Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2514-09 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.432.862.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, Y.D.C., A.G.T., M.H.F. Y E.R.T., abogados en ejercicio, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 46.099, 36.561, 108.070 y 79.741 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 61-A-Sgdo.-

PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.C.O. y J.A. MELENDEZ PARUTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.596 y 51.146, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana J.R.D.C., contra la Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 06 de Agosto de 2009, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 20 de octubre de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de Noviembre de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de Julio de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2010, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (04-08-2010), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 07 de Octubre de 2010, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana J.M.R.D.C., en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales Y.D.C. y A.G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.099 y 36.561, respectivamente. Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y en virtud de que queda por evacuar la prueba de informes solicitada por la demandada, por no constar en autos sus resultas, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día viernes 29 de octubre de 2010, fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 24 de noviembre de 2010 a las 02:00 p.m., y por auto de la referida fecha, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2011, a las 2:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose las pruebas de informes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con el articulo 158 eiusdem, por la complejidad del caso se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día viernes 21 de enero de 2011, a la 01:00 p.m., fecha en la cual este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana J.M.R.D.C. Contra la Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la ciudadana J.M.R.D.C., debidamente asistida por la abogada ciudadana Y.D.C.B., señala que en fecha 21 de enero de 1996, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” como asistente administrativo, en una jornada de lunes a viernes y un horario de 08:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.; devengando un salario mensual al inicio de la relación laboral (21 de enero de 1996) de Bs. 15,00. Para el año 1997, un salario mensual de Bs 75,00 mas un bono cancelado mensualmente, solo que el mismo podría variar cada año cuando aumentaba el salario mínimo mediante Decreto Presidencial, de Bs. 5,01, arrojando un total mensual de Bs. 80,01. Para el año 1998: Un salario mensual de Bs. 100,00 mas un bono mensual de Bs. 100,00, dando un total mensual de Bs. 200,00. Para el año 1999: Un salario mensual de Bs. 120,00, más un bono mensual de Bs. 100,00, arrojando un total mensual de Bs. 250,00. Para el año 2000: Devengó un salario mensual de Bs. 144,00, mas un bono de Bs. 100,00, arrojando un total mensual de Bs. 244,00. Para el año 2001: Devengó un salario mensual de Bs. 158,40 mas un bono mensual de Bs. 100,00, dando un total mensual de Bs. 258,40. Para el año 2002: Un salario mensual de Bs. 190,00 más un bono de Bs. 78,96, arrojando un total mensual de Bs. 268,96. Año 2003: Un salario mensual de Bs. 247,10, mas un bono cancelado mensualmente de Bs. 119,94, arrojando un total mensual de Bs. 367,04. Año 2004: Devengo un salario mensual de Bs. 321,23, mas un bono mensual de Bs. 119,94, arrojando un total mensual de Bs. 441,17. Para el año 2005: Un salario mensual de Bs. 404,00 mas un bono mensual de Bs. 119,94, dando un total mensual de Bs. 524,94. Año 2006: Un salario mensual de Bs. 512,00 mas un bono cancelado mensual de Bs. 250,00, arrojando un total mensual de Bs. 762,32. Para el año 2007: Devengó un salario mensual de Bs. 614,79 mas un bono mensual de Bs. 1.500,00, arrojando un total mensual de Bs. 2.114,79. Año 2008: Un salario mensual de Bs. 799,23 mas bono mensual de Bs. 1.500,00, arrojando un total mensual de Bs. 2.299,23; hasta el día 3 de diciembre de 2008, fecha en la que la llevo a firmar la renunciar, ya que fue amenazada por dos supuestos abogados que se presentaron en la empresa y de los que no supo su identidad y por la ciudadana O.L., administradora de la demandada, que si no firmaba la renuncia se le acusaría de ponerle sobreprecio a la mercancía para lucrarse. Siguen afirmando que para la fecha en que firmó la renuncia, estaría cumpliendo dentro de la empresa 12 años, 10 meses y 12 días de prestación de servicios laborales. Añade que a pesar de que cedió a los caprichos de la ciudadana O.L.d. firmar la renuncia, sus prestaciones sociales no le fueron canceladas de manera inmediata como se le prometió; afirman que por ello en fecha 30 de enero de 2009, intentó reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la accionada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” expediente signado con el N° 039-2009-03-00136, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, que no han sido canceladas y de acuerdo a acta de fecha 03 de marzo de 2009, la empresa rechazó el reclamó interpuesto, por lo que procedió a reclamar por ante los Tribunales de Trabajo para exigir el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, así como las diferencias de bono vacacional, utilidades y el pago del bono post vacacional, los cuales no fueron cancelados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la madera, sus afines y conexos debidamente Homologadas y Extensión obligatoria; procediendo a demandar a la Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

1) Año 1996: La cantidad de Bs. 6.585,85, por concepto de antigüedad, bono vacacional, bono post vacaciones y utilidades.

1.1) Año 1997: La suma de Bs. 7.387,52, por antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.2) Año 1998: La cantidad de Bs. 7.444,62, por concepto de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.3) Año 1999: La cantidad de Bs. 7.642,48, por antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.4) Año 2000: La suma de Bs. 7.171,13, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.5) Año 2001: La suma de Bs. 7.642,76, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.6) Año 2002: La suma de Bs. 7.621,02, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades

1.7) Año 2003: La cantidad de Bs. 7.878,32, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.8) Año 2004: La suma de Bs. 8.075,90, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.9) Año 2005: La cantidad de Bs. 8.828,00, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.10) Año 2006: La cantidad de Bs. 9.612,32, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.11) Año 2007: La cantidad de Bs. 13.900,91 por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

1.12) Año 2008: La cantidad de Bs. 18.968,64, por conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.

Lo cual suma un total de prestaciones y diferencias de prestaciones sociales a cancelar de Bs. 118.759,46.-

2) El pago del 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la demandada, cada año, desde que la actora ingresó a laborar, es decir, desde el 21 enero de 1996 hasta el 03 de diciembre del 2008; 3) La indexación judicial; 4) El pago del fideicomiso calculados a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela; 5) Los intereses moratorios; 6) Y Finalmente solicitaron los honorarios profesionales de los abogados y pago de los gastos del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “MG MOBIL CENTER C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho esgrimidos en el libelo de la demanda de fecha 04 de agosto de 2004; negando y rechazando que la actora en fecha 21 de enero de 1996, haya comenzado a prestar servicios para su representada, hecho absolutamente falso, alegando que la actora comenzó su la relación laboral ciertamente en la innegable fecha 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2008, cuando terminó su contrato de trabajo por renuncia voluntaria, por lo que el vínculo laboral comprendió un lapso de tiempo de un (1) año, nueve (9)meses y cinco (5) días y no el irreal lapso de tiempo de doce (12) años, diez (10) meses y doce (12) días, que señaló la accionante en su escrito libelar. Igualmente negó y rechazó de manera detallada los salarios mensuales mas los presuntos bonos devengados, señalados por la actora en su libelo desde el año 1996 al 2006, ya que a su decir, la accionante solo prestó sus servicios subordinados y exclusivos para “MG MOBIL CENTER C.A.” desde la irrefutable fecha 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2008; en ese mismo orden, negó y rechazó, que adeuden las cantidades de dinero, reclamadas por la accionante en su libelo, por concepto de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades correspondientes a los años 1996 al 2007, de conformidad con las clausulas 56, 57 y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo a Escala Nacional para la industria de la Madera sus Afines y Conexos debidamente Homologada y extensión obligatoria, alegando que no le corresponde calcular los referidos conceptos laborales según la supra citada Convención Colectiva del Trabajo, ya que su representada no aparece en la Reunión Normativa Laboral, homologada en fecha 17-03-2003, mediante auto de deposito y porque la actora puntualmente solo prestó sus servicios para su representada desde el 28/02/2007, hasta el 03/12/2008. Finalmente negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vista la forma en que la accionada procedió a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe en: a) Determinar la fecha de inicio de la relación laboral, y consecuentemente el tiempo de duración de la misma; b) Si procede o no el pago de los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades reclamados conforme a la Convención Colectiva del Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos; d) Como también establecer si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al primer punto, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero derecho.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y DE SU APRECIACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A1”, “A2” y “C” documentales en copias simples constantes de: recibos de pago sin firma alguna y constancia de ahorro habitacional emitida por el Banco Mercantil a nombre de la actora (Folios 23 y 25 de la II pieza del expediente), siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de autorización, de fecha 28 de junio de 2007, emitida por la ciudadana O.L. en su carácter de administradora de la demandada a nombre de la actora, la cual también fue promovida por la parte accionada (Folios 24 y 85 de la II pieza del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha, en virtud, de que dicho hecho no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1” y “D2”, documentales obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”, a nombre de la actora, de fechas 22 de enero 2009 y 13 de noviembre de 2009,(Folios 26 al 27 de la II pieza del expediente), no obstante, de ser impugnada la primera y reconocida la segunda en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y periodos cotizados, esto es, 1205 semanas, que suman Bs. 48.271,05. Así se establece.-

Promovió marcadas “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, originales de tarjetas de servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora, (Folio 29 de la II pieza del expediente), al ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, y siendo constatada la información contenida en dichas tarjetas de servicio vía internet se verificó, que el número de la empresa pertenece a la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., por no emanar de la demandada, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “F1” a la “I2” en originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble, C.A., (Folios 30 al 38 de la II pieza del expediente), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada. Este Juzgador no les otorga valor probatorio a las documentales en cuestión, por cuanto no emanan de la parte a quien se le pretende oponer, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “J1”, “J2” y “K2”, originales de planillas de liquidación de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil MG Mobil Center C.A., correspondientes al año 2008 y 2007, (Folios 39, 40 y 43 de la II pieza del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en fecha 19 de julio de 1997, la actora ingreso a laborar para la demandada y que igualmente recibió por parte de la demandada las cantidades de Bs. 7.998,25, Bs. 4.317,28, y Bs. 7.492.941,77 por los referidos conceptos. Así se establece.-

Promovió marcada “K1” original de planilla de liquidación de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente al año 2006, también fue promovida por la demandada (Folios 42 y 76 de la II pieza del expediente), siendo impugnada en la en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no emana de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

Promovió marcadas “L” y “M” copias simples de planilla de liquidación y de calculo de intereses de prestaciones sociales a nombre de la actora, emitidos por la demandada, (Folios 44 y 45 de la II pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio, fueron impugnadas por la accionada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de firma alguna que les de carácter de auténticos. Así se establece.-

Promovió marcados “N1” y “N2” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente al mes de octubre de 2002 (Folio 46 de la II pieza del expediente), siendo impugnada en la en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no emanar de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

Promovió marcados “N3” y “N4” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la demandada, correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses de enero y marzo de 2008(Folio 47 de la II pieza del expediente), no obstante, de ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que carecen de firma alguna que les de carácter de auténticos. Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “O” a la “O5” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 (Folios 47 al 57 de la II pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no emanar de la parte a quien se les pretende oponer. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la letra “P1” a la “P6”, recibos de de pago a nombre de la actora, emitidos por la demandada, correspondientes a los meses de octubre, mayo y abril de 2008 y junio, mayo y diciembre de 2007,(Folios 58 y 59 de la II pieza del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en las referidas fechas la demandada canceló mensualmente a la actora la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “Q3” a la “Q1” copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente a los meses de diciembre y septiembre de 2006 (Folios 60 al 63 de la II pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “R” copia simple de solicitud de abono de prestaciones sociales, sin fecha, sin nombre de destinatario, ni emisor (Folio 64 de la II pieza del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desechan del procedimiento por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2009-03-00136, de fecha 03 de marzo de 2009 (Folios 67 al 74 de la I pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante reclamó ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia certificada de las Clausulas 11 hasta la 62 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, perteneciente a la organización sindical “Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Madera , Afines y Conexos de Venezuela” (FETRAMADERA), que reposa en el expediente signado con el N° 082-1997-04-00002, pieza N° 04, cuyo original reposa en los archivos de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) las prestaciones canceladas por la demandada a la actora de todos los diciembre de cada año; B) Recibos de pagos de salarios cancelados a la actora; C) Nóminas llamadas B donde se encontraban los ciudadanos J.A.R., V.R., C.R. y J.R.; D) Facturas donde aparecen las fechas de ingresos de todos y cada uno de los trabajadores de los años 2007 y 2008 y E) y Planilla original de registro de asegurado cursante al folio 44 del expediente signado con el número 039-2009-03-00136; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto A): “Que exhibe el recibo de liquidación de prestaciones sociales de la actora correspondiente al año 2007-2008, el cual no se le cancelo, porque ella (actora) no quiso recibirla, por lo que no se puede aplicar la consecuencia jurídica a su representada, ya que ella termina su relación de trabajo en diciembre de 2008, mal puede la parte demandante decirme que le exhiba un documento del año 2007, donde en todo caso se le esta pagando, sus prestaciones sociales que duro un (1) año”; razón por la cual se tiene como cierto que a la actora no recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la accionada. Con respecto al punto B) señaló: ”Que reconoce los recibos de pagos promovidos por la parte accionante marcados con las letras P1 a la P6”, se otorga valor probatorio solo a los salarios indicados por la actora en los mismos para el periodo 2007-2008, ya que no se especifico ningún año, vale decir, Bs. 1.500,00. En cuanto al punto C) manifestó: “Que se encuentran cursantes a los autos al ser promovidas por su persona a los folios 78 al 81 de la II pieza del expediente.”, no obstante, de ser exhibidos, las mismas se desechen, por cuanto no contribuyen en nada a la resolución de la presente controversia. Respecto al punto D) a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la Ley no obliga a llevar facturas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya exhibición se solicita. En lo atinente al punto E) el representante de la demandada promovió documental cursante al folio 76, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos de la actora y la demandada, el número de la empresa, el número del asegurado, el cargo desempeñado, salario semanal e ingreso a la empresa. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.R., G.Y.C., Nohora E.N., M.C.Q.A., V.M.C.R. y M.M.; Sobre el particular se observa la incomparecencia de los testigos G.Y.C., M.C.Q.A., V.M.C.R. y M.M..-

En cuanto a la declaración del ciudadana J.A.R., la misma se desecha, por manifestar haber incoado un procedimiento administrativo contra la empresa demandada y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Nohora E.N., dicha testimonial se desecha, por cuanto ésta no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al ser sometida al contradictorio manifestó de manera clara que prestó servicios para la demandada de autos solo por el lapso de tres (03) meses y hace dos (02) años. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Banesco, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio cuyas resultas no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 125 y 126 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la ciudadana J.R.d.C. con la empresa MG MOBIL CENTER C.A., mantiene status de activa, con fecha de ingreso 16/08/2007; que no se puede precisar el ingreso a la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., por cuanto aparece en cuenta individual la última empresa que es donde labora actualmente, sin embargo debe existir continuidad porque se aprecian las semanas cargadas en los últimos años. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1” copia simple de planilla de liquidación de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble C.A., correspondiente al año 2006, (Folio 76 de la II pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “A1” copia certificada de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa MG MOBIL CENTER C.A., con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 76 de la II pieza del expediente, al momento de su exhibición, este Sentenciador le otorgó valor probatorio a dicha documental ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “A2” copia simple de nomina de la quincena del 01/12/2007 al 14/12/2007, emitida por la demandada (Folio 77 de la II pieza del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se desecha del procedimiento, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “A3” copia Nóminas llamadas B donde se encontraban los ciudadanos J.A.R., V.R., C.R. y J.R. (Folios 78 al 81 de la II pieza del expediente), al momento de su exhibición, este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra a dicha documental. Así se establece.-

Promovió marcada “A6” copia simple de declaración de ingresos brutos mensuales de la demandada, emitidas por la Alcaldía del Municipio Carrizal - Dirección de Hacienda (Folio 83 de la II pieza del expediente), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se desecha del procedimiento, por no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcada “A7” copia simple de comunicación suscrita por la actora, de fecha 03 de diciembre de 2008, cursante al folio 84 de la II pieza del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por la accionante no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “A8” copia simple de autorización suscrita por O.L., de fecha 11 de febrero de 2009, cursante al folio 85 de la II pieza del expediente, a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por la accionante no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “A9” y “A10”, documentales contentivas de notificación de la demandada, planilla de reclamos, autorización, acta de y poder, llevados en el expediente administrativo N° 039-2009-03-00136, de fecha 03 de marzo de 2009 (Folios 86 al 92 de la II pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda,al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.B., M.V., V.V.R. y A.S.P.; Sobre el particular se observa la incomparecencia de los ciudadanos Y.B., M.V., y A.S.P..-

En cuanto a la declaración del testigo V.V.R., la misma se desecha, por cuanto sus dichos nada aportan ni contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Bancaribe, cuyas resultas rielan al folio 03 al 06 de la III pieza del expediente; no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: la ciudadana J.R.d.C. es cliente de esta institución financiera desde el 15 de marzo de 2007, y mantiene los siguientes productos: a) cuenta corriente 01141067831670033470 con un saldo promedio de tres (03) cifras bajas. b) Crédito hasta por cero (o) cifras bajas. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente la actora solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos debidamente homologada y de Extensión Obligatoria, por su parte la demandada en su contestación señala sobre el particular que su representada no aparece en la Reunión Normativa Laboral, homologada en fecha 17-03-2003, mediante auto de deposito y porque la actora puntualmente solo prestó sus servicios para su representada desde el 28/02/2007, hasta el 03/12/2008, sobre el particular es necesario acotar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso de sub litis, para así proceder a aplicar dichos beneficios a la trabajadora accionante; En efecto, constituye un hecho notorio la existencia de la 4ta. y 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, convocada la primera por FETRAMADERA y sus Sindicatos Afiliados, de Octubre 1997, y la segunda por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos Afiliados, de Febrero 2003, sobre el particular este sentenciador observa que la señalada primera (4ta.) tiene una extensión obligatoria a escala nacional firmada por FETRAMADERA y sus Sindicatos Afiliados mediante convocatoria emanada del Ministerio del Trabajo, según resuelto Nº 1.891 de fecha 19 de Febrero de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.147, extendida con carácter obligatorio a Nivel Nacional para todas aquellas empresas que no fueron convocadas a las discusiones del IV Reunión Normativa Laboral, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a partir del 18 de junio de 1998, de conformidad con el Decreto Nº 2.541 emanado de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.478, de esta misma fecha todas las empresas de la Industria de la Madera a nivel Nacional están en la obligación de cumplir la referida Convención Colectiva de Trabajo que pasa a ser ley entre las partes de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, a la accionante debe aplicarse para el calculo de sus beneficios laborales la 4ta. Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-

Con respecto al inicio de la relación laboral este sentenciador observa que la demandada reconoce las documentales que corren inserto a los folios 39 marcado “J1”, F-40 marcado “J2” y F-43 marcado “K2” como emanados de ella y el cual esta a nombre de la trabajadora accionante, de la misma se aprecia que tiene como fecha de ingreso la actora el 19/07/1997, por tanto la fecha de inicio de la relación laboral se tendrá como cierta el 19 de julio de 1997, y no la señalada por la demandada en su contestación de demanda y la terminación por renuncia, que no esta controvertido, el 03 de diciembre de 2008, para un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. Así se decide.-

En relación al salario básico deberá tomarse en cuenta el señalado por la actora en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada no aportó prueba alguna que señalara el salario de la actora aportando únicamente los correspondiente a los años 2007 y 2008, cuyo salario básico diario de Bs. 50,00 y mensual de Bs- 1.500,00. Así se decide.-

En cuanto al pretendido Bono Post Vacaciones que incluyo la actora en el salario mensual, este sentenciador lo desecha, toda vez, que no esta incluido dentro de los señalados en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la actora no aporto elementos de convicción para determinar de donde proviene el quantum del mismo. Así se decide.-

Con respecto al Bono Vacacional y las Utilidades los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en las Clausulas 56 y 58 de la señalada 4ta. Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 755 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 18.188,86 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Ago-97 75,00 2,50 - - - - -

Sep-97 75,00 2,50 - - - - -

Oct-87 75,00 2,50 - - - - -

Nov-97 75,00 2,50 10,83 17,60 103,44 3,45 5 17,24

Dic-97 75,00 2,50 10,83 17,60 103,44 3,45 5 17,24

Ene-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Feb-99 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Mar-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Abr-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

May-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Jun-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Jul-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Ago-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Sep-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Oct-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Nov-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Dic-98 100,00 3,33 14,44 25,28 139,72 4,66 5 23,29

Ene-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Feb-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Mar-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Abr-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

May-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Jun-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Jul-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 7 39,63

Ago-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Sep-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Oct-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Nov-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Dic-99 120,00 4,00 17,33 32,52 169,85 5,66 5 28,31

Ene-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Feb-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Mar-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Abr-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

May-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Jun-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Jul-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 9 61,15

Ago-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Sep-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Oct-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Nov-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Dic-00 144,00 4,80 20,80 39,02 203,82 6,79 5 33,97

Ene-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Feb-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Mar-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Abr-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

May-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Jun-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Jul-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 11 82,21

Ago-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Sep-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Oct-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Nov-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Dic-01 158,40 5,28 22,88 42,92 224,20 7,47 5 37,37

Ene-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Feb-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Mar-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Abr-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

May-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Jun-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Jul-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 13 116,54

Ago-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Sep-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Oct-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Nov-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Dic-02 190,00 6,33 27,44 51,48 268,93 8,96 5 44,82

Ene-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Feb-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Mar-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Abr-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

May-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Jun-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Jul-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 15 174,87

Ago-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Sep-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Oct-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Nov-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Dic-03 247,10 8,24 35,69 66,96 349,75 11,66 5 58,29

Ene-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Feb-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Mar-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Abr-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

May-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Jun-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Jul-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 17 257,65

Ago-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Sep-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Oct-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Nov-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Dic-04 321,23 10,71 46,40 87,04 454,67 15,16 5 75,78

Ene-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Feb-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Mar-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Abr-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

May-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Jun-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Jul-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 19 363,05

Ago-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Sep-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Oct-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Nov-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Dic-05 405,00 13,50 58,50 109,74 573,24 19,11 5 95,54

Ene-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Feb-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Mar-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Abr-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

May-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Jun-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Jul-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 21 507,60

Ago-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Sep-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Oct-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Nov-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Dic-06 512,32 17,08 74,00 138,82 725,15 24,17 5 120,86

Ene-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Feb-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Mar-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Abr-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

May-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Jun-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Jul-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 23 1.627,73

Ago-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Sep-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Oct-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Nov-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Dic-07 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Ene-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Feb-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Mar-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Abr-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

May-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Jun-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Jul-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 25 1.769,27

Ago-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Sep-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Oct-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

Nov-08 1.500,00 50,00 216,67 406,46 2.123,13 70,77 5 353,85

775 18.188,86

2) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADOS: Este sentenciador procede a revisar si el Bono Vacacional anual y fraccionado fueron cancelados de conformidad con la Reunión Normativa Laboral - Octubre 1997, pues bien este sentenciador observa que los mismos no fueron calculados conforme de conformidad con el referido instrumento convencional, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, y en base a los días establecidos en la referida Reunión Normativa Laboral, el cual deberá efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Días de Bono Vacacional Reunión Normativa Laboral - Octubre 1997 Total

Jul. 1998 100,00 3,33 40 133,33

Jul. 1999 120,00 4,00 40 160,00

Jul. 2000 144,00 4,80 40 192,00

Jul. 2001 158,40 5,28 40 211,20

Jul. 2002 190,00 6,33 40 253,33

Jul. 2003 247,10 8,24 40 329,47

Jul. 2004 321,23 10,71 40 428,31

Jul. 2005 405,00 13,50 40 540,00

Jul. 2006 512,32 17,08 40 683,09

Jul. 2007 1.500,00 50,00 40 2.000,00

Jul. 2008 1.500,00 50,00 40 2.000,00

Nov. 2008 1.500,00 50,00 13,33 666,67

453,33 7.597,40

Por tanto, le corresponde un total de 453,33 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 7.597,40 de conformidad con lo establecido la clausula 56 de la Reunión Normativa Laboral Octubre 1997. Así se decide.-

3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente este sentenciador procede a revisar si las Utilidades anuales y las fraccionadas fueron canceladas de conformidad con la Reunión Normativa Laboral Octubre 1997, pues bien este sentenciador observa que los mismos no fueron calculados de conformidad con el referido instrumento convencional, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, y en base a los días establecidos en la referida Reunión Normativa Laboral, el cual deberá efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Días de Bono Vacacional Reunión Normativa Laboral - Octubre 1997 Total

Jul. - Dic. 1998 100,00 3,33 35 116,67

Dic. 1999 120,00 4,00 75 300,00

Dic. 2000 144,00 4,80 75 360,00

Dic. 2001 158,40 5,28 75 396,00

Dic. 2002 190,00 6,33 75 475,00

Dic. 2003 247,10 8,24 75 617,75

Dic. 2004 321,23 10,71 75 803,08

Dic. 2005 405,00 13,50 75 1.012,50

Dic. 2006 512,32 17,08 75 1.280,80

Dic. 2007 1.500,00 50,00 75 3.750,00

Ene. - Nov. 2008 1.500,00 50,00 68,75 3.437,50

778,75 12.549,29

Por tanto, le corresponde un total de 778,75 días de Utilidades Anual y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 12.549,29 de conformidad con lo establecido la clausula 56 de la Reunión Normativa Laboral Octubre 1997. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.335,55), a esta monto debe deducírsele la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.808,47), lo cual genera un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.527,08) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “M.G. MOBIL CENTER, C.A”, a cancelarle a la actora ciudadana J.M.R.D.C., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.R.D.C., contra la Sociedad Mercantil “M.G. MOBIL CENTER, C.A”, en consecuencia se condena a cancelarle a la referida ciudadana el concepto de Antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2514-09

RF/evz/mecs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR