Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000959

PARTE DEMANDANTE: M.C.C.D.L., venezolana, mayor de dad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.925, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.F.M. y J.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.890 y 219.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.S.B.D.B., titular de la cédula de intensidad Nº 12.246.355, de estado civil casada, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., L.B.R.M. y L.N.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.589, 30.239 y 31.198.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04 de febrero de 2.014, la ciudadana M.C.C.D.L., asistida por el abogado E.A.F.M. interpuso demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contra la ciudadana R.S.B.D.B., todos supra identificados, en los siguientes términos:

Que es propietaria de dos (02) letras de cambio, la primera marcada con el Nº 1/2, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00), con fecha cierta de pago el 15 de enero de 2.014, y la segunda marcada con el Nº 2/2, por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 60.500,90), con fecha cierta de pago el 27 de enero de 2.014, teniendo a su persona como beneficiaria, y giradas por la arriba identificada ciudadana R.S.B.D.B.. Expuso que los mencionados títulos de valor fueron presentados a su giradora en las fechas indicadas para su pago lo cual ha resultado negativo, por lo que narró que está incurriendo en incumpliendo de dicha obligación.

Razón por la cual alegó que en base a los artículos 640 al 649 del Código Adjetivo Civil, demanda por la vía intimatoria a la supra identificada ciudadana R.S.B.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar de acuerdo al artículo 456 ordinales 1 y 6 del Código de Comercio los siguientes conceptos: 1º) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 99.890,00), a que se contrae la sumatoria de las dos (02) letras de cambio. 2º) Los Honorarios profesionales de abogado, los cuales estimó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.972,50) equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), de acuerdo a los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. 3º) Las costas y Costos que generé el presente juicio. 4º) La indexación como el pago de la suma resultante de la actualización y corrección del valor monetario de las cantidades aquí demandadas, conforme a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.862,50), equivalente a MIL CIENTO SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. (1.167 U.T.).

Fundamentó su pretensión en los artículos 395, 640 al 649 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que el juicio se tramite por el procedimiento vía intimación. Igualmente fundamentó su pretensión en los artículos 124 del Código de Comercio y el artículo 1.368 del Código Civil. Así mismo solicitó se decretare con carácter de urgencia con el auto de admisión de demanda, medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad del demandado; a demás pidió que la intimación del demandado sea practicada en la Urbanización Viejo Trapiche, casa Nº 5, La P.N.d.M.P.d.E.L., en la persona de la parte aquí demandada. Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 10 de febrero de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda, en consecuencia ordenó intimar a la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación a pagar las cantidades demandadas u oponerse a la misma; igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada (folios 09 Y 10).

En fecha 07 de abril de 2.014, la ciudadana M.C.C.D.L., confirió poder apud acta a los abogados E.A.F.M. y J.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.890 y 219.745, respectivamente (folio 11).

Cursa a los folios 12 al 14 escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.014, por el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.S.B.D.B., ambos arriba identificados, donde se opuso a la medida decretada por el A quo conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil por cuanto alegó que en el libelo se incurre en anomalías como: 1) Que el Instrumento presentado por el actor contiene alteraciones en su contexto de los cuales se evidencian que en la presentación de la cantidad de letras aparece 2/2 y le fue remarcado y colocado 1/2; Que la misma fue librada el 21 de enero de 2.014, y si es la misma persona quien la libra como se explica que la fecha de su firma (24-01-2014), es 03 días posterior a su emisión. 2) Que en dicho instrumento se presenta que el librador, el librado y el aceptante son la misma persona, y que por tal razón a su criterio deja de funcionar como titulo para su cobro. 3) Que existe incompatibilidad de las acciones ejercida por la parte demandante por cuanto la misma pretende demandar el cobro de honorarios profesionales, por cuanto alegó se debe llevar por un procedimiento distinto, para lo cual invocó los artículos 22 de la Ley de Abogados y en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en fecha 14 de agosto de 2.014, caso Colgate Palmolive, por lo que de acuerdo al artículo 78 del Código Adjetivo Civil solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda, y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este proceso incluyendo la medida decretada y ejecutada. Razones éstas por las cuales se opuso a la medida preventiva ejecutada ya que a su criterio no conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales.

En fecha 04 de junio de 2.014, el coapoderado accionado se opuso al presente procedimiento de intimación alegando que las razones y fundamentación las realizaría en la oportunidad legal correspondiente (folio 29).

En fecha 04 de junio de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto en el que en el que: “…Homologa el acto de auto composición procesal, en los mismos términos expresados por las parte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, por resultar conforme a derecho, ya que se trata de derechos disponibles, que versan sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

Consecuentemente con los criterios esbozados, luego de analizados en forma particular los escritos y diligencias referenciados, presentados por la parte demandada donde hace una ilegal oposición a la medida decretada, y al presente procedimiento, solicitando la inadmisibilidad de la presente demanda en un ejercicio desenfrenado de defensa, extemporáneo y contrario a derecho, dadas las características de la autocomposición procesal examinada, razones por las cuales se desestiman tales defensas y peticiones, por resultar incongruentes y contradictorias. Cúmplase.” (Folio 30).

Auto éste que fue apelado en fecha 06 de junio de 2.014, por los abogados E.M. y L.N.S., apoderados judiciales de la ciudadana R.S.B.D.B. (folio 31), todos supra identificados, por lo que mediante auto de fecha 12 de junio de 2.014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas que solicitare la parte apelante y las que el Tribunal considerare pertinentes, para que fueran remitidas a la URDD CIVIL a fin de que se sirviera distribuirlas entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 32).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del presente asunto, quien en fecha 18 de septiembre de 2.014, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…SE ANULA el auto de fecha 12-06-2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SE ORDENA oír la apelación efectuada por la parte demandada en ambos efectos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…

(folios 87 al 92)

Razón por la cual el A quo mediante auto dictado en fecha 10 de octubre oyó la apelación interpuesta referida en ambos efectos, por lo que ordenó el expediente a la URDD CIVIL a fin de que de que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 94).

Correspondiéndole nuevamente conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 16 de octubre de 2.014, le dió entrada el 20 de octubre de 2.014, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 97). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el a quo en la que Homologó el acto de auto composición procesal y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho y para eso este Juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia No.150, dictada el 9 de febrero de 2001, expediente 00-2000, Magistrado Ponente: Jesus Eduardo Cabrera Romero; Caso: Armand Choucroun, sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado de la Sala).

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge y aplica este jurisdicente al caso sublite de conformidad con lo establecido en artículo 335 de nuestra Carta Magna y dado que en el presente caso de cobro de bolívares vía intimación, la parte demandada al momento de practicarse el embargo preventivo encontrándose debidamente asistida de abogado celebra lo que en criterio de este juzgador es un convenimiento, es decir, convino en pagar todas las cantidades intimadas en el decreto intimatorio, por lo cual se difiere del a quo que la califica como una transacción, sobre derechos disponibles que no contrarían el orden público, aunado al hecho que la recurrente fue la que convino, pues en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, porque no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable, quien aquí juzga considera que el auto apelado está ajustado a derecho y en consecuencia, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demanda abogados E.M. y L.N. contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse sin lugar, confirmándose el mismo y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda abogados E.M. y L.N., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.589 y 31.198, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2.014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE el mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (31) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 10.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/mavg.-

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