Decisión nº 2609 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 13 de junio del 2014.

204º y 155º

DEMANDANTE: M.A.C.S..

DEMANDADO: J.E.G.R..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº. 28855.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que contienen el presente expediente, concretamente las actas que aparecen agregadas a los folios 6 al 9, el cual corresponde a copia certificada de la sentencia dictada el 14 de junio del año 2012, en el juicio Nº. 5071, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovido por los ciudadanos J.E.G.R. y M.A.C.S., por Divorcio 185-A, y del contenido de dicha sentencia, se puede leer que de la relación matrimonial procrearon un hijo de siete (7) años de edad, haciendo a este Juzgador presumir que para esta fecha debe tener nueve (9) años (se omite sus nombres de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, al encontrarse incluido un (1) hijo, quien es menor de edad, y encontrándose en conflicto los derechos e intereses de este (el menor) con los derechos e intereses de ambos padres, aún siendo el trámite de esta demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Este Juzgador al observar, que en el presente juicio se quiere resolver la partición de bienes, de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.A.C.S. y J.E.G.R., y como se dijo anteriormente, que de la revisión de las actuaciones que aparecen en el presente expediente, se desprende que de la unión concubinaria se procreo un hijo, y la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal I), la inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes” ; por lo tanto, hace de manera ineludible, tener que declarar la declinatoria de la competencia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa para librar los recaudos de citación del demandado, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para decidir la presente causa intentada por la ciudadana M.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº. 10.399.523, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda por distribución de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte actora, para que conozca la presente decisión o ejerza el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y expídanse copias certificadas para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 13 días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se libró boleta de notificación a la parte actora y se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Expediente: N° 28855.-

CACG/LQR/jolr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR