Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-020711

PARTE SOLICITANTE: M.C.G.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.042 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: R.D.M.T., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.606.

PARTE OPONENTE: D.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.503 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: S.C.Y., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.331.

SENTENCIA: OPOSICIÓN A SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Las presentes actuaciones se contraen a interposición de la solicitud de título supletorio debido por la ciudadana M.C.G.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.042 y de este domicilio, la misma solicita se expida decreto a su favor de unas bienhechurías en terreno de propiedad privada, ubicadas en la calle 60 entre carreras 14 y 14-A, Quinta Criad S/N de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral Nº 210-0017-002-000, la cual tiene una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (499,28 mts2) y con las siguientes medidas de linderos: NORTE: Con casa-quinta propiedad de A.Á.; SUR: Con casa quinta propiedad de la familia P.D.P.; ESTE: Con la calle 60, que es su frente y OESTE: Con casa quinta propiedad del Dr. F.S.T. y G.L.. Que dichas bienhechurías las había construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales estaban constituidas por: DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 MTS2) de construcción, distribuidas en una sola planta, con techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de granito y cerámica distribuido en Siete (7) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala-comedor, una (1) sala estar, una (1) cocina, un (1) patio interno con piso de cemento, un (1) cuarto de lavandería con techo de acerolit, un (1) patio interno de cemento (Área de hidroneumático), un (1) tanque subterráneo con capacidad de 12.000 Litros aproximadamente, estacionamiento techado con capacidad para tres (3) vehículos, un (1) local comercial con techo de platabanda, piso de caico y un baño privado con Santamaría metálica, pared de frente alto de bloques con ventanales de hierro y portón de entrada al estacionamiento metálico (Folios 1 al 4). En fecha 22/11/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.N. y R.B. (Folio 6 y 7). En fecha 22/11/2007 el ciudadano D.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.503 y de este domicilio, consigno escrito en donde solicita al Tribunal que se niegue la Solicitud de Titulo Supletorio in comento (Folios 8 al 28). En fecha 23/11/2007 el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29). En fecha 28/11/2007 la parte opositora confirió poder apud-acta a la abogada S.C.Y. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.331(Folio 30 y 31). En fecha 29/11/2007 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el tercer opositor (Folio 32 al 70). En fecha 07/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 71). En fecha 10/12/2007 (Folio 72) se dictó auto difiriendo la sentencia para ser publicada para el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA :

1) Original de Titulo Supletorio (Folios 38 al 52) signado con el Nº KP02-S-2005-007176, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del T.d.E.L.. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto la existencia de las bienhechurías y la condición del oponente. de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Copias Certificadas expedidas por el SENIAT de Planilla Sucesoral Nº 780 de fecha 30/09/1976 (Folios 53 al 59). Esta juzgadora observa la declaración sucesoral del causante D.G.P., se desecha pues de su lectura no se logra demostrar la coincidencia de los linderos entre los descritos y los que aparecen en el titulo supletorio. Y así se establece.

3) Copias Certificadas (Folios 60 al 68) de Cesión de Derechos, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07/11/1977, inserto bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1977. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la venta de los inmuebles en el que se hace referencia al inmueble objeto de la solicitud de titulo supletorio y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Copias Certificadas (Folios 69 y 70) de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11/06/2007 quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 93, de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaria. Esta juzgadora evidencia la venta que la ciudadana C.S.M.D.G., le hace al ciudadano D.G.d. inmueble, cuyos linderos, y ubicación son coincidentes con los linderos del inmueble descrito en la solicitud de titulo supletorio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Para poder dilucidar la controversia planteada en estrados, debe quien juzga determinar primeramente y hacer referencia que si se esta en presencia de una legítima posesión. Se debe entender por título supletorio que es el documento que se elabora cuando se tienen bienhechurías y no se posee documento alguno que garantice que las mismas son nuestras. Es un juicio no contencioso, en el cual declaran dos testigos, que d.f.d. que esas bienhechurías fueron realizadas por la persona interesada.

Así mismo el artículo 74 del Código Civil establece que:

SIC: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”

Por otra parte tenemos el artículo 74 del Decreto Ley de Registro Público del Notario que hace mención:

SIC: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (...)

Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”

CONCLUSIÓNES

Como bien es sabido, tanto por los profesionales del Derecho que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, como por los administradores de justicia, el Código de Procedimiento Civil, como texto legislativo, viene a ser un cuerpo de leyes que forma un sistema completo de legislación sobre una materia especifica. De allí que las disposiciones legales, contenidas en las diferentes normas, que están publicadas en forma de artículos, no pueden ser entendidas de manera dispersas; por el contrario para conocer el sentido y alcance de las normas, se requiere en muchos casos del ejercicio de la amortización entre ellas. En el presente caso, hemos dicho que la tramitación del título supletorio, consagrado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el caso específico la tramitación del Título Supletorio, está contenida en el Título VI, Capitulo II de la Segunda parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de allí que a los fines de precisar la normativa sobre esta actuación, en sede de jurisdicción voluntaria, no podemos limitarnos a la aplicación simple del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere armonizar la norma en especifico, con las disposiciones contenidas en el Título referente a las disposiciones generales. En este orden de ideas, por mandato del propio artículo 937 ejusdem, al ofrecerse resistencia al otorgamiento del Título Supletorio, como consecuencia de las diligencias probatorias que hace la solicitante, el Juez que conoce del caso, debe abrir una articulación probatoria, antes de producir cualquier resolución al respecto; por supuesto que la interpretación literal de este artículo no ofrece la solución observada y ha de acudir al Título referente a las disposiciones generales y más concretamente al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del mismo.

Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:

...” aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

SIC: “......La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio ( subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmetro de otro...” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-

Es menester traer a colación la jurisprudencia sentada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Jurisdicción voluntaria, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002. exp.C-2002-91.

“..Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).”

De los medios probatorios traídos a autos, se hace necesario para quien suscribe este fallo exponer que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va ha traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

En conclusión y en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en primer lugar nos encontramos en presencia de una solicitud la cual fue formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria, vale decir no contenciosa, los Procedimientos de Jurisdicción voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Según COUTURE, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria”

Por lo que es menester indicar que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente es importante resaltar que el titulo Supletorio, es un Acto de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia no admite contención. En el caso in comento nació el controvertido al realizar la Oposición del Ciudadano D.G.S.M., quien dice que a través del Tirulo Supletorio de Posesión y Dominio signado con el Nº.KP02-S-2005-007176, a favor de C.S.M.D.G. y de su persona, sobre las bienhechurías objeto de esta solicitud y con las pruebas analizadas se evidencia que la ciudadana C.S.M.D.G. le vendió todos los derechos y acciones que sobre dicho inmueble tenía al oponente, esgrimiéndose alegatos que por esta vía es improcedente dilucidar, y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y por cuanto para los casos contenciosos se prevé el procedimiento Judicial respectivo, es fuerza decretar para quien juzga el SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento de Jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, solicitada por la ciudadana M.C.G.S.M.. En consecuencia se niega la expedición del titulo supletorio solicitado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 10:37 a. m y se dejó copia.

La Secretaria

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