Decisión nº 099 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.518.

Motivo: Nulidad de documento de venta.

VISTO, con informes de la parte actora y observaciones a los informes.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de nulidad de documento de venta que recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, incoada por la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.703.797, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de única y universal heredera de la difunta F.L.R., según se desprende de testamento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 6, Protocolo 4°, Tomo único, de los libros que lleva la referida Oficina Registral, representada judicialmente por la profesional del derecho A.E.S., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.465, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos ALBENYS GARCÍA y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.928.217 y 4.146.275 respectivamente, el primero de los nombrados abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.233, quien actúa en el presente proceso en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos y asistiendo al codemandado R.P.P., ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que procede con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, referido a los vicios en el consentimiento, y según lo ordenado por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, aprobada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en razón de haber sido declarada con lugar la excepción dilatoria de prejudicialidad opuesta por el codemandado ALBENYS G.P., en el juicio que por fraude le fue incoado.

Así pues, manifiesta que al ciudadano R.S.P.P., le fueron imputados los delitos de privación ilegítima de libertad y fraude.

En la referida sentencia, fue ordenada la suspensión del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Sigue alegando que la sentencia antes referida fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2002, mediante decisión que ordenó la suspensión del proceso penal hasta tanto sea resuelto en la jurisdicción civil el respectivo juicio por vicios en el consentimiento, siendo esta la cuestión prejudicial a resolver.

Ahora bien, argumentó que el abogado ALBENYS H.G.P., asesoraba legalmente a su causante, en el juicio que por reivindicación había intentado en contra de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA LA REINA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 1991, y contenido en el expediente Nro. 23.090, de la nomenclatura propia que lleva el referido Órgano Jurisdiccional. Así pues manifestó que en el referido juicio civil su causante estaba representada por la abogada en ejercicio D.M., según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de Marzo de 1991, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 27, de los libros de autenticaciones que lleva la referida Oficina Pública, siendo que su asesor legal, por estar asimilado a las Fuerzas Armadas Nacionales y ser Correlator del C.d.G.P.d.M. para esa época, tenía prohibido el libre ejercicio de la profesión, y necesitaba que sus clientes fuesen representados o asistidos por otros profesionales del derecho. No obstante ello, el referido asesor legal de la difunta tenía pleno conocimiento del procedimiento judicial de reivindicación antes aludido, lo cual puede constatarse de la declaración rendida por él en fecha 10 de Abril de 1995, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil declaró con lugar la acción reivindicatoria, empero, el ciudadano D.D. intervino como tercero en ese juicio alegando ser el propietario del inmueble, consignando copia certificada de un documento reconocido, que fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 1971, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 10. En ese sentido, el juzgado de la causa ordenó la exhibición del documento de propiedad original, el cual nunca fue consignado. De la decisión tomada por el Tribunal, el tercero interviniente recurrió en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal que repuso la causa al estado de ser resueltas unas cuestiones previas que fueron promovidas y que no decidió el Tribunal de la Primera Instancia.

Alega que al mismo tiempo en que se tramitaba las actuaciones del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, el cual fue declarado improcedente, el tercero interviniente fue demandado por cobro de bolívares por el ciudadano C.C.P., quien tenía conocimiento que sobre el inmueble en litigio no pesaba medida ejecutiva por haber afianzado en este nuevo juicio el ahora demandado. Así pues, “el demandante solicitó que fuese decretada medida cautelar preventiva de embargo, sobre el inmueble ya en litigio, ubicado en esta ciudad de Maracaibo.” A esa medida se opuso la representación judicial de la fallecida, oposición que fue declarada improcedente por el Tribunal que estaba conociendo de la causa de cobro de bolívares “y en el inmueble sobre el cual estaba mi causante, F.L.R. reclamando sus derechos de propiedad; ya que la posesión del mismo siempre la había ejercido, y actualmente la ejerzo yo, M.C.D.; amparada dicha posesión actualmente a través de un interdicto posesorio; fue rematado dicho inmueble, en fecha 27 de Abril de 1994; y adjudicado al demandante, CONSTANTINO CARRAS PANTAZI.”

Ahora bien, expone que esa situación de haber perdido “el juicio de la casa de al lado” y de no poder hacer valer los derechos de la difunta, hizo que el abogado ALBENYS H.G. se precipitara en sus actuaciones para tratar de cobrar sus honorarios profesionales. “Recordemos que la difunta FIOLOMENA LESMEZ RUIZ, ya le había manifestado que vendiera lo de al lado y se cobrara sus honorarios, como lo expuso la difunta, ya nombrada, en su declaración, rendida por ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por cuanto ALBENYS H.G.P., se encontraba ante la imposibilidad de cobrar sus honorarios ante UN JUICIO YA PERDIDO; por cuanto el inmueble que estaba reivindicando su propiedad, había salido del patrimonio del tercero interviniente; D.D., esto, lo hace pensar en una fórmula rápida de solución, para no perder su trabajo y de ahí surge la idea de hacerse vender la casa, que era de la plena propiedad de la causante F.L.R..”

Así pues, el codemandado ALBENYS GARCÍA, a sabiendas del estado de insolvencia económica de su cliente, F.L.R., decidió llegar a un acuerdo con el ciudadano R.S.P.P., quien valiéndose de la avanzada edad de su causante se había apoderado de la administración de las habitaciones alquiladas, y entre ambos, decidieron manifestarle a la difunta que debía firmar un documento “para salvar la casa donde vivía”. De esta manera, bajo engaño, la de cujus F.L.R. “aceptó firmar un documento que supuestamente le iba a salvar el inmueble de su plena propiedad, pensando que podía perder a sus 81 años de edad, la casa donde vivía y que además le serviría de sustento; ya que pese a que hacía unos años R.S.P.P., se había encargado de cobrar los alquileres y disponía del dinero, éste le suministraba sus alimentos y medicinas; la llevó a confiar ciegamente en ellos, y en esa supuesta única posibilidad que tenía para salvar dicho inmueble. Y así fue como, el mismo día en que en la ciudad de Caracas (...) se estaba rematando el inmueble que había perdido mi causante (...) su derecho a reivindicarlo; los ciudadanos ALBENYS H.G.P. y R.S.P.P. la llevaron, el mismo día, miércoles 27 de Abril de 1994 a la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo una actitud y comportamiento extraño, casi boba o sedada, como lo manifestado (sic) en su declaración y ratificado, dicho comportamiento en las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.V.D.S. y C.J.M., (...) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (...); donde para ese día fue fijada la fecha del otorgamiento del documento de compra venta, el cual firmó, creyendo que era el supuesto “DOCUMENTO SALVADOR” de sus intereses, el cual no era otra cosa, que un documento de venta por el cual le vendía a los ciudadanos ALBENYS H.G.P. Y R.S.P.P. su casa valorada en VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (28.944.000,00) por la irrisoria cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que nunca recibió, consentimiento este, dado a consecuencia de un error excusable.”

Así pues, demandó la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1994, anotado bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo 1°, con fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, según la reconversión monetaria llevada a efecto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Copia simple del testamento otorgado por la ciudadana F.L.R., anotado bajo el Nro. 6, Protocolo 4°, Tomo único, Segundo Trimestre, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001.

  2. Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, de fecha 30 de noviembre de 1998.

  3. Copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 09 de abril de 2002.

  4. Copia simple de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 02 de junio de 2005.

  5. Copia simple del documento impugnado de nulidad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo 1°, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

  6. Copia simple del oficio N° 1.034, de fecha 6 de Abril de 1995, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. Oficio de fecha 7 de Abril de 1995, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  8. Copia simple del informe de avalúo de fecha 10 de Abril de 1995.

  9. Copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor J.R.S., en fecha 29 de julio de 2004.

  10. Copia simple del acta de remate que se efectuó en el expediente N° 10.768, de la nomenclatura propia que llevó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 14, Tomo 2, Protocolo 1°, de los libros que lleva la referida oficina pública.

  11. Copia simple de la decisión N° 250-04, de fecha 14 de junio de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa signada con el número de expediente 5C-917-04, de la nomenclatura propia de ese Órgano Jurisdiccional.

  12. Copia simple de la demanda intentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada bajo el N° 46, Tomo 11, Protocolo 1°, de los libros respectivos, en fecha 03 de Noviembre de 2004.

  13. Copia simple de la demanda intentada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada bajo el N° 33, Tomo 16, Protocolo 1°, de los libros respectivos, en fecha 02 de Noviembre de 2005.

Posteriormente, la parte actora diligenció en el expediente a los efectos de consignar las copias fotostáticas correspondientes para que se procediera a la citación de los codemandados, y además, consignó copia certificada del acta de defunción N° 218, correspondiente a la ciudadana F.L.R., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., de fecha 17 de Agosto de 2004.

Luego, procedió en tiempo procesalmente hábil la parte accionada y dio contestación a la demanda, acto en el cual, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, registrado bajo el Nro. 29, Tomo 11, Protocolo 1°, segundo trimestre, los legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle J.R.Y. (calle 72), individualizado con el Nro. 3D-77, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., son los ciudadanos R.S.P. Y ALBENYS H.G.P., ya que los mismos compraron el referido inmueble a la ciudadana F.L.R.. Alegaron que: “Dicho documento que se encuentra agregado a las actas, es un instrumento legítimo, otorgado por las partes ante un funcionario competente y autorizado por la ley para darle validez a ese acto jurídico, el cual no fue tachado de falso por ninguna de las partes ni por ningún tercero y el cual valorado como plena prueba de que la ciudadana F.L.R., nos vendió a nosotros (...) el inmueble antes señalado, de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción Nacional (folios 26, 49 y 50) de fecha 30/11/95; sentencia esta que se encuentra definitivamente firme y que operan sobre ella los principios de la cosa juzgada pautados en los artículos 272 y 273 del C.P.C, la cual se encuentra agregada a las actas conjuntamente con la demanda, en copias fotostáticas, las cuales de conformidad con el principio de comunidad de pruebas, reconocemos en todo su valor probatorio. Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa la demandante, alega ser la heredera única y universal de la ciudadana F.L. a tenor de instrumento que anexa conjuntamente con la demanda, pero el inmueble objeto de la pretensión procesal en este procedimiento, NO LE PERTENECE A LA DE CUJUS (ciudadana F.L.R.,), por cuanto el bien inmueble ya había salido de su patrimonio, por la venta que nos había realizado en el anteriormente citado documento de compra-venta y tan consciente estaba la otorgante del testamento de que el inmueble no era suyo, que no lo incluyó ni en forma alguna lo menciona en el texto del testamento, el cual en forma somera y lacónica sólo se limita a instituir como única y universal heredera a la ciudadana M.C.D., REVOCÁNDOLE EXPRESAMENTE LA DESIGNACIÓN DE HEREDERO AL CIUDADANO Edeso J.O. y en forma alguna acredita la demandante la respectiva declaración sucesoral, la liquidación de los derechos hereditarios ni las solvencias del SENIAT, donde le reconozcan derechos sucesorales sobre el inmueble. (...) Siguiendo este orden de ideas, nuestros derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble no se encuentran en discusión, por cuanto no existe ningún procedimiento vigente que impugne, tache o invalide en forma alguna el título que acredita nuestra propiedad sobre el inmueble en cuestión, el cual (...) fue valorado como legítimo por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en el procedimiento del presunto fraude instaurado en contra nuestra, el cual a criterio de este mismo Tribunal no se materializó, por cuanto para dicho Tribunal la denunciante F.L.R. ciertamente firmó el documento de compra-venta, y así lo declara en el folio 50, de la sentencia dictada por este Tribunal, y que conserva todo su valor probatorio en base a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.”

Así pues, opuesta la falta de cualidad, procedieron los codemandados a oponer como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que la pretensión que ataca de nulidad el contrato de compra-veta ya identificado, fue incoada en fecha 1° de agosto de 2006 y admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto del mismo año, vale decir, trascurrieron entre la fecha de celebración del contrato de compra-venta y la fecha de interposición de la demanda de autos doce (12) años y cuatro (04) meses, es decir, más de los cinco años establecidos por la Ley para intentar la acción de marras. “En consecuencia, en relación con la presente acción, ha operado la prescripción, al ser interpuesta la misma siete (7) años después de haberle precluído al (sic) lapso legal dentro del cual podía ser ejercida dicha acción de nulidad, por quien se atribuye el carácter de presunta heredera de la de cujus F.L.. Más aún cuando, la ciudadana M.C.D. siempre tuvo en conocimiento la compra-venta que nos hiciera F.L., ya que dicha ciudadana en su propio libelo de demanda, lo cual constituye una confesión calificada declara: (folio 8 libelo de demanda), comprobada en actas, en el folio 41 de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, rendida dicha declaración el 11 de abril de 1995.”

Posteriormente, opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose también en lo dispuesto en los artículos 113 y 115 del Código Penal.

En ese orden de ideas, esgrimió lo siguiente: “(...) el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, la cual se encuentra definitivamente firme, y sobre la cual operan los principios de la cosa juzgada (...) estableció lo siguiente en la (Pág. 50) (sic) de la sentencia que marcada “B”, acompaña la parte actora, y reconocida expresamente por ella: Consecuencialmente, se ordenó en el dispositivo de dicha sentencia, la suspensión del proceso penal, a los fines de que se llevase a efecto en la jurisdicción civil, el juicio por vicios del consentimiento como cuestión prejudicial para que la parte interesada, ciudadana F.L., hoy fallecida, la intentara. En ejecución de lo ordenado por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, el Juzgado de la causa, para ese entonces, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en auto de fecha 13 de abril de 1999, le concedió a la parte interesada (...) el lapso de un año para que ejerciera la respectiva demanda por vicios del consentimiento, la cual nunca ejerció no obstante tener pleno conocimiento de ello; así como sus apoderadas judiciales (...). Ciudadana Juez, ese auto dictado por el mencionado Tribunal, no obstante de haber sido impugnado por nuestra parte quedó definitivamente firme de acuerdo a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, el 14 de diciembre de 1999; cuya sentencia se encuentra agregada a las actas, y de allí deviene la cosa juzgada que hoy oponemos a la demandante (...) estableciendo el artículo 115 del Código Penal lo siguiente: ”

Finalmente, en cuanto a la defensa de fondo que se viene narrando, manifestaron los codemandados que igualmente operó la prescripción del año respectivo contado a partir del 13 de abril de 1999 y hasta el 13 de abril de 2000, para que la ciudadana F.L., ejerciera la acción de nulidad por vicios en el consentimiento.

Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como excepción perentoria la inadmisibilidad de la demanda intentada, toda vez que la misma está fundamentada jurídicamente en el artículo 1.146 del Código Civil, que se refiere a los vicios en el consentimiento, en este caso dado como consecuencia de un error excusable, como lo afirma la parte demandante en su escrito libelar. Argumentaron que: “no ha debido este honorable Tribunal, admitir la misma en auto de fecha 9 de agosto de 2006, por cuanto de una simple lectura concordada al libelo de la demanda, se puede deducir con meridiana claridad que dicha demanda no cumple con las condiciones legales, que son de impretermitible cumplimiento para accionar por error excusable como uno de los vicios del consentimiento, previsto en el artículo 1.146 del Código Civil. En el derecho moderno la nulidad proveniente del error, de la violencia o del dolo, es una nulidad relativa, que sólo puede invocarla aquel que ha sido parte del contrato en cuyo favor se otorga, es decir el que dio el consentimiento por error. Ciudadana Juez, la señora M.C.D., al no ser parte en ese contrato no dio ningún consentimiento, puesto que no intervino en la compra-venta del inmueble que nos hiciera F.L., el día 27 de abril de 1994 (...) entonces cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿por qué la ciudadana F.L. o en su defecto sus apoderadas judiciales ciudadanas M.D. y A.E., no concurrieron desde el año 1994 a ejercer la acción por vicios del consentimiento, no obstante de tener pleno conocimiento de ello, tomando en consideración que la de cujus F.L., falleció el 10 de agosto de 2004?”

Seguidamente, opuesta la inadmisibilidad de la acción como defensa perentoria de fondo, prosiguió la parte accionada y opuso, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° ejusdem, como excepción perentoria la caducidad de la acción, en razón de haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, y el alguacil del Tribunal practicó las citaciones después de haber transcurrido un lapso de sesenta días continuos desde la admisión de la demanda. “Por un simple cómputo matemático observamos que desde el auto de admisión propuesta, 9 de agosto de 2006, hasta el día de hoy, transcurrieron más de 60 días, de acuerdo a lo ordenado en el mismo auto del Tribunal, el cual estableció un lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, para practicar la citación de los demandados, motivo por el cual, la instancia se encuentra perimida, a tenor de las disposiciones legales anteriormente señaladas y solicitamos que así se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva (...)”

Acto seguido, procedieron a darle contestación al fondo de la demanda, en donde negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra por cuanto los hechos alegados son inciertos y consecuentemente es inaplicable el derecho deducido.

En ese sentido, alegaron que la parte actora manifestó en su escrito libelar, que los codemandados asesoraban legalmente a la difunta tantas veces mencionada, en el juicio que por reivindicación siguió la misma en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA REINA, demanda esta que recayó sobre el inmueble propiedad de los accionados, el cual según alegó la demandante es de su total, absoluta e indiscutible posesión, argumento este que es falso. Siguieron alegando que los derechos de posesión deben demostrarse con hechos o actos materiales que prueben el animus possidendi, “es decir, una conjunción de elementos que son de impretermitible cumplimiento, a saber, que la posesión sea pacífica, ininterrumpida, inequívoca, pública, y el animus nodandi (ánimo de poseer), requisitos que no se cumplen o están llenos por la demandante en tercería. Está demostrado en autos, -en el acta levantada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, que el inmueble identificado en actas, es de nuestra propiedad y se encuentra en nuestra posesión, está demostrado en esa acta de secuestro que dicha ciudadana no se encontraba presente, el día en que dicho Tribunal practicó la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad nuestra, por cuanto ella no habita, ni ha habitado nunca el inmueble sobre el cual se abroga o pretende derechos de posesión, ya que como ella misma lo manifiesta en el propio libelo de demanda, señala como domicilio procesal su casa de habitación, ubicada en la calle 72, entre Av. 3D y 3E, signada con el N° 3D-80 al lado del edificio los cristales. (...) Así mismo, manifiesta que fue despojada de la posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida, y con animus domini que tiene sobre dicho inmueble. (...) Aquí denotamos, ciudadana Juez, la falsedad de lo expuesto por la demandante en la temeraria demanda, quien con si propio dicho destruye el libelo de la demanda, por ser contradictoria con la realidad, porque como se demuestra en estrados, la demandante jamás ha tenido la posesión del inmueble, nunca ha ejercido los derechos de uso, dominio, ni posesión sobre el inmueble en cuestión, ni tampoco es la propietaria del mismo, razón por la cual no le asiste ningún tipo de derecho ni posesorio ni de propiedad sobre el bien objeto de este litigio. Como corolario a los antes alegado, negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto, que nosotros hayamos sido asesores legales de la ciudadana quien en vida se llamó F.L.; si bien es cierto que declaramos en una oportunidad la existencia del juicio reivindicatorio incoada (sic) por la ciudadana Lesmez, lo obtuvimos en nuestra condición de copropietarios del inmueble ya descrito, pero este hecho no demuestra que nosotros fuéramos asesores legales ni apoderados judiciales de dicha ciudadana, este hecho es completamente FALSO. Desconocemos la existencia de un presunto juicio incoado por el ciudadano D.D., nunca hemos conocido a dicho ciudadano ni al ciudadano C.C.P.; es FALSO, que el Dr. Albenys García le tratara de cobrar honorarios a la señora F.L., por cuanto como hemos manifestado NUNCA FUIMOS NI SUS APODERADOS NI SUS ASESORES, es FALSO que esta señora le manifestara al Dr. Albenys García que vendiera lo de al lado y se cobrara sus honorarios; desconocemos de la presenta (sic) insolvencia de la ciudadana quien en vida se llamara F.L., es FALSO que nosotros decidiéramos llegar a un arreglo para quitarle el inmueble a la señora Filomena. Desconocemos que nosotros le manifestáramos a la señora Filomena que firmara un documento para salvar la casa donde vivía y menos aún porque había perdido un juicio en los Tribunales. Es FALSO que la ciudadana F.L., aceptara firmar bajo engaño el documento del inmueble que nos vendió (...); es FALSO, que dicha ciudadana nos vendiera el inmueble por estar sedada. Las declaraciones amañadas rendidas por la ciudadana D.V.d.S. y el ciudadano C.J.M., quienes rindieron sus declaraciones ante el Tribunal Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, fueron desestimadas por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal en la sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 1998, (véase folio 28 y 32 de la mencionada sentencia) (...) por referenciales y contradictorias. Es FALSO que ese inmueble para el día 27 de abril de 1994, tuviera un costo de 28.944.000,00 según un presunto avaluó (sic) que le se (sic) practicara a dicho inmueble, el mismo fue desestimado por el Tribunal Tercero de Reenvío por encontrarse viciado (folio 36 y 37) de la sentencia dictada, el cual (sic) se encuentra agregada a las actas.”

Siguieron alegando, que conforme lo pauta el artículo 1.479 del Código Civil, el precio de la venta lo determinan y especifican las partes, presunción legal que dispensa de toda prueba a quienes la tenemos a nuestro favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 ejusdem. Sobre las deposiciones vertidas en el juicio penal por los ciudadanos Figelino Valle, L.G., E.N., todas fueron desestimadas, así como también la de la demandante de autos, por ser sus declaraciones referenciales y parcializadas, tal como lo decidió el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional.

Negaron que el ciudadano R.P. haya intentado una pretensión de desalojo en contra de la de cujus, y que la misma ignorara la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, y menos aún el lapso de un año que le fue concedido para intentar la acción por vicios del consentimiento. Negaron y rechazaron que a partir del año 1999, hayan ejecutado maniobras para impedir el ejercicio de la acción civil antes referida. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya interrumpido la prescripción de un año, lapso de tiempo que le fue concedido por el Tribunal de la causa para intentar la acción civil correspondiente, y que hayan sido intentadas las demandas correspondientes por ante los Juzgados Cuarto y Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, impugnaron en todo su valor probatorio las copias fotostáticas de ambas demandas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el valor actual del inmueble de su propiedad esté estimado en la cantidad de Bs. 800.000.000,00, hoy, la cantidad de Bs.F 800.000,00.

En otro orden de ideas, la parte accionada en el acto de contestación de la demanda procedió a tachar de falso, por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 2° del Código Civil, el testamento que presuntamente otorgó la ciudadana F.L.R., a la parte actora, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 6, Protocolo 4, Tomo único, Segundo Trimestre, siendo que la firma de quien aparece suscribiendo el instrumento no es la firma autógrafa de la ciudadana F.L.R.. Cabe hacer mención respecto de la tacha de falsedad propuesta, que este Tribunal, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, determinó que no había lugar a la incidencia de tacha planteada por cuanto, una vez formalizada la incidencia de tacha, la parte presentante del instrumento no insistió en hacerlo valer dentro del lapso legal, motivo por el cual, el instrumento objeto de la impugnación quedó desechado del proceso, decisión la cual, fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que la sentencia proferida por el Órgano Superior es irrecurrible en casación, el acto jurisdiccional dictado por este Tribunal se encuentra definitivamente firme.

Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó copia simple del acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2005, y copia simple de la declaración rendida por la parte actora en fecha 11 de abril de 1995.

Posteriormente, fue consignado por la parte actora en tiempo hábil, por ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas. Así pues, principió promoviendo copia simple de las declaraciones rendidas por la ciudadana F.L.R., por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Promovió diligencia consignada por su contraparte en fecha 28 de julio de 2004 en el expediente penal, y la sentencia que se encuentra agregada en el expediente marcada con la letra “H”.

Promovió las actuaciones llevadas a efecto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se encuentran marcadas con la letra “D”.

Promovió sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre de 2002, marcada con la letra “E”. Promovió sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. Hizo uso de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.

Promovió sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2005, marcada con la letra “F”.

Promovió dos demandas de nulidad por vicios en el consentimiento marcadas con las letras “G” y “H”. También promovió las actuaciones que dieron inicio al proceso penal que se le sigue a los codemandados, junto con la inspección ocular practicada en el inmueble donde vivía su causante, marcada con la letra “I”.

Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1998, aprobada por la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de Marzo de 1999, y puesta en ejecución, por auto del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron reconocidas por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda.

Promovió inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 1995, la cual fue solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Promovió las declaraciones rendidas por su causante, ciudadana F.L.R., por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, hizo uso probatorio del auto dictado por Tribunal anteriormente referido, en fecha 05 de abril de 1995.

Promovió copia simple del auto de fecha 07 de abril de 1995, dictado por el Juzgado Penal aludido, mediante el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Promovió oficio N° 1.068 emanado del mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 1995. Promovió sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1998.

Promovió auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 1999, donde se establece el lapso de un año para ejercer la demanda de nulidad por vicios en el consentimiento. Así mismo, promovió copia simple del auto de fecha 06 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta el avocamiento de ese Tribunal, por haber sido suprimido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Promovió copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 1999. También promovió copia simple de las solicitudes efectuadas por los codemandados de autos ante el Juzgado referido, en donde piden se declare la prescripción de las acciones penales. Promovió las resoluciones dictadas por ese Tribunal, la primera en fecha 20 de junio de 2000, signada con el número 317-00, y la segunda de fecha 03 de junio del mismo año, individualizada con el N° 333-00.

Promovió oficio N° 1251-00, de fecha 20 de junio de 2000, donde el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la contrtación que se ataca de nulidad.

Promovió la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2001, donde se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, y en donde además, se anularon las resoluciones que habían declarado la prescripción de las acciones penales, y se ordenó la restitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la contratación impugnada de nulidad.

Promovió copia certificada del documento de propiedad de su causante, ciudadana F.L.R., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N-° 37, Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 10 de julio de 1945.

Promovió la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2002, donde se confirmó la sentencia de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones antes referida.

Promovió resolución N° 652-03, de fecha 21 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público por considerarse ese Órgano Jurisdiccional incompetente. Promovió copia certificada del informe social de fecha 13 de septiembre de 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promovió sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2003, en la cual se declaró CON LUGAR el juicio que por desalojo intentara la causante de la parte actora, en contra de los ciudadanos R.C.F. y J.T.G., decisión de la cual apeló el ciudadano ALBENYS GARCÍA.

Promovió sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2004. Promovió sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2005, en la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la hoy actora en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana F.L., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Promovió sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 13 fecha de diciembre de 2005, en donde se confirmó lo sentenciado por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Promovió copia simple de la audiencia oral y pública efectuada por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 2004. Promovió las copias certificadas correspondientes a las actuaciones de la tercería intentada por la demandante en el juicio que por desalojo siguieron los codemandados en contra del hoy fallecido R.C.F..

Promovió documento original de administración y disposición que le otorgó la difunta F.L. a la parte actora, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 14 de junio de 1999, anotado bajo el N° 92, Tomo 47, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

Promovió declaración rendida por el ciudadano R.S.P.P., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Promovió en copias simples, oficios emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y otros de diferentes dependencias del Ministerio de Defensa, los cuales demuestran que el ciudadano ALBENYS H.G.P., ejercía un cargo público.

Promovió expediente individualizado con el N°23.090, de la nomenclatura propia que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de reivindicación que siguió la ciudadana F.L. en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LA REINA.

Promovió expediente signado con el N° 95-128, de la nomenclatura propia que lleva el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.C.P., en contra del ciudadano D.D.. Igualmente promovió las actuaciones correspondientes a la oposición ejercida al embargo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y promovió experticia grafotécnica sobre el escrito de oposición, la cual fue declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional.

Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el documento impugnado de nulidad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1994, anotado bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo 1°, de los libros que lleva la referida oficina pública.

Promovió los siguientes documentos consignados en copia simple: 1. Escrito donde la Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal. 2. Decisión N° 520-04, de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declaró el sobreseimiento de la causa. 3. Sentencia Dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la decisión judicial que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Promovió informe técnico de avalúo practicado al inmueble objeto de la contratación atacada de nulidad, a solicitud del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Promovió las declaraciones rendidas por los ciudadanos FIGELINO A.V., D.V.D., L.M.G., E.E.N. e I.D.B., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.J.M., GENEIDA C.R., M.D.J.R. y L.M.G.M., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promovió las actas procesales contenidas en el expediente N° 7.465, de la nomenclatura propia que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la querella interdictal intentada por la hoy actora. Promovió original de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2004, por el ciudadano FOTIOS MARATHONIS CORONODOULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.078.427, domiciliado en la ciudad de Daytona, Estados Unidos de América, quien fue el cónyuge de la fallecida F.L.R..

Promovió partida de nacimiento de la ciudadana M.C.D., expedida por la Prefectura de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de donde se evidencia que la referida ciudadana es hija de la ciudadana A.C.D.B., quien figuró como testigo en el matrimonio civil contraído por su causante. Promovió dos fotografías.

Finalmente, solicitó se oficiare al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de que remitiera copia certificada del expediente N° 8670-07, de la nomenclatura particular que lleva ese Despacho Tribunalicio. En el mismo sentido, solicitó se oficiare al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 23.090; Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., expediente N° 95-1821; y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las referidas pruebas de informes fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal.

  1. El Tribunal Para resolver observa:

    PUNTOS PREVIOS.

    Antes de entrar esta Sentenciadora a resolver sobre el mérito de la causa, debe pronunciarse, en capítulo previo, sobre las defensas perentorias o de fondo que opuso la parte demandada al momento de contestar al fondo la pretensión incoada en su contra. Opuso la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, la prescripción de la acción, la cosa juzgada, la inadmisibilidad de la demanda y, finalmente la caducidad de la acción intentada.

    Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada alegó la perención de la instancia, denominando de manera errónea a tal evento procesal como caducidad de la acción. En ese sentido, de los dichos de la parte accionada se desprende lo siguiente:

    (...) la extinción del proceso establecido en el artículo anterior, se da por haber transcurrido 30 días desde la fecha de admisión de la demanda propuesta incoada por la ciudadana M.C.D., en contra nuestra, fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 09 de Agosto de 2006. El alguacil de este Tribunal practicó nuestra citación, después de haber transcurrido un lapso de 60 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, para practicar la citación de los demandados, motivo por el cual la instancia se encuentra perimida, a tenor de las disposiciones legales, anteriormente señaladas y solicitamos así se resuelva en la sentencia definitiva la cual pedimos se declare con lugar con expresa condenatoria en costas, de conformidad con el Art. 274 C.P.C.

    Habida cuenta de lo anterior, constata esta Jurisdicente que el efecto jurídico que quiso hacer valer la parte demandada fue la perención de la instancia, denominándola impropiamente caducidad de la acción. En vista de lo anterior, el primer punto previo que debe resolver esta Juzgadora en el orden lógico, es el referido a la perención de la instancia, por cuanto la misma es una institución procesal que se materializa de derecho y de prosperar aquella, sería inútil o superfluo entrar a dilucidar sobre los demás puntos previos, e inclusive, sobre el mérito de la causa. Así se decide.

    Llama poderosamente la atención de esta jurisdicción que la parte demandada en los argumentos empleados para fundamentar su defensa, esgrimió que la instancia había perimido por cuanto el Alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional no procedió a citarlos dentro de los treinta días continuos al dictado del auto de admisión de la demanda, encontrándose así que la referida parte incurre en un grave error de interpretación del auto de admisión emitido por este Tribunal, por cuanto los 30 días a que el mismo se contrae, no los concede este Juzgado para que se practique la citación sino para que la parte actora cumpla con las cargas y obligaciones tendientes a lograr la misma y que en consecuencia no se le extinga la instancia por efecto de la perención breve, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código que rige los procedimientos civiles.

    En efecto, el auto de admisión dictado por este Tribunal expresa lo siguiente:

    (...) Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro M.T., según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

    Así pues, no hay lugar a equívocos respecto de lo establecido por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que es a la parte actora a quien esta Sentenciadora le dirige el mensaje en él contenido, en aras de tutelar su acceso a este órgano de administración de justicia y su derecho a la efectiva tutela judicial, siendo que su inercia, o la inobservancia de las cargas impuestas, podría eventualmente ser castigada con la extinción de la instancia.

    Ahora bien, no obstante ser infundadas las argumentaciones efectuadas por la parte demandada para sostener la mal llamada caducidad de la acción, se procederá a efectuar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar si la parte actora cumplió o no con las cargas que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y las sentencias emanadas de la Casación Civil venezolana, dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda.

    Consta en las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de documento de venta por vicios en el consentimiento incoada por la parte actora, y en el mismo auto se le concedieron treinta días continuos a la demandante para que indicara la dirección en donde debía practicarse la citación de los demandados, y para que consignara al alguacil los medios económicos y/o de transporte a los efectos de que se practicara lo conducente para perfeccionar la citación.

    A partir del día 10 de agosto del mismo año –según el calendario judicial llevado por este Despacho Tribunalicio-, comenzaron a transcurrir los 30 días continuos a que se hizo referencia anteriormente. Empero, como quiera que a partir del 15 de agosto del mismo año comenzó el receso judicial, finalizando el mismo el día 15 de septiembre de 2006, el lapso en cuestión estuvo en suspenso desde el 15 de agosto, hasta el día 15 de septiembre, día en el cual siguió corriendo el mentado lapso procesal.

    En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora diligenció consignando copias fotostáticas simples para que se elaboraran los recaudos de citación y consignó el acta de defunción de la ciudadana F.L.R..

    En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte actora diligenció solicitando copias certificas. Finalmente, la parte actora diligenció en fecha 16 de octubre de 2006, ratificando las direcciones explanadas en el escrito libelar y consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal.

    Cabe hacer mención que los 30 días continuos fenecieron el día 10 de octubre de 2006.

    Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora diligenció consignando los emolumentos al alguacil fuera del lapso de 30 días que se le concedieron para cumplir con las mentadas cargas, no pudiéndose considerar la sola consignación de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación y la indicación de la dirección del o de los demandados en el libelo de la demanda, actos suficientes para interrumpir el lapso de perención, siendo que los requisitos para que esta no se verifique de derecho, son concurrentes o acumulativos.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., sentó el siguiente criterio:

    (...)

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (...)

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (...) Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, estableció la sentencia N° 1.324, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V. lo siguiente:

    “(...)

    En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

    ...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (...)

    Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).”

    De los anteriores fallos se extrae que el procedimiento a realizar por la parte actora una vez que se admite la demanda, es que consigne mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicando la dirección donde debe realizarla el Alguacil, así como suministrarle a éste los emolumentos o gastos de traslado, cargas que como antes se mencionó no fueron cumplidas en el lapso legal correspondiente; en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido ordinal del Artículo 267 lo siguiente:

    (…) También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    (Énfasis del Tribunal)

    Pudiéndose deducir de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal para la realización de la citación, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

    Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento civil que:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente.

    Pues bien, sorprende a esta Sentenciadora que no obstante la advertencia efectuada por este Tribunal a la parte actora, respecto de las cargas que la misma debía cumplir dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, la misma haya cumplido con ellos fuera del lapso que prevé la ley para tal fin, y por tanto fue negligente al no darle el debido impulso al proceso que había intentado, motivo por el cual, la causa se encuentra perimida, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por nulidad de documento de venta, instauró la ciudadana M.C.D., en contra de los ciudadanos ALBENYS GARCÍA y R.P., todos ya identificados, en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza

    (fdo)

    Dra. E.L.U.N.. La Secretaria

    (fdo)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 41.518. LO CERTIFICO, Maracaibo, 21 de febrero de dos mil once (2011).-

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..-

    ELUN/CDAB

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