otros en un a bolsas de color verde. Como era la moto? Tipo jog color blanco. Que dijo la ciudadana cuando la detienen? Se quedo estática.. Que hicieron ustedes después de la detención? Llamamos a nuestro jefe y luego nos fuimos al comando. Se encuentra presente la ciudadana? Si, es ella. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien interroga y responde: “A Que hora fue el procedimiento? Como a las 9 y tanto de la mañana. Solamente estaba usted y el distinguido Bracamonte? Si. La ciudadana venia en sentido contrario, porque la abordan? Porque ella lanzo algo y nos pareció extraño. Usted la visualizó cuando ella lanzó algo? Ella era la única persona que iba pasando con la moto? A que distancia estaba de la moto? Como de aquí a la pared. Que vio que lanzó? Algo al suelo. Ella siguió o se quedo parada? Se quedo tranquila, se paro. Cuando le dio la voz de alto? Cuando lanzó la supuesta droga. Ella venia en sentido contrario? Nosotros íbamos en sentido palacio de justicia candelaria y ella en sentido contrario. Ella estaba sola o acompañada? Sola. Lleva solamente detenida a esa persona? Si. Usted le dio información de ese procedimiento a la prensa? Yo no, mi superior. Usted llego a ver la moto? Si. Tenia placas? No. Usted le pidió los papeles? No, yo hice la revisión corporal y posteriormente nos trasladamos al Comando de miranda a que rindiera declaración y luego al comando de aquí de valencia. En todo momento ella queda bajo su vigilancia? Si a la vigilancia de la unidad. A la custodia de quien queda esa persona? Del inspector Blanco y de nuestras personas. Cuanto tiempo estuvo en miranda? No fue mucho. Cuanto tiempo se le informo porque ella estaba siendo detenida? Cuando llego al comando el inspector le explico. Usted avaló su procedimiento con testimonio? No había nadie por allí.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, claro y objetivo, produciendo certeza sólo sobre la detención de la acusada.

4)Testimonio del la Funcionario BRACAMONTE J.A..

El funcionario BRACAMONTE J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.514.029, adscrito a la escuela Motorizada de Oficiales, quien expone: “Me encontraba al Grupo de Brigada inmediata encargada de patrullaje en la zonas mas conflictivas del estado Carabobo. Me mandan hacia Miranda y Bejuma al mando del Inspector C.B., en un patrullaje y por la avenida observamos a una persona que lanzó un objeto visualizado por mi compañera que eran papeles de color gris. Ratifico en su contenido y firma el acta policial suscrita por mi persona. La Fiscal interroga. Cuánto tiempo tiene en la policía? 5 años. En el día que ocurre el procedimiento que hacían en miranda? Patrullaje y operativo. En que patrulla 006. Recuerda el lugar? Una calle en ese municipio pero no recuerdo el nombre. Quien venia conduciendo? Yo y mi compañera era la copiloto. Donde se detiene la unidad? Como a 2 o 5 metros de la distancia. Quien recoge lo que lanzó la ciudadana.? Mi compañera. Cuatas personas venían en la moto? No recuerdo. Como era la moto? Blanca sucia, marca llama. Quien hace la detención? Mi compañera. Quien recoge lo que lanzo al piso? Mi compañera. Que era? Visualice los que tenía en la mano y llamamos al jefe. El llego al siguió? Si. A donde la llevaron? Al Comando de Miranda y de allí la trasladamos aquí a valencia. Quien requiso a la ciudadana? Mi compañera femenina. La persona que esta allí fue la persona que detuvieron? Si, fue ella. Es todo. Tiene la palabra la defensa, pregunta y responde:? Cuantos funcionario fueron? Mis compañera y yo, habían 8 o 10 patrullas. Porque detuvieron a la ciudadana? Porque mi compañero vio que lanzo algo en el piso, y luego por las características del papel se llamo al inspector. Usted estaba en una patrulla? Si una hig lux. Como visualizan a esa persona? Venia a dos o cinco metros a mi mano derecha, ella estaba en sentido contrario. Venia por la cera? Por la calle. En sentido opuesto al suyo? Si. Porque se detienen alli? Porque mi compañera vio lo que lanzó y por eso al encontrar lo que lanzó se le hizo su requisa. Que hizo usted en el procedimiento? Llame por transmisión al inspector del procedimiento. Donde estaba la droga? En los pies de ella. Y donde estaba ella? Cerca de la moto y la droga. Ella estaba circulando la moto cuando la abordan? La ciudadana estaba en la moto cuando la visualizan ella se estaciona, se para y la funcionario le hizo la requisa. Usted había realizado ese procedimiento antes? Si, cuando hay personas que lanzan cosas me ha pasado como tres veces. Usted se quedo o se bajo de la patrulla? No recuerdo, yo se que yo llame al inspector, Baje de la patrulla para resguardar a mi compañera. Se le informo a la persona porque estaba siendo detenida? A ella se le informo y luego el inspector tomo su declaración. Usted recuerda si estaba otra persona en la moto? No recuerdo. Usted recuerda la hora del procedimiento como las 10 y cuarenta de la mañana, la persona que realizo el acta tenia me imagino un formato y no cambio la hora. Cuando realizamos el por medio del forrier en la Isabelica en el comando seis. En miranda se levanto un acta? Se transcribió en el libro de novedad. Habían varias persona circulando por la calle? Ni pocas ni muchas. Y usted no avala su acta con testigos? No visualice a nadie en ese momento, no había nadie.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, claro y objetivo, produciendo certeza sólo sobre la detención de la acusada.

5)El Testimonio del Licenciado J.R..

El Licenciado J.R. quien se identifica con la Cédula de Identidad N° V- 10.729.400, adscrito actualmente a la Medicatura Forense del CICPC, quien expone: “ En este caso se trata de una experticia química botánica, se le realiza a varios envoltorios, la química fue resultado positivo, mediante prueba de color con la aplicación de un reactivo, se coloca la sustancia en un cromatógrafo, si coinciden los colores, los tres resultados dieron positivo, dan lo mismo. Sobre la marihuana también se realizo el mismo procedimiento con solo una diferencia. Ratifico mi firma y sus resultados son fidedignos. En la prueba anticipada se realizó la prueba de valoración y el resultado que arrojó fue cocaína y marihuana. ……….

El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, y objetivo, solo para determinar la existencia de la droga su peso y forma de presentación, que resultó ser Cocaína y marihuana, con el peso señalado en la experticia por el practicada, la cual fue reconocida en su contenido y firma.

6)El Testimonio del Ciudadano C.O..

El ciudadano C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.136.211, quien expone: “en el momento en que ella viene de pagar un dinero de pagar la moto, porque yo se la había arreglado fia, cuando ella fue a agarrar la moto, la policía la agarró, entró a mi taller y revisó todo y nos ponen las manos contra la pared, la conozco como una muchacha buena. La Defensa interroga y responde: Recuerda el día y la hora de los hechos? Como el 20-11-2003 como a las 9:00 de la mañana. Dice usted que ella le había llevado un dinero? Si. Usted tiene un taller? Si. Que tribunal se encuentra? Un Juzgado del Municipio de Miranda. Que otro lugar existe? Una venta de torta. Recuerda si a ella en el momento que la detienen le quitan algo? Yo leí en periódico que a ella la agarraron con un termo de café pero ella no tenia nada cuando fue a mi negocio y lo extraño es que los funcionarios no tenían orden para revisar mi taller. Era una hora de transito humano? Era una hora y lugar donde transita bastante gente. Los funcionarios no pidieron avalar el procedimiento con alguien? No, porque nos pusieron contra la pared. Es todo. La fiscal interroga y responde: Nació en Miranda? Si en palo negro de Aragua. Cuanto tiempo tiene? Desde pequeño. Cuando ocurre la detención? Como a una cuadra cruce con la calle Girardot con avenida bolívar, en una esquina. Cuantos funcionarios eran? Como 5 patrullas pero no eran de allá, eran de valencia que venían de una comisión. Como fue la detención? Fue muy rápido porque ella me estaba pagando lo de la moto que le reparé y en ese momento cuando va a arrancar la moto la pararon. Como es su taller? Es pequeño, como de la puerta a la mitad del tribunal Cuantas entradas tenian? Una. Grande o pequeña? Estaba dividido y cada uno con su puerta. La acusada entro al local? No, me pago a fuera. En que momento la detienen? Cuando ella me paga y cuando ella se esta yendo. Ella dio un trayecto? Como desde donde esta usted a donde esta el Tribunal. Como fue la detención? Los policías la detienen eran bastantes, la montaron en una patrulla, pero yo quede asombrado y todo fue rápido. Cuando lo revisan a usted? Cuando a ella la agarran. Quienes estaban en el taller? Otros dos señores. Cuanto duro su revisión? Fue al frente del taller, en la acera. Su taller queda en esquina? Si. Donde? Calle Bolivar cruce con Girardot. A que distancia del cruce queda su taller? En la esquina esta donde venden las pinturas, otro local y luego esta mi taller y frente del tribunal esta el taller. Porque no denuncio lo que hicieron los funcionarios? Porque a mi no me afecto porque no me llevaron nada. Cual es la otra calle que esta paralela a la Girardot? Calle P.C.. La avenida bolívar es grande? Si es larga. Atraviesa varios sectores de miranda? Se comunica con la plaza, la parte Moscú, mirandillo, y se va hacia una parte llamada la capilla. A que distancia queda su taller a la plaza? Como 10 cuadras. El transito era mucho a que se refiere, cuantos carros pueden pasar? Varios, no pasan como en la ciudadana pero si pasan. Ese sitio donde esta su taller tiene algún nombre de sector? Se relaciona con el barrio curazaito y otros le dicen el Playón. Puede decir que la avenida bolívar cerca del taller esta la parte final de la avenida? la avenida esta mas allá. Conoce a M.V.? Un poco, como cliente. Cada cuanto tiempo va ella a su taller? Como a un mes dos meses cada vez que tenia la moto mala, a veces no pagaba y pagaba después. Ella trabajaba? No se. Y usted acostumbra a dar trabajo a personas que no conoce? Yo reviso los papeles y si esta legal la acepto. Cuanto le cobró? Cuatro mil bolívares, por un espiche. Cuando arreglo el espiche? El 20’-11 como a las 8:20. Puede describir a los funcionarios? No, habían varios, sinceramente no detalle a ninguno. Usted vio a funcionario mujeres? No me di cuenta. Es todo.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, y objetivo, solo para determinar el momento y forma de la detención de la acusada en el sitio del suceso, por cuanto de su testimonio se determinó que fue un testigo que presenció como sucedieron los hechos, por lo que se le da pleno valor a su testimonio..

7) El testimonio del Ciudadano M.T.P..

El ciudadano M.T.P. titular de la Cédula de de Identidad Nº V-7.009.015, quien expone: “ ella es mi vecina la conozco como hace 9 años, yo vi la injusticia que hicieron con ella. Llegaron como treinta policías de punta a punta en la casa de ella y le revisaron su casa, no se si tenían orden de entrada, era o parecía un comando, había funcionarios con pasamontañas y tres policías en la vereda. ………………………………………

El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano antes identificado, por cuanto el mismo manifestó que no estuvo presente al momento de la detención de la acusada, por cuanto el se encontraba en su casa.

omisiss

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se Incorporaron por medio de la lectura Acta Policial de fecha 20-11-2003 suscrita y firmada por los funcionarios: Distinguido J.B. y Kenier Patillo; Experticia química botánica N° 774 de fecha 21-11-2003 suscrita por el Lic. J.R.; Experticia Toxicológica N° 775 de fecha 21 de noviembre de 2003 suscrita por el Lic. J.R.; Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de Diciembre de 2003 practicadas por los funcionarios J.S. y Eddynson Parra; Copia certificada del Libro Novedades llevadas por la Unidad Especial Grupo de respuesta Inmediata Comisaría la Isabelica de fecha 20 de Noviembre de 2003..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Ahora bien, correspondió a éste Tribunal Séptimo de Juicio, analizar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 12 del Ministerio Público representada por la Abogada D.P., las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

Dentro de este orden de ideas, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto el Ministerio Público promovió en la acusación elementos probatorios que podrían demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, estos no ha sido suficientes a juicio de quien aquí decide para determinar la responsabilidad penal de la acusada, y aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en cuanto a la declaración de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, y así ha quedado asentado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de las cuales transcribo un extracto de la Sentencia de fecha 19 de Enero del 2.000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, donde quedó establecido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” criterio que es compartido por quien aquí decide, ya que si bien es cierto, que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con sus solos dichos no puede procederse a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este el testimonio de el ciudadano C.O. quien fue testigo presencial de los hechos y vio cuando ésta fue detenida y manifestó que no vió que le decomisaran nada, y su testimonio no fue contradictorio con lo expuesto por la acusada.

Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente existe una sustancia ilícita, como se determinó en experticia practicada por el experto Licenciado J.R., que le fue remitida a los fines de practicarle experticia botánica; No quedó acreditado que esta sustancia ilícita le hubiese sido decomisada a M.C.V.. El hecho cierto de que exista una sustancia que resulto ser cocaína y marihuana, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación del acusada como autora del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, éste Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de la acusada M.C.V. en los hechos debatido en juicio. En consecuencia la acusada, debe ser declarada NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA “.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Las Defensoras Públicas G.R.D.L. y M.I.R.R., en defensa de M.C.V. esgrimieron:

….De los argumentos señalados por la recurrente señalados (sic) esta representación de la Defensa considera que los vicios denunciados adolecen de fundamentación debida, toda vez, que la sentencia recurrida es producto de un análisis pormenorizado de las pruebas, de manera conjunta, fundamentada toda en el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia venezolana en la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 19 de enero de 2006, donde queda establecido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituyen un indicio de culpabilidad, aunado a la circunstancia que la sentencia si contiene un análisis comparativo de las pruebas y se evidencia de la lectura de la misma donde la Juez analiza cada una de las pruebas y señala textualmente quien allí decide “… que si bien es cierto que se trata de dichos de funcionarios cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar delitos, no menos cierto es que con sus solos dichos no puede procederse a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este proceso el testimonio del ciudadano C.O., quien fue testigo presencial de los hechos y vio cuando ésta fue detenida y manifestó que no vio que le decomisaran nada y su testimonio no fue contradictorio con el de la acusada…”.

Omisiss

Considera la defensa que la sentenciadora no incurre en el vicio de inmotivación, la sentencia recurrida constituye es (sic) producto de un análisis crítico, lógico y valorativo de cada uno de los elementos que le fueron dados a su consideración.

Por lo tanto considera la Defensa que la sentencia recurrida cumple el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través argumentativos finalmente explicados, lo significa, (sic) que el juzgador elaboró con objetividad y en condiciones de imparcialidad por lo tanto la motivación como acto razonado permite conocer el criterio que ha seguido el Juez para tomar la decisión respectiva. En consecuencia, motivar una decisión “ es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas, es alejar todo arbitrio” T. Sauvel.

No como pretende la recurrente al señalar que el Juez sentenciador debe exponer en la sentencia cuales son los requisitos para condenar a alguien o los requisitos para que se de acreditado un delito, el juez debe como en efecto lo hizo detallar cada una de las pruebas y concluir su veredicto.

Asimismo considera la defensa que el juez sentenciador al momento de valorar para motivar la sentencia no incurrió en ningún vicio de los señalados por la recurrente:

A) No se dejó por fuera ningún elemento probatorio que existiese y que no se valoró por tanto no hubo silencio de prueba, como pretende hacer ver la recurrente. B) no existe falso juicio de existencia ya que no se dieron por probados hechos no existentes y c) Tampoco se distorsionó ningún hecho probatorio ni se mutila ni se adiciona ningún hecho por lo que no existe un falso juicio de identidad. Por el contrario de la sentencia se desprende la valoración integral y en conjunto de todos los elementos probatorios, quedando demostradas circunstancias de hecho que exculpan la responsabilidad de nuestra representada.

Con relación al vicio de la contradicción, señala la recurrente que existe contradicción, invocando una sentencia del Tribunal Supremo en la Sala Penal, N° 28 de fecha 21-01-01, “ cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente…”.

La sentencia no adolece de argumentos contradictorios como lo pretende hacer ver la recurrente, cuando señala que el testimonio de los funcionarios es contradictorio con el del testigo de la defensa, ya que si son contradictorios dichos testimonios; de allí el trabajo del Juez de aplicar sus máximas experiencias para acreditar como probado lo que le dio mayor credibilidad y en caso concreto que nos ocupa sólo mereció credibilidad el hecho de que los funcionarios si detuvieron a una persona, mas no que se le decomisó droga alguna, hecho este que en criterio de la juzgadora no fue acreditado, ya que solo existía el dicho de los funcionarios y no de testigo presencial alguno que avalara el procedimiento de la detención.

Pretendía así la recurrente que el Juez haga un juicio de valor con respecto a la actuación policial cuando bien sabemos que esto no le está dado al Juzgador sino que es el Ministerio Público en todo caso a quien corresponde ser el titular de la acción penal.

Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente de los magistrados que han de conocer del presente recurso declaren sin lugar el mismo y confirmen la sentencia absolutoria impugnada, en virtud de la que la misma, no adolece de los vicios denunciados ni de ningún otro vicio

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RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PRIMER MOTIVO:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia absolutoria dictada a favor de la acusada M.C.V., esgrimiendo que la recurrida no explica las razones por las cuales no les dio valor probatorio a los testimonios de los funcionarios KEINER PATILLO ROSALES y J.A.B. para establecer la incautación de la droga; sin embargo, la juzgadora apreció cada declaración como veraz, clara y objetiva.

Arguye también la recurrente, que los funcionarios fueron contestes en cuanto a la detención de la acusada con motivo de la incautación en su poder de la sustancia ilícita; no obstante el Tribunal a quo, no indicó cuáles fueron las circunstancias o razones, por las cuales dichas testimoniales no le produjeron certeza respecto a la incautación de la droga.

Insiste la apelante, en que, la Juez a quo, acreditó la existencia de la droga y valoró las testimoniales de los funcionarios policiales sólo en cuanto a la aprehensión de la acusada más no en relación a la incautación de la droga en su poder.

La Defensa en tesis contraria defiende la sentencia absolutoria, exponiendo que es el producto del análisis pormenorizado de las pruebas, de manera conjunta, fundada en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros de fecha 19 de enero de 2006 (sic), donde queda establecido que sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, al constituir sólo un indicio de culpabilidad.

Insiste la Defensora en que no hay inmotivación en la sentencia, que la misma es el producto de un análisis crítico, lógico y valorativo de cada uno de los elementos que le fueron dados a su consideración.

Resumidas así las tesis opuestas de las partes; se procede a contrastarlas con la sentencia objeto de la apelación en la cual en cuanto al punto de impugnación se lee:

………3)Testimonio de la Funcionaria KEINER PATILLO ROSALES.

La Funcionaria KEINER PATILLO ROSALES, ……….quien expone:

El 20-11-2003 estábamos haciendo un recorrido con el distinguido Bracamonte en la unidad 006 en ese momento avistamos una moto, observamos que la ciudadana lanzo algo al suelo, nos detuvimos y le dimos voz de alto a la señora vimos tres envoltorios en el suelo y presumimos que era droga. Llamamos a nuestro jefe nos trasladamos luego al comando de la Isabelica. Es todo”………

…… fuimos al comando. Se encuentra presente la ciudadana? Si, es ella. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien interroga y responde:………………. La ciudadana venia en sentido contrario, porque la abordan? Porque ella lanzo algo y nos pareció extraño. Usted la visualizó cuando ella lanzó algo? Ella era la única persona que iba pasando con la moto? A que distancia estaba de la moto? Como de aquí a la pared. Que vio que lanzó? Algo al suelo. Ella siguió o se quedo parada? Se quedo tranquila, se paro. Cuando le dio la voz de alto? Cuando lanzó la supuesta droga. Ella venia en sentido contrario? Nosotros íbamos en sentido palacio de justicia candelaria y ella en sentido contrario………………………..

El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, claro y objetivo, produciendo certeza sólo sobre la detención de la acusada.

4)Testimonio del la Funcionario BRACAMONTE J.A..

El funcionario BRACAMONTE J.A., ………… quien expone: “Me encontraba al Grupo de Brigada inmediata encargada de patrullaje en la zonas mas conflictivas del estado Carabobo. Me mandan hacia Miranda y Bejuma al mando del Inspector C.B., en un patrullaje y por la avenida observamos a una persona que lanzó un objeto visualizado por mi compañera que eran papeles de color gris. ……………….. La Fiscal interroga. ………………..Donde se detiene la unidad? Como a 2 o 5 metros de la distancia. Quien recoge lo que lanzó la ciudadana.? Mi compañera. Cuatas personas venían en la moto? No recuerdo. Como era la moto? Blanca sucia, marca llama. Quien hace la detención? Mi compañera. Quien recoge lo que lanzo al piso? Mi compañera. Que era? Visualice los que tenía en la mano y llamamos al jefe. …………………….La persona que esta allí fue la persona que detuvieron? Si, fue ella. Es todo. Tiene la palabra la defensa, pregunta y responde:? ................................. Porque detuvieron a la ciudadana? Porque mi compañero vio que lanzo algo en el piso, y luego por las características del papel se llamo al inspector. ………………….. Porque se detienen alli? Porque mi compañera vio lo que lanzó y por eso al encontrar lo que lanzó se le hizo su requisa. ………………….Donde estaba la droga? En los pies de ella. Y donde estaba ella? Cerca de la moto y la droga. Ella estaba circulando la moto cuando la abordan? La ciudadana estaba en la moto cuando la visualizan ella se estaciona, se para y la funcionario le hizo la requisa. Usted había realizado ese procedimiento antes? Si, cuando hay personas que lanzan cosas me ha pasado como tres veces. Usted se quedo o se bajo de la patrulla? No recuerdo, yo se que yo llame al inspector,………………………..

El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, claro y objetivo, produciendo certeza sólo sobre la detención de la acusada.

Omisiss

Dentro de este orden de ideas, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto el Ministerio Público promovió en la acusación elementos probatorios que podrían demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, estos no ha sido suficientes a juicio de quien aquí decide para determinar la responsabilidad penal de la acusada, y aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en cuanto a la declaración de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, y así ha quedado asentado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de las cuales transcribo un extracto de la Sentencia de fecha 19 de Enero del 2.000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, donde quedó establecido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” criterio que es compartido por quien aquí decide, ya que si bien es cierto, que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con sus solos dichos no puede procederse a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este el testimonio de el ciudadano C.O. quien fue testigo presencial de los hechos y vio cuando ésta fue detenida y manifestó que no vió que le decomisaran nada, y su testimonio no fue contradictorio con lo expuesto por la acusada.

Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente existe una sustancia ilícita, como se determinó en experticia practicada por el experto Licenciado J.R., que le fue remitida a los fines de practicarle experticia botánica; No quedó acreditado que esta sustancia ilícita le hubiese sido decomisada a M.C.V.. El hecho cierto de que exista una sustancia que resulto ser cocaína y marihuana, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación del acusada como autora del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, éste Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de la acusada M.C.V. en los hechos debatido en juicio. En consecuencia la acusada, debe ser declarada NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA “.

En base a lo antes expuesto, se concluye que el punto de derecho a dilucidar, es, si la recurrida al analizar los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores de la acusada se ajusta a los requerimientos de una debida motivación conforme a los extremos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal aunados al criterio que en dicha materia sostiene la Sala de Casación Penal, exponiendo que:

en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a la disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso

( Sent. N° 225 del 23-06-2004).

Motivar un fallo implicar explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso en concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso

(Sent. N° 323 del 27-06-2002) .

Ahora bien, motivar una decisión judicial ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como una manifestación de la tutela judicial, en tanto en cuanto, el juzgador deja plasmado las razones generadoras de su convicción, lo que permite ejercer con propiedad los recursos, materializándose el Derecho a la Defensa; y conforme a la cita jurisprudencial que antecede, el mismo Tribunal ha creado parámetros que orientan al sentenciador al momento de proferir el fallo, respetando la soberanía de los jueces de juicio en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, derivada del principio de inmediación o el contacto directo que tuvo con las pruebas debatidas en juicio.

En dicho orden, se ha entendido, que en la motivación de la sentencia debe existir un análisis individual y en forma conjunta de todas y cada una de las pruebas llevadas a juicio, concatenándolas entre sí, en ese proceso de decantación del acervo probatorio para llegar a la verdad de los hechos, derivando la certeza de la culpabilidad del acusado, como presupuesto básico para dictar una condenatoria.

Ahora bien, concretado lo que es motivar una sentencia, se debe puntualizar que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, y el carácter jurisdiccional de esa soberanía lo sujeta sólo a las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia; no siendo posible incidir en la convicción del Juez, cuando sus razonamientos resulten lógicos y ajustados a derechos.

Respecto de esta soberanía, la Sala de Casación Penal ha expresado que –la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud, del también principio de inmediación…” ( sent. N° 474 del 03-12-2004).

Como bien, lo ha señalado la Sala Penal, la razón de ser, de que, el principio de apreciación de las pruebas sea competencia del Juez de Juicio o Juez de mérito, tiene su base en el principio de inmediación, que consiste, en el contacto directo del Juez no sólo con las partes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia, pues, cuanto más cerca esté el jurisdicente de los hechos sobre los cuales va a juzgar más eficaz será su declaración de certeza; precisamente, se trata de la persona que ha presidido el Juicio Oral y Público, lo que implica, que es quien ha tenido el contacto directo con las partes y los testigos, de donde deriva su autoridad para hacer la decantación del acervo probatorio sometido al debate oral.

Al amparo de los criterios jurisprudenciales acotados, se estudian las razones en que funda la Juez a quo, su estudio de las testimoniales de los funcionarios aprehensores de la acusada, derivando de ellas, el hecho cierto la detención de la misma más no la incautación de la droga en su poder, con base en que no han sido suficientes, a su parecer, para realizar el juicio de reproche en contra de la acusada; fundada en decisión de la Sala de Casación Penal, del 19-01-2000, que señala –sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad--.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 345 del 28-09-2004, expresando que ---al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciados los hechos ocurridos”, vale decir, ha sido reiterativo el mencionado Tribunal al considerar que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la certeza de la culpabilidad del acusado.

De lo expuesto se concluye, que el análisis de los referidos testimonios resulta lógico y ajustado a derecho, pues, tiene base en una decisión emanada de la casación penal, cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia y aún, cuando sus decisiones no sean de carácter vinculante sirven de orientación a los jueces en su labor jurisdiccional; por tanto, constituyendo la jurisprudencia una fuente del derecho penal, el punto de la recurrida, ya estudiado, resulta ajustado a derecho, por ser un criterio fundamentado, en jurisprudencia de la casación penal.

No se trata como erradamente lo aprecia la recurrente, de una valoración parcial de los testimonios de los funcionarios policiales, por el contrario, está fundada en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal respecto del juicio de culpabilidad, que aplicando el principio culpabilístico requiere plena prueba de la autoría y consiguiente culpabilidad del acusado para hacer el juicio de reproche, siendo reiterativo este Tribunal al juzgar que las deposiciones de todos los funcionarios policiales que actuaron en un procedimiento constituyen un solo indicio y el mismo es insuficiente para derivar la certeza necesaria para declarar a alguien culpable.

Por consiguiente, queda desvirtuada la impugnación de la recurrente relativa a que se desconoce las razones por las cuales la recurrida no apreció el testimonio de los funcionarios aprehensores de la acusada en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita en su poder, toda vez, que el fundamento es la sentencia de la Sala de Casación Penal, razonamiento que se encuentra dentro de los parámetros legales, por constituir la casación uno de los instrumentos jurídicos al cual debe acudir el juzgador en su labor jurisdiccional, en consecuencia, este motivo de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

  1. También impugna la Fiscalía, la sentencia por el vicio de inmotivación, esgrimiendo que la recurrida carece del análisis comparativo de todas las pruebas del juicio oral, que sólo consta la valoración individual de cada uno ellos, en relación a esta denuncia, se reitera, que la motivación está vinculada a la complejidad de las pruebas, que el análisis comparativo de éstas, responderá a las exigencias de cada caso concreto; considerando la Sala que la recurrida alcanza a satisfacer este extremo de la motivación, cuando, explica la a quo, que los testimonios de los funcionarios policiales no son suficientes para sustentar el juicio de culpabilidad al no producir certeza, con fundamento en criterio jurisprudencial del máximo Tribunal, contrastándolos a su vez, con el dicho del testigo C.O., explicando que presenció la detención de la acusada y que a la misma no le decomisaron nada y sus dichos son coincidentes con los de la acusada.

    De manera que, la esencia de la motivación del fallo, no está en su extensión, sino en su concreción y comprensión, pues, la brevedad no la invalida, y se aprecia en la recurrida que abarcó todos los elementos esenciales para formar criterio.

  2. La recurrente también impugna la sentencia por falta de motivación, arguyendo que la misma, valoró los testimonios de los funcionarios aprehensores de la acusada en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, lo que está en contraste con los dichos del testigo C.O. a quien la recurrida igualmente apreció en los mismos términos, derivando el mismo hecho de la detención.

    Respecto de esta impugnación, se advierte que erró la Representante del Ministerio Público, en sus apreciaciones, en virtud, que la juzgadora sólo da razón de que los testimonios de los funcionarios policiales le generan convicción en cuanto a la detención de la acusada, sin referencia alguna a circunstancias de modo, tiempo y lugar, mientras que al valorar al testigo C.O., si hace referencia a estas circunstancias, que obviamente, son diferentes a las señaladas por los aprehensores; explicando igualmente que mientras las declaraciones de los funcionarios policiales en su conjunto constituyen un solo indicio de prueba, el cual ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como insuficiente para establecer la certeza de la culpabilidad, el dicho del testigo C.O. se correspondía con lo expuesto por la acusada; razonamientos estos, que integran la soberanía del Juez de mérito y que no lucen contrario al ordenamiento jurídico, por ende, dejan sin fundamento la denuncia objeto de estudio, debiendo ser declarada sin lugar y así se decide.

  3. También la recurrente, le atribuye falta de motivación a la sentencia porque el Tribunal no realizó el debido análisis de todos los medios probatorios evacuados en el juicio, como son: la experticia Toxicológica N° 775 de fecha 21-11-2003 suscrita por el Dr. J.R. y las copias certificadas del Libro de Novedades llevadas por el Grupo de Respuesta Inmediata, Comisaría la Isabelica de fecha 10-11-2003, aún cuando fueron mencionadas en el texto de la sentencia como pruebas documentales, no fueron valoradas.

    En relación a la materia objeto de esta denuncia, la Sala de Casación Penal ha dicho que –no toda falta u omisión de índole probatoria, constituye inmotivación susceptible de producir la anulación del fallo, y que por el contrario, en materia de pruebas, el juez puede a veces hacer simple mención de ellas, o bien resumirlas más o menos pormenorizadas, según la importancia y trascendencia que cada elemento debe tener en el resultado del proceso, y que no es censurable esta labor discrecional, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial-- (sent. N° 633 del 10-05-2000).

    Bajo la óptica de la sentencia de casación transcrita, se verifica que en los elementos de prueba señalados por la recurrente, sólo tiene relevancia para el resultado del proceso, la experticia toxicológica, empero, consta en la sentencia, el testimonio del Licenciado J.R., quien tal como lo cita la apelante, la suscribe, e igualmente aparece el mérito probatorio que le fuera otorgado por la Juzgadora, por consiguiente, no constituye vicio de nulidad el hecho que el fallo haga una mera cita de los elementos probatorios señalados por la Fiscalía, ya que, estos no tienen el carácter de prueba esencial.

    Reitera esta Alzada, si bien la experticia toxicológica no fue sometida al respectivo análisis probatorio, el testimonio del experto que la realizó si fue debatido en Juicio y posteriormente fue valorado como prueba por el Tribunal a quo, y respecto de las copias certificadas del libro de novedades diarias del organismo policial, estas no tienen incidencia alguna en la dispositiva del fallo, tanto así que la recurrente no hace mención al respecto.

    Por los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la denuncia objeto de análisis.

    SEGUNDO MOTIVO:

    La Fiscalía fundada en el artículo 452 ordinal 2° denuncia que existe contradicción en la motivación, puntualizando este vicio en el análisis de los medios probatorios llevados a juicio tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y denuncia, que la recurrida otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios KEINER PATILLO ROSALES y BRACAMONTE J.A., en cuanto a la detención de la acusada y el mismo valor da al testigo C.O., promovido por la Defensa en relación a la detención, cuando dichas testimoniales establecen circunstancias distintas.

    Agrega la recurrente entonces que la juzgadora consideró acreditado hechos que se contradicen entre sí y que además los hechos narrados por el testigo de la defensa se contradicen con los estimados como acreditados por el Tribunal.

    En este segundo motivo de apelación, el Ministerio Público denuncia el vicio de contradicción en la motivación, el cual, se hace presente cuando hay contradicción en los razonamientos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamento y por ende, nula.

    Partiendo de esta definición de motivación contradictoria, se contrasta la denuncia con la recurrida y de esta última se extraen los párrafos relativos a los juicios de valor cuestionados por la Fiscalía, los cuales se transcriben a continuación:

    “…. 3)Testimonio de la Funcionaria KEINER PATILLO ROSALES………..

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, claro y objetivo, produciendo certeza sólo sobre la detención de la acusada.

    4)Testimonio del la Funcionario BRACAMONTE J.A.……………………..

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, claro y objetivo, produciendo certeza sólo sobre la detención de la acusada.

    omisiss

    6)El Testimonio del Ciudadano C.O.…………….

    El Tribunal valoró la declaración del ciudadano antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, y objetivo, solo para determinar el momento y forma de la detención de la acusada en el sitio del suceso, por cuanto de su testimonio se determinó que fue un testigo que presenció como sucedieron los hechos, por lo que se le da pleno valor a su testimonio..

    omisiss

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    omisiss

    Ahora bien, correspondió a éste Tribunal Séptimo de Juicio, analizar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 12 del Ministerio Público representada por la Abogada D.P., las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

    Dentro de este orden de ideas, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto el Ministerio Público promovió en la acusación elementos probatorios que podrían demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, estos no ha sido suficientes a juicio de quien aquí decide para determinar la responsabilidad penal de la acusada, y aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en cuanto a la declaración de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio, y así ha quedado asentado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de las cuales transcribo un extracto de la Sentencia de fecha 19 de Enero del 2.000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, donde quedó establecido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” criterio que es compartido por quien aquí decide, ya que si bien es cierto, que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con sus solos dichos no puede procederse a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este el testimonio de el ciudadano C.O. quien fue testigo presencial de los hechos y vio cuando ésta fue detenida y manifestó que no vió que le decomisaran nada, y su testimonio no fue contradictorio con lo expuesto por la acusada.

    Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente existe una sustancia ilícita, como se determinó en experticia practicada por el experto Licenciado J.R., que le fue remitida a los fines de practicarle experticia botánica; No quedó acreditado que esta sustancia ilícita le hubiese sido decomisada a M.C.V.. El hecho cierto de que exista una sustancia que resulto ser cocaína y marihuana, no es suficiente para que este Tribunal establezca la participación del acusada como autora del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Como se puede apreciar en los razonamientos que sustentan la sentencia impugnada, el fundamento de la convicción de la juzgadora radica en la insuficiencia probatoria para establecer con certeza la autoría y consiguiente culpabilidad de la acusada en el delito que le fuera imputado por el Ministerio Público y no en la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales, juicio que emite, con base en el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, quien juzga que los testimonios de todos los funcionarios policiales constituyen un solo indicio de prueba, que no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado; lo cual, desvirtúa la contradicción atribuida a la sentencia absolutoria.

    Como ut supra, quedó expuesto, los razonamientos explanados en la motivación del fallo se encuentran fundados en la jurisprudencia asentada por el máximo Tribunal, y siendo éste unos de los instrumentos jurídicos a los que debe acudir el sentenciador, deviene en ajustada a Derecho la decisión objeto de apelación y en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el vicio denunciado, y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana M.C.V., acusada por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Publíquese, regístrese.

    JUECES

    MARIA ARELLANO BELANDRIA

    LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

    EL SECRETARIO

    L.E. POSSAMAI

    CAUSA N° GP01-R-2006-000125

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