Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de marzo de dos mil ocho

Año 197º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000057

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.376.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.S., F.V., I.M.R., A.M., J.A.P., V.U. y T.G., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.078, 59.578, 74.866, 72.607, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592, 127.564 y 27.841, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.C., GERARDO CARATI, YENITSE VAAMONDE, NERSON CANELONES, Y.R., I.R., C.D., L.F., E.S., J.S., C.E., A.E.M., M.P., O.J.M., J.F., J.H., L.R., D.A.C., S.C., G.D., L.M. DORANTE, L.C., J.A., J.N., J.B., ENDER PRIETO, GEIZER MÉNDEZ, M.N., L.J.H., M.M., P.O., F.A., L.R., J.D., OSCAR PARRETO, REYNAL CARRASCO, S.P., J.P., S.C., G.V., J.B., D.V., V.Y., A.T., C.P., GIOVANNI AGÜERO, ENDERSON GUÉDEZ, A.S., M.R., NOELYS JIMÉNEZ, A.A., I.P., R.C., R.R., O.G., YOLNET PERALTA, A.R., J.D., H.Á., J.C., A.C., C.R., WILBER PERAZA, HEBERSON MONTES, K.F., SETTER JIMÉNEZ, A.C., H.M., D.C., ELBERT SANGUINO, ENDERSON SILVA, F.L., J.D., E.C., J.D.M., OSDERBIN COLMENÁREZ, C.T., D.P., A.C., C.P., G.V., L.S., J.M., E.C. y NELIMAR PERAZA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.902.075, 16.642.923, 18.378.143, 12.528.437, 17.728.069, 7.414.153, 17.306.973, 20.323.238, 19.283.255, 19.324.851, 21.143.074, 19.198.872, 20.158.058, 19.324.019, 20.691.798, 20.692.082, 19.551.477, 19.265.835, 19.902.262, 20.045.336, 18.891.359, 20.351.974, 20.010.169, 19.535.641, 18.439.307, 19.687.669, 19.886.587, 17.727.976, 18.104.523, 19.591.955, 17.612.601, 8.863.466, 10.642.423, 18.925.437, 19.348.349, 18.525.256, 19.164.969, 19.324.768, 18.526.970, 17.631.777, 20.469.884, 20.237.970, 19.104.474, 20.235.251, 19.686.762, 19.686.694, 20.469.853, 19.827.684, 20.017.207, 19.687.352, 20.322.149, 18.909.659, 19.712.921, 19.164.969, 20.461.287, 20.348.210, 17.640.350, 19.344.451, 14.224.138, 20.189.497, 20.273.349, 20.321.926, 19.377.290, 18.333.944, 20.036.908, 20.276.678, 20.187.007, 17.012.318, 20.036.909, 20.236.048, 18.887.144, 18.334.959, 20.021.100, 19.799.237, 20.016.995, 20.157.709, 19.433.730, 20.667.260, 19.525.256, 887.879, 22.202.545, 19.104.474, 18.502.554, 18.998.997, 19.902.075 y 20.351.772,. respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

La apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia de fecha 23 enero de 2008, apela de la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana M.d.l.C.P. contra el ciudadano E.C. y otros.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 14 de autos, relatando la parte accionante en el mismo, que “…el día 05/11/07, un grupo de individuos de manera unilateral, ilegal, arbitraria e irresponsable decidieron impedir el acceso de trabajadores al sitio donde se ejecutan sus labores, impidiendo el normal desenvolvimiento de nuestro trabajo en forma ajena al designio de todos aquellos quienes creemos en el esfuerzo responsable y cumplimiento de nuestros deberes, obstaculizando la jornada y labores que en ella tienen cabida para todos los trabajadores …” .

Por último, como pedimento solicita el a.c. de sus derechos constitucionales al trabajo y al libre tránsito.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, disponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la decisión se dictaría dentro de los treinta (30) siguientes.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la presente acción por considerar que la actora se desempeñaba como obrera para la Institución Universitaria pero que no demostró que las labores del personal obrero se encontraran obstaculizadas, específicamente de la querellante, considerando además que se había acudido a otras vías para resolver el conflicto que genera la violación denunciada.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte querellante, en la diligencia de apelación, indicada en precedencia, se limitó a indicar que apelaba de la inadmisibilidad del amparo decretada en fecha 21 de enero de 2008, sin establecer en ella, los fundamentos de la recurrencia; por lo que este Juzgador pasará a analizar sólo los supuestos de admisibilidad de la acción de a.c..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalar este Juzgador que de conformidad con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., este Juzgado tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación en la acción de A.C. incoada.

De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión de la accionante se circunscribe a solicitar –básicamente- que se ordene a los demandados abstenerse de impedir el acceso de los trabajadores a la UNEXPO y de obstaculizar el normal desempeño de las labores que allí se realizan, así como también que se ordene a las autoridades públicas el desalojo de las personas que se encuentran causando perturbaciones y que impiden el acceso de los trabajadores a la Universidad.

En tal sentido, observa este Juzgado que el A quo basó su decisión para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, en que no quedó demostrada la obstaculización de las labores del personal obrero, el cual es específicamente el cargo que desempeña la accionante y que ésta acudió a otras vías para resolver el conflicto.

Por ello y a los fines de la resolución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De la norma citada se desprende que la acción de amparo procede cuando se viole o se amenace violar derechos de rango constitucional, no disponiendo además el presunto agraviado de otra vía que permita el reestablecimiento de la situación.

Por otra parte, debe señalarse que la citada Ley contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el artículo 6, específicamente en ochos (8) numerales, donde establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, del escrito de amparo, observa este Juzgado que la querellante manifiesta que los presuntos agraviantes han obstaculizado su actividad laboral, en tal sentido señala: “… De maneta que desde hoy (11/09/2007), un grupo de ciudadanos unilateral, ilegal, inconsulta, arbitraria e irresponsable ejecutaron la practica inconstitucional de impedir el acceso de trabajadores a su sitio de labores, la UNEXPO, impidiendo el ejercicio de nuestro derecho al trabajo, ya que NO es permitido el acceso, salida y mucho menos, el desempeño normal de nuestras labores”

En este sentido, debe ratificar este Juzgado que la acción de amparo está dirigida a tutelar derechos constitucionales. Ahora bien, en el caso de autos señala la accionante, que se han realizado actos que impiden el ejercicio de su actividad laboral ya que de manera “unilateral, ilegal, arbitraria e irresponsable decidieron impedir el acceso de trabajadores al sitio donde se ejecutan sus labores.

Así las cosas, debe este Juzgador resaltar que es un hecho público y notorio que durante la tramitación de la presente acción de a.c. se produjo el decaimiento de su objeto, debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional, que el 17 de febrero de 2008 se llevó a cabo el desalojo de los estudiantes tomistas de las instalaciones de la Casa del Profesor, ubicadas en la sede la UNEXPO ubicada en esta ciudad, medida que fue llevada a cabo por cuerpos de seguridad del Estado conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público.

Con relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: O.S.H.), dejó asentado lo siguiente:

…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…

.

Así pues, atendiendo al criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Alzada considera que para el momento de esta decisión ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional que hubiese podido causarse a la querellante, por lo cual, tal y como se encuentra consagrado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe proceder la INADMISIBILIDAD de la recurrencia por el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente acción. Y así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, en fecha 21 de enero de 2008.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de a.C. incoada.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

CUARTO

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° y 149°.-

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

KP02-R-2008-0057

JFE/sa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR