Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001406

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: M.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.625, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.V.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.482

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana M.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.625, actuando en representación de su hija la C.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.V.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.482, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente la nacionalidad de la madre colocándose “Colombiana”, siendo lo correcto “Venezolana”, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil O.F., habiéndose constatado la no comparecencia de la Solicitante ni por si ni por abogado alguno y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. G.F.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora S.P.G.. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana M.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.625, actuando en representación de su hija la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.V.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.482, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. S.P.G..

LA SECRETARIO ACC

ABOG. J.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIO ACC

ABOG. J.M.

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