Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Junio de 2008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2057-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.C.E.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.090.336.

Apoderado judicial de la querellante: JUALIB MAZA MARQUEZ y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.502 y 27.064.

Querellado: MINISTERIO PÚBLICO

Apoderada Judicial: E.M.T.C.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.859.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Remoción - Retiro).

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 02 de abril 2008. Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del organismo querellado, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y la parte no solicitó la apertura del lapso probatorio. Finalmente se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se realizó el 05 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 199 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República; y del acto de retiro contenido en la Resolución N° 374 de fecha 30 de abril de 2007, en el cual se le remueve del cargo de Nutricionista; suscrito por el ciudadano J.I.R., en su condición de en su condición de Fiscal General de la República.

Que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando dentro del organismo, o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía.

Solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, incluyéndole los siguientes conceptos, sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y el bono de evaluación y desempeño laboral; además de la incidencia correspondiente al descuento del aporte patronal a la Caja de Ahorro equivalente al 15 %.

Solicita por vía subsidiaria, que en caso que no se declare la nulidad, se ordene al Ministerio Público que otorgue la Jubilación de Gracia, de conformidad con los artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Aduce la querellante en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía General de la República declaró un proceso de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo; estableciéndose entre otros puntos, la reducción de personal.

Señala que en fecha 13 de marzo de 2007, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 199, mediante el cual se le remueve del cargo de Nutricionista adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el periodo de disponibilidad a los fines de la tramitación de las gestiones reubicatorias.

Aduce que ejerció recurso de reconsideración contra el acto de remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 26, 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y su derecho a ser oída; solicitó copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reorganización, así como su expediente administrativo personal. Petición que realizó en innumerables oportunidades, sin obtener respuesta por parte del organismo; por lo que en fecha 17 de julio de 2007, interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dos recursos por abstención o carencia.

Expone la querellante que en fecha 22 de mayo de 2007, el organismo querellado publicó cartel de notificación de la Resolución N° 374 de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se le retira del cargo que venía desempeñando dentro del organismo.

Alega que tanto el acto de remoción contenido en la Resolución N° 199 de fecha 13 de marzo de 2007, y el acto de retiro contenido en la Resolución N° 374 de fecha 30 de abril de 2007, se encuentran afectados de nulidad absoluta, pues se dictaron un año después de que se decretó el proceso de reestructuración.

Así pues, señala que el Ministerio Público al no realizar el proceso de reorganización previsto en la Resolución N° 979 de diciembre de 2005, se produjo una aceptación tácita de la situación existente en ambos servicios, y que ante la negligencia y desidia del organismo perdió la potestad discrecional de dictar la remoción y retiro de la querellante, todo ello de conformidad con los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señala que con relación al proceso de reestructuración no se cumplieron los trámites previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Imputa vicios al estudio técnico para la reorganización administrativa, por cuanto el organismo debía señalar las razones de la eliminación del cargo, que no podía disponer durante el resto del ejercicio fiscal, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega la violación de los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4, 5, y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, intangibilidad y progresividad de los derechos, y de la nulidad de todo acto contrario a la Constitución.

Sostiene que ambos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto la administración no adecuó su actuación a lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado los actos impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Denuncia la violación de los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el organismo querellado, al momento de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por la querellante en su escrito libelar.

Con relación al retardo en la entrega de las copias del expediente administrativo, hecho que menoscabó su derecho a la defensa, sostiene que tal alegato debe ser desestimado en virtud que la querellante oportunamente pudo interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente pudo recurrir ante este órgano jurisdiccional.

En cuanto al procedimiento de reorganización administrativa señala la representación del organismo querellado, que la misma se realizó en virtud de la autonomía funcional, financiera y administrativa que ostenta el Fiscal General de la República: y a su vez, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente al momento en que ocurrieron los hechos; y que tal potestad le deviene de conformidad con el principio de legalidad, por lo que debe desestimarse tal alegato.

Señala que en cuanto a la denuncia que el Ministerio Público sobrepasó el tiempo establecido en la Resolución N° 979 de fecha 12 de diciembre de 2005, que si bien el proceso de reorganización se realizó efectivamente en marzo de 2007, aun para esa fecha el Fiscal General continuaba detentando la atribución para continuar con el proceso de reorganización.

Así pues señala, que en la Resolución N° 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, se estableció una comisión conformada por la Dirección General Administrativa, Dirección de Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos, quienes debían de crear un plan de reforma estructural y funcionarial dentro de los servicios médicos. Cumplidas tales funciones, se dictó la Resolución N° 172 de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual se decidió la reorganización de los servicios médicos, con la consecuente reducción de personal, ordenándose a la Dirección de Recursos Humanos realizar los tramites respectivos.

Luego de esta fase procedimental se le notificó a la querellante tanto del acto de remoción como del acto de retiro, y de dichas actuaciones no se evidencia violación al debido proceso, por lo que solicita que se desestime tal alegato.

En cuanto a la denuncia de violación a la estabilidad laboral prevista en los artículos 93 y 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo le fue garantizado en virtud que al ser un funcionario de carrera, al ordenarse la separación del cargo, se pasó a situación de disponibilidad a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, en cumplimiento de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; y que las mismas se realizaron antes de dictar el acto de retiro.

Con relación a la violación de los principios consagrados en el artículo 89 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Constitución, señala el organismo querellado, que la querellante no explica en que forma el Ministerio Público vulneró tales derechos, limitándose solo a enumerarlos.

Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria del otorgamiento del beneficio de jubilación por “vía de gracia”, señala la representación del organismo querellado, que si bien el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece dicho beneficio, la querellante no cumple con los extremos previstos en la norma, por lo que solicita que se deseche tal solicitud, y por ende se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 199 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República; y del acto de retiro contenido en la Resolución N° 374 de fecha 30 de abril de 2007, en el cual se le remueve del cargo de Nutricionista; suscrito por el ciudadano J.I.R., en su condición de Fiscal General de la República.

Observa esta Juzgadora que la parte actora denuncia que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; pero es el caso que no precisa el procedimiento omitido; denuncia que el proceso de reorganización administrativa decretado por el Fiscal General de la República, se encuentra viciado de nulidad, pues no se cumplió con el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; la violación de los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación al Derecho a la Defensa, a ser oída, en virtud que el organismo querellado no proveyó a tiempo la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del proceso de reorganización administrativa, de su expediente personal de la querellante. Alega la violación de los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4, 5, y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, intangibilidad y progresividad de los derechos, y de la nulidad de todo acto contrario a la Constitución. Finalmente solicita por vía subsidiaria, que en caso que no se declare la nulidad, se ordene al Ministerio Público que otorgue la Jubilación de Gracia, de conformidad con los artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Vista las consideraciones que anteceden, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación a los términos en que quedó trabada la litis.

La parte actora denuncia que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberlos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin especificar el procedimiento omitido; y al mismo tiempo, denuncia la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que el organismo querellado no cumplió con el procedimiento previsto en las normas mencionadas, siendo esto así, concatenando los argumentos de la querellante debemos asumir que se refiere a la ausencia del procedimiento para decretar la reducción de personal por reorganización administrativa

Cabe destacar, que el procedimiento previsto en ambas normas, prevé la necesidad existencia de un informe técnico que justifique la reducción de personal; y que dicha medida sea remitida a C.d.M. a los fines de ser decretada el proceso de reestructuración. Sin embargo, ambas normas no pueden interpretarse de forma aislada, pues se complementan con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, y su cumplimiento se encuentra sujeto a la naturaleza del ente que lo decreta

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia planteada por la querellante, resulta necesario verificar las actas que conforman el expediente administrativo.

Se observa que los actos impugnados fueron dictados con ocasión a la aplicación de la medida de reorganización administrativa, decretada por el Fiscal de la Republica, riela al folio 01 del expediente administrativo la Resolución N° 979, de fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante el cual se decreta el proceso de reorganización de la Coordinación de los servicios médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo Estado Zulia, mediante la misma se crea una comisión a los fines de levantar un informe, el cual debía contener las evaluaciones y reformas estructurales, y demás sugerencias a los fines de realizar la reorganización administrativa.

Riela a los folios 05 al 58 Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización de fecha marzo de 2006, en el mismo se indicaron las debilidades administrativas y operacionales de la Coordinación de Servicios Médicos y fue presentado al Fiscal General de la República en fecha 10 de mayo de 2006, siendo aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 084 de la misma fecha. Del mismo modo se le otorgó 45 días a la Dirección de Recursos Humanos para que ejecutara las medidas contenidas en el mismo y ejecutara la reorganización de la señalada dependencia.

Al folio 60 cursa Punto de Cuenta Nº S/N de fecha 26 de junio de 2006, el Fiscal General de la República, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, aprobó prorrogar el plazo acordado en el Punto de Cuenta Nº 084, hasta que se materializaran los trámites inherentes a la reorganización, dada la complejidad del proceso.

Cursa a los folios 61 al 62 Resolución N° 172 de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual se decreta la reorganización administrativa de los Servicios Médicos del Ministerio Público del área metropolitana de caracas y de Maracaibo Estado Zulia, y por ende la reducción de personal, así como la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del personal adscrito a la misma, que cumpliera con los requisitos para ello, así como, la eliminación nominal de los cargos que quedaran vacantes en virtud del otorgamiento de dicho beneficio. Así mismo, se observa que los cargos a eliminar producto de la reorganización de la señalada Coordinación, entre los cuales destacaban, 8 Médicos Especialistas: 7 en el Área Metropolitana de Caracas y 1 en el Estado Zulia, dentro de los cuales se encontraba el cargo de la querellante.

Riela a los folios 81 al 83, notificación del acto de remoción a la ciudadana M.C.E.d.E., de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se le notifica su separación del cargo de Nutricionista que venía desempeñando dentro de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas; y así mismo, se le comunica que por ser funcionaria de carrera se le otorga un mes de disponibilidad, lapso en el cual se realizarían las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Cursa de los folios 146 al 150 y 166 del expediente administrativo II, copia certificada de los oficios Nros. DRH-DT-CR-236-2007, DRH-DT-CR-237-2007, DRH-DT-CR-238-2007, DRH-DT-CR-239-2007 y DRH-DT-CR-240-2007, fechados 20 de marzo de 2007 y recibidos el 21 de marzo de 2007, mediante los cuales, el Ministerio Público efectuó los trámites necesarios a los fines realizar la reubicación de la querellante y de otros funcionarios, dirigidos a los siguientes organismos: Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Alcaldía Metropolitana de Caracas y la Agencia de Empleo Caracas.

Oficios que fueron ratificados por el organismo en fecha 12 de abril de 2007. Sin embargo, mediante oficio Nº 0240 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República; Nº 3838 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; Nº 446 de fecha 20 de abril de 2007, sucrito por el Director de la Oficina de Personal de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como, Nº 1412-B de fecha 12 de junio de 2007, sucrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le fue informado a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que no se disponía de cargos vacantes en los referidos organismos, para reubicar a la querellante. (Folios 151, 160 al 166).

Riela a los folios 184 al 185 del expediente administrativo, notificación del acto de retiro dirigido a la ciudadana M.C.E.d.E., de fecha 07 de mayo de 2007.

Finalmente, cursa al folio 207 del expediente administrativo, copia del cartel de notificación por prensa, de fecha 23 de mayo de 2007, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en virtud de haber resultado imposible la notificación personal.

Del procedimiento descrito ut supra se evidencia que el Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 273 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en ejercicio de su autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, procedió a declarar la reorganización administrativa de los Servicios Médicos ubicados en las sedes del área Metropolitana de Caracas, y el de Maracaibo Estado Zulia. Cabe destacar, y siendo un órgano que conforma el Poder Ciudadano, es independiente del resto de los poderes públicos, y se encuentra excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no detenta la obligación de someter el procedimiento de reorganización administrativa, a ningún otro órgano.

Igualmente al analizar los autos, se evidencia que la administración a los fines de realizar el retiro de la querellante, fundamentado en la causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla la reducción de personal, con especial atención a lo previsto en el último aparte del citado artículo, dio cumplimiento expreso al contenido de dicha norma, por cuanto el organismo querellado al separarla del cargo, la colocó en la situación de “disponibilidad”, tal como se demuestra del oficio de notificación de la remoción que cursa al folio 81 del expediente administrativo, y procedió a realizar las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad, y en virtud de la infructuosidad de las mismas, se causó el retiro de la querellante, y eso se desprende de la notificación del acto de retiro, el cual cursa al folio 184 del expediente administrativo. Por lo que resulta improcedente la nulidad de los actos de remoción y retiro, ya que no adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la querellante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación al Derecho a la Defensa, a ser oída, en virtud que el organismo querellado no proveyó a tiempo la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del proceso de reorganización administrativa, así como el personal de la querellante, observa este órgano jurisdiccional que esto no fue omisis para que ejerciera los recursos de reconsideración dirigido al Fiscal General de la República, que cursan a los folios 14 al 24 del presente expediente, y ahora el jurisdiccional. Aunado a esto debe indicarse, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, establece el derecho de petición y oportuna y adecuada respuestas, que en caso de ser vulnerados por la administración, los ciudadanos pueden acudir a ejercer las acciones pertinentes, ya sea la Acción de A.C., o el Recurso por Abstención o carencia, en aras de obtener la respuesta debida; siendo el caso que la querellante en fecha 17 de julio de 2007, interpuso ante esta Jurisdicción dos recursos por abstención o carencia, por lo que deben desestimarse las denuncias planteadas por la querellante, así se decide.

Con relación a las denuncias de carácter constitucional, relacionadas con la violación de los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora con preocupación que la parte querellante se limita a denunciar una serie de disposiciones constitucionales, sin precisar en que forma el organismo querellado, a través de sus actuaciones, menoscabó tales principios. En tal sentido resulta imposible para esta sentenciadora pronunciarse con relación a la violación de tales principios, así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4, 5, y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, intangibilidad y progresividad de los derechos, y de la nulidad de todo acto contrario a la Constitución. Resulta necesario señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, al igual que la estabilidad laboral, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley.

En consecuencia, la remoción y posterior retiro de la querellante del órgano querellado en virtud de la reducción de personal que se originó por la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos, no puede reputarse como una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección especial al trabajo y a la estabilidad, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las limitaciones legales pertinentes, más aun cuando en el presente caso, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece en su artículo 105, entre las causales de retiro del organismo, la reducción de personal. Además, visto que la querellante era funcionaria de carrera, el organismo querellado, en respeto a su derecho a la estabilidad, dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 43 y 44 ejusdem, esto es, su pase a situación de disponibilidad por el lapso de 1 mes, a los efectos de gestionar su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba para el momento de la reducción de personal, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

Con relación a la solicitud por vía subsidiaria realizada por la querellante, en cuanto a que se ordene al Ministerio Público otorgar la Jubilación de Gracia, de conformidad con los artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece el otorgamiento de la Jubilación de Gracia por parte del Fiscal General de la República, para aquellos funcionarios que sin cumplir con los extremos previstos en el artículo 133 del precitado Estatuto, hayan acumulado una antigüedad de por lo menos 15 años de servicio.

Observa esta Juzgadora que el otorgamiento de las Jubilaciones especiales, son potestativas del Fiscal General de la República, por lo que este órgano Jurisdiccional, no podría ordenarla, pues vulneraría las potestades propias de la administración.

Aunado a esto, debe indicarse que la misma querellante es conteste al señalar, que permaneció en el organismo por un periodo de 11 años, en virtud de haber ingresado al organismo querellado en fecha 16 de octubre de 1995, tal como se desprende de la planilla de ingreso, la cual cursa al folio 53 de la pieza identificada 03/03 del expediente administrativo, por lo que se evidencia que al momento de producirse la remoción y posterior retiro de la administración contaba con 11 años y 06 meses, no cumpliendo con los extremos señalados por el artículo 135 del estatuto de personal del ministerio público, por lo que debe desestimarse tal pretensión y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden debe este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.C.E.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.090.336, representada por los abogados JUALIB MAZA MARQUEZ y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.502 y 27.064, contra el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 199 de fecha 13 de marzo de 2007; y del acto de retiro contenido en la Resolución N° 374 de fecha 30 de abril de 2007, en el cual se le retira del cargo de Nutricionista; suscrito por el ciudadano J.I.R., en su condición de Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (23) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. SECRETARIA ACC

J.G.M.

En esta misma fecha 23-06-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA ACC

J.G.M..

Exp. N° 2057-07/F FLCA/JGM/nmpn-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR