Decisión nº PJ0762015000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2014-00066

PARTE ACCIONANTE: M.C.E.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº:10.047.400.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: J.T., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 113.948.

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: J.P.C., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 115.274.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: L.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.920.110, en su carácter de Fiscal 29 del Ministerio Público con Competencia Nacional.

MOTIVO: ACCIÒN DE A.C..

DE LA PRETENSION

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Octubre de 2007, la ciudadana M.C.E.D.C., ingresó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (programa de atención a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley Penal CFI Bolívar V), anteriormente conocido como el I.N.A.M. hoy llamado IDENA desempeñando el cargo de Cocinera, devengando una remuneración diaria de Bs.F 44,13.

Indica que en fecha 30 de Junio de 2011, fue despedida sin previa Calificación de Falta, aún cuando gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por ello solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Dicho Ente, en fecha 18 de Abril de 2012 acordó a través de la P.A. Nº: 2011-00111, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado, por lo que en virtud de la negativa de la representación patronal a cumplir voluntariamente con el mandato expresado en el mencionado acto administrativo, se realizó la ejecución forzosa en fecha 19 de Julio del 2012, dejándose constancia en el Acta levantada a esos efectos de la negativa manifiesta de acatar la orden de reincorporación laboral.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, fue realizada la propuesta de sanción en vista del desacato a la P.A. Nº: 2011-00111, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin que hasta la fecha se haya obtenido P.A. en la que se establezca la sanción por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

En razón de la negativa de la accionada, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo y efectuar el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, la ciudadana M.E.d.C., solicitó por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento del pago de los salarios caídos, con fundamento en su derecho al trabajo, el cual quedó establecido en la P.A. Nº 2011-00111, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 18 de Abril de 2012.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)

.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados en sede administrativa, se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, se hace necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No 00-2845, que reza de la manera siguiente:

(…Omissis) la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…Omissis)

(….Omissis) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

(…Omissis) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…Omissis) (Subrayado de la sala).

(…Omissis) De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante Sentencia dictada en fecha 14—12-06, Expediente 05-1360, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L el siguiente criterio:

(…Omissis) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Subrayado del Tribunal).

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…Omissis)

Establecida la competencia, este Tribunal recibió la presente Acción de A.C. en fecha 13 de Noviembre de 2014. Luego de finalizada la sustanciación, se realizó la Audiencia Constitucional en la cual intervinieron las partes interesadas y la representación Fiscal emitió su opinión en los siguientes términos:

Esta representación del Ministerio Público observa que se desprende de los recaudos remitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y especialmente de la respuesta de la Inspectora del Trabajo, que la vía administrativa se encuentra agotada. Por lo que al revisar la fecha de interposición de la acción de amparo se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de los 6 meses establecidos en la Ley que rige la materia. Es por lo que manifiesto que en esta Acción de A.C. operó la Caducidad y pido se declare la Inadmisibilidad conforme a la causal, contemplada en el artículo 6 literal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente Acción de A.C., se observa que considerando la data suministrada por la parte presuntamente agraviante en referencia a la propuesta de multa presentada (11-09-2013), que cursa en el expediente administrativo Nº: 018-2013-06-00059, así como de la verificación de los recaudos aportados (auto de admisión, cartel de notificación del procedimiento de aplicación de sanciones y Auto de fecha 09 de Octubre de 2013 indicando que transcurrió el lapso legal establecido y el presunto Infractor no formuló alegatos).

A partir del 09 de Octubre de 2013, nació el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender amparo, considerando que la Inspectoría del Trabajo, señala que la vía administrativa está agotada. Visto que desde el 09 de Octubre de 2013 hasta el 12 de Noviembre de 2014, fecha de la interposición ante la vía judicial transcurrieron 13 meses y 3 días; no encuadrando además la pretensión de la accionante en los supuestos concurrentes dispuestos por la Sala Constitucional a los fines de que opere excepción sobre la caducidad, en consecuencia; de conformidad con las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve obligado a INADMITIR el presente Recurso, resultando concurrente con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C. POR CADUCIDAD DE LA ACCION interpuesta por la ciudadana M.C.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº: 10.047.400, mediante la cual reclama el cumplimiento de la P.A. Nº: 2011-00111, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 18 de Abril de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Asunto: FP02-O-2014-000066

OVR/kmares

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