Sentencia nº 1555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0965

El 17 de julio de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 810 del 11 de julio de 2008, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado S.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.062, en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.A.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.323.478, contra las decisiones dictadas por la referida Corte de Apelaciones, el 15 de mayo de 2008 en la que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 13 abril de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal que calificó la detención de su defendida como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad y, el 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria formulada por la predicha defensa.

El 23 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa de la accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “Mi defendida se encuentra detenida desde el día 12 de abril del año dos mil ocho (2008) (…) esto quiere decir DESDE HACE más de CUARENTA Y OCHO HORAS”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) no cursa en autos elemento de Convicción (sic) alguno en su contra (…) y por ello no conoce las razones por las cuales le fue impuesta una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Contra (sic) el auto que calificó la Flagrancia (sic) y decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic), se interpuso Recurso de Apelación (sic)”.

Que “(…) dicho Recurso de Apelación (sic) fue Admitido (sic) por la agraviante Corte de Apelaciones (…). La Corte de Apelaciones decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor de los Ciudadanos (sic) A.L.V. y M.C.A.P. (…). También decide la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida en amparo (…) lo que para quien suscribe es lo álgido de la presente solicitud de amparo Constitucional (sic), cito: CUARTO: Lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto éste que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de (sic) dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos”. (Negrillas y mayúsculas de la parte accionante)

Que “(…) su detención como lo reconoce (…) la Corte en la sentencia recurrida, fue inmotivada o sea sin razón alguna (…); sin embargo, la Corte de Apelaciones, resolvió mantener la detención de mi defendida, ello de ejecutarse así convalida igualmente la detención ilegítima de mi defendida”. (Negrillas y resaltado de la parte accionante)

Que “(…) de mantenerse vigente lo dispuesto en el rótulo CUARTO en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la sentencia (sic) proferida con relación a la detención de mis defendidos, resultaría un capricho, abuso de poder, usurpación de la Corte (sic) en las funciones de un Juez de Control, quien es el facultado por la Ley (sic), para mantener detenidas (sic) a una persona presentada en supuesta flagrancia” (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “(…) vista la sentencia proferida por la Agraviante (sic) Honorable Corte de Apelaciones (sic), en fecha 15 de mayo de 2008 y la sentencia que declara inadmisible la aclaratoria contra ella propuesta continua la detenida (sic) mi defendida en flagrante violación de sus derechos Constitucionales (sic), por cuanto se encuentra detenida sin razón alguna, sin pesar sobre ella mandato de conducción, o (sic) orden de aprehensión o medida medida de privación de libertad (…) de lo que se deduce que está detenida sencillamente por un capricho o acto arbitrario”. (Negrillas y resaltado de la parte accionante)

Que “Lo (sic) dispuesto en la sentencia recurrida bajo el rótulo CUARTO de la sentencia (sic) proferida 15 de mayo de 2008 (sic) y la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, que declara inadmisible la aclaratoria propuesta contra la misma, al compararse y tratar de concatenarlo con lo también dispuesto bajo el rótulo PRIMERO y SEGUNDO en la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó (sic), la hacen NULA de pleno derecho por resultar ser (sic) contradictoria (…)”.(Mayúsculas de la parte accionante)

En consecuencia, denunció la violación de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un trato digno, al debido proceso, a la defensa y a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…) dicte medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda los efectos del contenido bajo el rótulo CUARTO de las sentencias recurridas en amparo Constitucional, mediante la cual se encuentra privada de su libertad mi defendida”. (Mayúscula de la parte accionante).

II

DE LOS ACTOS JURISDICIONALES IMPUGNADOS

El 15 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor de la ciudadana M.C. Ardila Páez, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la detención de su defendida como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad.

Fundamentó su decisión la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) Aprecia la Sala, que el ‘Thema Decidendum’ a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 7, de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos A.L.V. y M.C.A.P., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, basándose fundamentalmente en que según su criterio, hubo violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 44 y 49, referidos a la libertad personal y asistencia jurídica e intervención; así mismo aduce que se violó lo previsto en los artículos 247, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención de sus defendidos fue practicada en momentos y lugar donde no se estaba cometiendo delito alguno, sin una orden de detención emanada de un Tribunal, sin ser asistidos de un abogado. Igualmente, el recurrente aduce, que resulta inmotivada la sentencia, por cuanto en su parte motiva el ciudadano Juez a quo, no da razones que le hagan presumir que su defendida M.C.A.P., haya participado en los hechos denunciados, por cuanto se desprende del acta de denuncia y de reconocimiento de imputados hecho por la víctima, que en ningún momento dejó entrever la participación de alguna mujer en el hecho.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de (sic) ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este (sic) derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Segunda: Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado que, el juez a quo debió analizar conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si el hecho atribuido por la representación fiscal a los imputados de autos lo fue en flagrancia, y luego, si se encuentran llenos los extremos legales para decretar en el caso de autos la medida de coerción personal extrema, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.

Para ello, el juez a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar fundados elementos de convicción en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuidos a los imputados A.L.V. y M.C.A.P..

Esta demostración se hace mediante las diligencias de investigación llevadas al proceso, las cuales deben producir en el juez de control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 13 de abril de 2008, cursante a los folios 44 al 51 de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida, de cara al supuesto normativo invocado por la defensa, al momento de negar las peticiones formuladas por la defensa de los imputados A.L.V. y M.C.A.P., a quien (sic) el Ministerio Público le atribuye (sic) la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Al respecto, se observa, que la recurrida en lo concerniente a la aprehensión en flagrancia de los imputados A.L.V. y M.C.A.P., sólo se limita a señalar:

… …omissis…

‘Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que En (sic) fecha 08 de abril de 2008, se presento (sic) el ciudadano E.T.C., a formular denuncia verbal y expuso: empecé (sic) a llamar a mi esposa a su teléfono y no me contestaba y me preocupe (sic), también llame (sic) al negocio donde trabaja y no me respondía, procedí a llamar al ciudadano L.C. vecino del negocio para preguntarle si estaba abierto y me informó que estaba cerrado y que le extrañaba, me fui para el estacionamiento para verificar eso y al llegar me informan que a mi esposa con el encargado del estacionamiento y su madre, se los habían llevados (sic) presuntamente secuestrados por varios sujetos armados, en los vehículos fiesta negro y la camioneta de mi señora, el muchacho del estacionamiento y la mamá aparecieron y mi esposa no ha aparecido todavía (sic).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de denuncia, se determinó que la detención de los imputados G.S.R., J.M.O. MOGOLLÓN, A.A.S. DUARTE, M.C.A.P. y A.L.V., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue (sic) aprehendido (sic) por llevar oculta sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE (sic), por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del (sic) mismo (sic) en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Y en lo concerniente a la medida de coerción personal dictada, señala:

…omissis…

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputado (sic) de autos, es (sic) el (sic) autor (sic) del mismo, derivados principalmente del acta de denuncia en la que se deja constancia de su aprehensión, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta (sic) Juzgadora (sic) que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados (…) M.C.A.P., (…) y A.L.V., (…), a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide’.

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el juez a quo, se aprecia que de ninguna forma, analizó el por qué la aprehensión de los ciudadanos A.L.V. y M.C.A.P., se produjo en flagrancia y menos aún cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ya que ni siquiera menciona el acta levantada por los funcionarios al momento de practicar la detención de los imputados de autos, con lo cual resulta afectado el derecho de los justiciables a la defensa y tutela judicial efectiva, omisión que no ponderó aun cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional que por disposición legal se hallaba obligado a motivar, al tratarse de un auto fundado que debía generar ante las solicitudes interpuestas por las partes frente a la presunta comisión de un delito de orden público; ni tomó en consideración alguna lo invocado por la defensa, en el sentido de otorgar a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues no se evidencia razonamiento alguno en torno a la misma, todo lo cual, a criterio de esta Sala, constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados y consecuencialmente decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad a éstos, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente (…).

…omissis…

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social (sic) de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

…omissis…

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

…omissis…

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a éstos, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligado a resolver, en cuanto a la solicitud invocada por la defensa, con base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

Finalmente, lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de (sic) dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos. Así se decide

. (Mayúsculas, resaltado y negrillas del fallo)

El 30 de mayo de 2008, la referida Corte de Apelaciones vista la solicitud de aclaratoria formulada por la defensa de la hoy accionante, respecto de la decisión parcialmente transcrita, declaró inadmisible la misma, con base en los motivos siguientes:

Aprecia esta Alzada, que el abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.L.V. y M.C.A.P., solicita con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se aclare la misma en el sentido que supla la omisión en que incurrió esta Alzada al excluir los alegatos supra citados, e incluya los motivos de hecho y de derecho de lo dispuesto bajo el rótulo CUARTO del dispositivo de la sentencia proferida, pues al compararse y tratar de concatenarlo con lo también dispuesto bajo los rótulos PRIMERO y SEGUNDO del mismo dispositivo cuya aclaratoria se pide, la hacen NULA de pleno derecho.

Resulta evidente que esta Corte dictó su pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.G.G. y consecuencialmente, anuló totalmente la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la detención de los ciudadanos A.L.V. y M.C.A.P., con fundamento a las consideraciones que quedaron expresadas en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Mayo de 2008.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Sala en la motivación de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, expresó:

…omissis…

’Finalmente, lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos. Así se decide’.

Resultando de esta manera evidenciado, que la Sala se pronunció al respecto del argumento por el cual debe mantenerse la aprehensión del imputado y conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanar alguna omisión en la que se haya incurrido, no siendo ello el caso de autos, pues le correspondía a este Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre la inmotivación del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.

Es claro que al declararse con lugar el recurso interpuesto, no puede esta Sala entrar a conocer ningún alegato expuesto por las partes como fundamento de su apelación, ya que sólo le está dado realizar aclaraciones en las que se diriman puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, lo cual no ha sido solicitado por la defensa en esta oportunidad.

Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud de aclaratoria formulada por la defensa no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse inadmisible dicha solicitud, y así se decide

. (Mayúsculas y negrillas de la aclaratoria)

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el caso de autos, las sentencias contra las cuales se ejerce la presente acción de amparo fueron dictadas por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de tutela constitucional fue ejercida en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del examen de la demanda de amparo esta Sala aprecia que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra actos que emanan de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, observa esta Sala, que la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar los hechos que dieron origen a las sentencias impugnadas por vía de amparo y las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “(…) en la sentencia recurrida bajo el rótulo (sic) CUARTO de la sentencia proferida 15 de mayo de 2008 (sic) y la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, que declara inadmisible la aclaratoria propuesta contra la misma, al compararse y tratar de concatenarlo con lo también dispuesto bajo el rótulo (sic) PRIMERO y SEGUNDO en la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó (sic), la hacen NULA de pleno derecho por resultar ser (sic) contradictoria, y con ello agrava la violación de los derechos Constitucionales (sic) ya vulnerados a mi defendida, a la tutela efectiva, a la libertad personal, a un trato digno, al debido proceso y a la defensa y (sic) a una adecuada respuesta (…)” . Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- pese a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida mantuvo la detención de la ciudadana M.C.A.P., menos aún al declarar la inadmisibilidad de la aclaratoria solicitada, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal regulan la declaración de nulidad y sus efectos, en los términos siguientes:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

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Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

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Conforme los preceptos legales señalados, una vez declarada la nulidad el juez debe indicar en su fallo anulatorio, cuáles actos quedan comprometidos por la decisión, toda vez que la declaratoria de nulidad del acto comporta el que éste se tenga como no verificado, por lo que –en principio- los actos que quedan afectados por la nulidad declarada, son los concomitantes y posteriores, en razón de que dichos actos tienen su origen, o su necesario presupuesto lógico, o su única razón determinante, exclusivamente, en el acto nulo.

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, donde sentó lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de este fallo)

De tal manera, que los actos sujetos a nulidad son los actos procesales, esto es, los actos cumplidos durante las distintas fases del proceso, en contravención con la ley o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal). Tan ello es así, que el propio texto adjetivo penal en el primer aparte del señalado artículo 195 cuando regula los efectos de la declaración de nulidad, expresamente señala que tal declaración, no procede si se trata de defectos insustanciales en la forma de los actos, por lo que sólo podrán anularse “las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento” que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con dicha declaración.

En presente caso, cabe observar que la ciudadana M.C.A.P. fue detenida en presunta flagrancia en la comisión del delito de secuestro, en razón de lo cual su presentación ante el Juez de Control se llevó a cabo conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control, en este caso, el Juez Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, calificó su detención como flagrante y decretó la aplicación del procedimiento ordinario mediante decisión que dictó el 13 de abril de 2008, la cual en virtud de la apelación que ejerció su defensor, fue anulada -por falta de motivación- por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, ordenando dicho órgano jurisdiccional la celebración de nuevo de la audiencia de calificación de flagrancia. En consecuencia, no podía ordenarse la libertad de la predicha ciudadana toda vez que el Juez de Control a quien correspondiera conocer del procedimiento en cuestión, debía pronunciarse respecto de la flagrancia en su detención.

Por otra parte, respecto de la impugnación de la parte accionante de la aclaratoria de la decisión del 30 de mayo de 2008, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria formulada, estima pertinente esta Sala acotar que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que, en definitiva, queden determinados los puntos del dispositivo del fallo, en razón de lo cual, la aclaratoria es parte de éste.

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por el abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor de la ciudadana M.C. ÀRDILA PÁEZ, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 15 de mayo de 2008 en la que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 13 abril de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penalmediante el cual calificó la detención de su defendida como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad y, el 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria formulada por la predicha defensa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0965

LEML/

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