Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2006

195º y 147º

PARTE ACTORA: M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.207.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.A. y S.J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.203 y 39.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Febrero de 1983, bajo el No. 40, Tomo 39-A Pro y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1997, bajo el N° 15, Tomo 146-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.L.S.M., R.P.B., O.A.P., E.I.A., F.J.U., E.D., R.H., I.Z., S.A.M.D.L.C., J.R.B., LISTNUBIEA MENDEZ y B.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 890, 2.097, 5.237, 7.515, 17.459, 21.057, 22.052, 24.070, 27.961, 28.535, 29.030, 30.514, 34.357, 59.196 y 66.275, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 5, 6 y 21 de Octubre de 2004, por los abogados S.G.R. y LISTNUBIA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004, oídas en ambos efectos el 25 de Octubre de 2004.

El 31 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de Abril de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de Junio de 2006, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa hasta el 13 de Julio de 2006.

En fecha 10 de Julio de 2006 mediante diligencia las partes suspendieron la causa hasta el 28 de Julio de 2006, siendo homologada la misma por auto de fecha 11 de Julio de 2006.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2006, se fijó para el día 08 de Agosto de 2006 a las 11:00 a.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 27 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó constancia que se fijó para el día 19 de Octubre de 2006 a las 9:00 a.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro del lapso legal para ello, el Tribunal pasa a publicar el fallo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios el 22 de Agosto de 1975 hasta el 31 de Agosto de 1999, que la relación se verificó en la modalidad en que la C.A. Editorial Ambos Mundos, editora del diario El Universal gerenciaba y administraba dentro de las instalaciones del diario El Universal las funciones del manejo de personal de los trabajadores bajo subordinación para el referido diario, en su sede con las maquinarias, utensilios, herramientas y bajo la supervisión directa de los dueños, principales y directores del diario; función que con respecto a la actora comenzó el 22 de Agosto de 1975 hasta el 30 de Marzo de 1978, fecha en la cual fue transferida a la empresa Rotalip, C.A., también editora del diario El Universal, existiendo una continuidad en la relación laboral; que en fecha 10 de Abril, la colocan en Rotalip C.A. y el 31 de Enero de 1989 la transfiere con el mismo cargo de transcriptora a las empresas Impresiones Unieren, C. A., Inversiones Klapla, C.A. y Corporación Página Prop, C.A., siendo que el 31 de Agosto de 1999 fue despedida injustificadamente de la unidad económica patronal que con fines de lucro viene explotando el diario El Universal, a través de las citadas empresas, las cuales son simples administradoras de personal del diario; que el 24 de Octubre de 1994, fue condecorada por el Gobierno Nacional, con la orden “mérito en el trabajo”, que su último salario era de Bs. 702.045,60 mensuales, que le fue cancelado por concepto de liquidación de prestaciones Bs. 9.664.182,58, la cual era incompleta motivo por el cual procedió a demandar la diferencia de prestaciones sociales, que las empresas Editorial Ambos Mundos C.A., Rotalip C.A., Inversiones Klapla C.A., Impresiones Unieren C.A. y Corporación Página Prop C.A. constituyen una unidad económica, que por cuanto habían sido nugatorias las gestiones extrajudiciales o amigables es que formalmente demanda al diario El Universal para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde de Bs. 5.418.224,00 por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad Bs. 2.168.550,90, compensación de transferencia Bs. 2.168.550,90, preaviso Bs. 2.106.136,80, antigüedad Bs. 3.135.803,60, antigüedad literal “c” Bs. 1.404.091,20, indemnización por despido injustificado Bs. 3.510.228,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.106.136,80, utilidades fraccionadas Bs. 1.170.076,00, vacaciones fraccionadas Bs. 842.454,72 lo que da un total de Bs. 18.612.027,00 menos Bs. 9.664.182,58 que fueron pagados al momento del despido, Bs. 3.027.921,37 por concepto de indemnización por transferencia e indemnización de antigüedad Bs. 473.140,90 según liquidación y Bs. 28.558,07 total a descontar Bs. 13.193.801,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo valer la falta de cualidad del diario El Universal C.A. para sostener el presente juicio, que la actora nunca prestó servicios de naturaleza alguna para la empresa demandada, por lo que negó que la actora haya prestado servicios bajo relación de dependencia, que era falso la relación de trabajo, que haya prestado servicios desde el 22 de Agosto de 1975 hasta el 31 de Agosto de 1999, que el salario fuera de 702.045,60, que no era cierto que las empresas Editorial Ambos Mundos C.A., Rotalip C.A., Inversiones Klapla C.A., Impresiones Unieren C.A. y Corporación Página Prop C.A., entre otras constituyan una unidad económica; que el diario El Universal C.A. fue constituida el 5 de Febrero de 1993 por lo que era falso que con anterioridad a esa fecha hubiese funcionado como una sociedad irregular; a todo evento, opuso la prescripción de la acción por cuanto había transcurrido 1 año y 2 meses desde la supuesta terminación de la prestación de servicios, por lo que negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple los hechos explanados por la demandante en el libelo de demanda como son: que la relación haya comenzado el 22 de Agosto de 1975, bajo la modalidad en que la C.A. Editorial Ambos Mundos, editora del diario El Universal gerenciaba y administraba dentro de las instalaciones del diario El Universal las funciones del manejo de personal de los trabajadores bajo subordinación para el referido diario, función que con respecto a la actora comenzó el 22 de Agosto de 1975 hasta el 30 de Marzo de 1978, que fuera transferida a la empresa Rotalip C.A., también editora del diario El Universal, que existiera una continuidad en la relación laboral; que la colocaran en Rotalip C.A. el fecha 10 de Abril, y el 31 de Enero de 1989 haya sido transferida con el mismo cargo de transcriptora a las empresas Impresiones Unipren C.A., Inversiones Klapla C.A. y Corporación Página Prop C.A., que el fue haya sido despedida injustificadamente el 31 de Agosto de 1999, que fuera condecorada por el Gobierno Nacional el 24 de Octubre de 1994, con la orden “mérito en el trabajo”, que su último salario era de Bs. 702.045,60 mensuales, que le haya sido cancelado por concepto de liquidación de prestaciones Bs. 9.664.182,58, que las empresas Editorial Ambos Mundos C.A., Rotalip C.A., Inversiones Klapla C.A., Impresiones Unieren C.A. y Corporación Página Prop C.A. constituyen una unidad económica, y por último negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, la parte actora alegó que se adhería a la apelación por considerar que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta algunas pruebas que debieron valorarse, como lo era la prueba de informes solicitada al IVSS y a la CANTV, que esas pruebas venían a corroborar lo sustentado en cuanto a la unidad económica de producción, que la relevancia que había era en cuanto a los cálculos efectuados por el Juez de Juicio porque estaba en presencia de un despido injustificado y el cálculo tuvo muchos errores perjudicando a la trabajadora porque no se reflejó el monto que le correspondía.

La parte demandada alegó que se refería a 3 aspectos sobre la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar insistió en la prescripción de la acción en el sentido de que la relación de trabajo terminó el 31 de Agosto de 1999, y su representada fue finalmente citada el 09 de Noviembre de 2000, cumpliéndose el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar la sentencia de Primera Instancia posee una contradicción porque señala que el pretendido grupo de empresas no quedó demostrado y a pesar de que dice esto da como cierto la fecha de inicio de la relación desde el año 1975 con el grupo de empresas, que habían promovido el acta constitutiva y los estatutos de su representada de donde se evidenciaba que iniciaba sus actividades en 1993, por lo que consideraba que la sentencia de Primera Instancia debió declarar que la relación comenzó en 1993 y no en 1975, en tercer lugar en cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta no se causaba con el último salario sino con el salario de cada mes, en este caso se había hecho en base al último salario, así lo había alegado la parte actora y también el Juez incurriendo en un error de derecho.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

El Tribunal resolverá lo conducente tomando en cuenta que la parte demandada al dar contestación a la demanda opuso en primer término la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, con fundamento en que a su decir, no existió relación laboral; a todo evento de igual modo la demandada alegó la prescripción de la acción.

En cuanto al fondo, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos, cantidades y hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, solicitando se declarase SIN LUGAR la demanda intentada.

En consecuencia, le corresponde a la parte actora probar que hubo una unidad económica de producción, entre Editorial Ambos Mundos C.A., Rotalip C.A., Inversiones Klapla C.A., Impresiones Unipren C.A. y Corporación Página Prop C.A. y la demandada; el Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad, luego sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, para lo cual pasa a analizar las pruebas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó al folio 13 y 14 de la primera pieza instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 107 y 108 de la primera pieza, marcadas “A” y “B”, planillas de liquidación de fechas 30 de Marzo de 1998, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 109 de la primera pieza marcada “C”, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa Corporación Página Prop, C.A. de fecha 02 de Mayo de 1997, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero, obviamente no demandado en este juicio, el cual debía ratificarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 110 de la primera pieza, marcada “D”, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa Corporación Página Prop, C.A. de fecha 20 de Agosto de 1999, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero quien debía ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 111 de la primera pieza, marcada “E”, memorando emanado de El Universal, que fue agregado al expediente el 28 de Noviembre de 2000 y desconocido en su contenido y firma por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2000, sin que se haya promovido el cotejo por lo que se desecha del proceso.

Al folio 112 de la primera pieza, marcada “F”, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa Impresiones Unipren, C.A. de fecha 25 de Agosto de 1995, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero quien debía ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 113 de la primera pieza, marcada “G”, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa Impresiones Unipren, C.A. de fecha 04 de Diciembre de 1995, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero quien debía ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 114 de la primera pieza, marcada “H”, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa Inversiones Klapla, S.A. de fecha 03 de Octubre de 1991, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero quien debía ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 115 de la primera pieza, marcada “G”, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa Rotalip, C.A. de fecha 26 de Agosto de 1988, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero quien debía ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 116 de la primera pieza, marcada “J”, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa Rotalip, C.A. de fecha 26 de Agosto de 1988, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero quien debía ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 117 al 119 de la primera pieza, marcadas “K”, “L” y “M”, originales de comprobantes de retención de las empresas Inversiones Klapla S.A., Rotalip C.A., e Impresiones Unipren C.A., a las cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 120 al 201 de la primera pieza, marcadas “N”, “O”, “P”, y “Q”, contratos colectivos de las empresas Inversiones Klapla S.A., Inversiones Unipren C.A. y Corporación Página Prop, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 202 de la primera pieza, marcado “R”, 8 carnets de identificación de las empresas Corporación Página Prop C.A., Inversiones Unipren C.A., y Rotalip C.A., las cuales no son parte en el presente juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio.

A los folios 203, 209 y 210 de la primera pieza, marcados “S”, “Y” y “Z”, publicaciones del diario El Universal de fechas 19 de Noviembre de 2000, 1 de Abril de 1990 y 24 de Octubre de 1994, que carecen de valor probatorio por no ser de los actos que conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, deben publicarse en la prensa.

Al folio 204 de la primera pieza, marcado “T”, cuadro de póliza de H.C.M., emanada de Seguros Orinoco, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero quien debía ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 205 de la primera pieza, marcado “U”, comunicación de fecha 14 de Octubre de 1994, en la cual el membrete es de El Universal firmada por el Gerente General de Unipren, que fue desconocida en fecha 6 de Diciembre de 2000, sin que se haya promovido el cotejo, por lo que se desecha del proceso.

A los folios 206 y 207 de la primera pieza, marcadas “V” y “W”, tarjetas de ahorro habitacional y tarjetas de los seguros sociales, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 208 de la primera pieza, marcada “X”, comunicación de fecha 25 de Septiembre de 1997, emanada de El Universal, que fue desconocida en su contenido y firma por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2000, por lo que carece de valor probatorio por no haberse promovido el cotejo.

Al folio 212 y 213 de la primera pieza, marcadas “A”, tickets de estacionamiento, al cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo II, numeral 11°, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le solicitara a la CANTV sí los seriales telefónicos signados 563-75-11 y 561-75-11 han pertenecido o pertenecen a el diario El Universal, Inversiones Klapla S.A., Inversiones Unipren C.A., Corporación Página Prop y/o Rotalip C.A., que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000.

Consta al folio 17 de la segunda pieza, comunicación de fecha 06 de Febrero de 2000, emanada de CANTV, que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informa que el N° 563-75-11 pertenece a El Universal y el N° 561-75-11 pertenecía a la editorial Ambos Mundos C.A. y que el mismo estaba inactivo.

Al Capítulo II, numeral 12°, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera a la empresa Seguros Orinoco C.A. que informara si la póliza de H.C.M. de fecha 01 de Enero de 1998 estaba titulada a favor de la actora cuya contratante fueron las empresas Corporación Página Prop y el diario El Universal, que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000.

Consta al folio 12 de la segunda pieza, comunicación de fecha 31 de Enero de 2001 emanada de Seguros Orinoco en el cual informa que la póliza de H.C.M., que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, fue contratada a nombre de la actora manteniéndose activa hasta el 14 de Octubre de 1999, que la decisión de excluir de la p.a.l.a. provino de la empresa Corporación Página Prop C.A.

Al Capítulo II, numeral 13°, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se remitiera oficio al Ministerio del Trabajo a los fines de que informara acerca de que persona natural o jurídica propuso que la actora fuera condecorada con la orden “Mérito al Trabajo en su tercera clase”, que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000.

Consta al folio 8 al 11 de la segunda pieza, comunicación emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 02 de Febrero de 2001, que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde informa que según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4803, de fecha 7 de Noviembre de 1994, aparece inserto resuelto emanado de ese despacho por el cual el Ministro del Trabajo Dr. J.N.G. le impuso a la ciudadano C.C.d.S., condecoración “orden al mérito en el trabajo” acreditado en el cumplimiento de sus labores, con motivo de celebrarse el 85° aniversario del diario El Universal.

Al Capítulo II, numeral 15°, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara al Tribunal acerca de a cuales empresas pertenece los números D1-85-5226-3 y D1-28-1581-5 y a que trabajador pertenece el N° 2-81214586, que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000.

Consta al folio 19 de la segunda pieza, comunicación de fecha 28 de Febrero de 2004, en la cual informa que el N° 2-81214586 pertenece a la actora y los números patronales D1-85-5226-3 corresponde a Rotalip C.A. y D1-28-1581-5 a Unieren, terceros no demandados.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.C.G. y M.A.V., que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000, quienes no comparecieron el día y hora fijado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas del ciudadano S.I.D.M., que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000, pero no consta en autos que la misma fuera evacuada por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 73 al 76 y 305 al 308, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 246 al 264, marcada “A”, copia simple de acta constitutiva y de los estatutos sociales de “Diario El Universal”, de fecha 05 de Febrero de 1993, la cual quedó anotada bajo el N° 44, Tomo 39-A Pro., en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue expedido el 05 de Diciembre de 2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que esa compañía anónima fue constituida en esa fecha.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción alegada por Diario El Universal de ser improcedente, sobre el fondo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó el 31 de Agosto de 1999, fecha en la cual la empresa demandada le participó su decisión de prescindir de sus servicios, por lo que en principio el actor tenía para demandar hasta el 31 de Agosto de 2000 y citar hasta el 31 de Octubre de 2000.

Ahora bien, corre inserta al folio 39, diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2000, donde el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de que el 27 de Septiembre de 2000 fijó el cartel de citación en la puerta principal del Edificio El Universal, por lo que dicho acto interrumpió la prescripción.

En consecuencia, al no haber trascurrido el lapso de un (1) año y dos meses a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que no se consumó la prescripción del derecho en el caso de autos y en consecuencia debe declararse improcedente la misma. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos, alega la parte actora que comenzó a prestar servicios el 22 de Agosto de 1975 hasta el 31 de Agosto de 1999, que la relación se verificó en la modalidad en que la C.A. Editorial Ambos Mundos, editora del diario El Universal gerenciaba y administraba dentro de las instalaciones del diario El Universal las funciones del manejo de personal de los trabajadores bajo subordinación para el referido diario, en su sede con las maquinarias, utensilios, herramientas y bajo la supervisión directa de los dueños, principales y directores del diario; hasta el 30 de Marzo de 1978, fecha en la cual fue transferida a la empresa Rotalip, C.A., también editora del diario El Universal, existiendo una continuidad en la relación laboral; que en fecha 10 de Abril, la colocan en Rotalip C.A. y el 31 de Enero de 1989 la transfiere con el mismo cargo de transcriptora a las empresas Impresiones Unieren, C. A., Inversiones Klapla, C.A. y Corporación Página Prop, C.A., siendo que el 31 de Agosto de 1999 fue despedida injustificadamente de la unidad económica patronal que con fines de lucro viene explotando el diario El Universal, a través de las citadas empresas, las cuales son simples administradoras de personal del diario.

En el caso de autos, no se demandó a Editorial Ambos Mundos C.A., Rotalip C.A., Inversiones Klapla C.A., Impresiones Unipren C.A. y Corporación Página Prop C.A., pero se alegó que existe una unidad económica entre estas y El Universal; la sociedad mercantil Diario El Universal, C. A., negó la relación de trabajo, los hechos conceptos y cantidades demandadas en forma pormenorizada, por lo que según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al actor demostrarla.

El Tribunal desechó en gran parte las pruebas promovidas por la parte actora, la mayoría por que emanan de terceros no demandados, tal como se estableció detalladamente al analizarlas, no obstante, de las apreciadas consta al folio 17 de la segunda pieza, las resultas de la prueba de informes promovida en el Capítulo II, numeral 11°, de la cual se desprende que la CANTV informó que el serial telefónico No. 563-75-11 pertenece a El Universal y el No. 561-75-11 pertenecía a la editorial Ambos Mundos C.A. y que el mismo estaba inactivo.

Al Capítulo II, numeral 12°, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera a la empresa Seguros Orinoco C.A. que informara si la póliza de H.C.M. de fecha 01 de Enero de 1998 estaba titulada a favor de la actora cuya contratante fueron las empresas Corporación Página Prop y el diario El Universal, que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000.

Consta al folio 12 de la segunda pieza, comunicación de fecha 31 de Enero de 2001 emanada de Seguros Orinoco en el cual informa que la póliza de H.C.M., fue contratada a nombre de la actora manteniéndose activa hasta el 14 de Octubre de 1999, que la decisión de excluir de la p.a.l.a. provino de la empresa Corporación Página Prop C.A.

De la prueba de informes promovida al Capítulo II, numeral 13°, cuyas resultas cursan a los folios 8 al 11 de la segunda pieza, consta que en comunicación emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 02 de Febrero de 2001, informó al Tribunal que según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 4803, de fecha 7 de Noviembre de 1994, aparece inserto resuelto emanado de ese despacho por el cual el Ministro del Trabajo Dr. J.N.G. le impuso a la ciudadano C.C.d.S., condecoración “orden al mérito en el trabajo” acreditado en el cumplimiento de sus labores, con motivo de celebrarse el 85° aniversario del diario El Universal, con lo cual la parte actora demostró la relación laboral y se derrumba el alegato de la parte demandada según el cual el Diario El Universal, fue constituido en fecha 5 de Febrero de 1993, pues debe distinguirse entre la denominación comercial Diario El Universal y la sociedad mercantil Diario El Universal, C. A., por tanto, queda establecida la relación laboral por el tiempo de servicio señalado en el libelo y quedan como ciertos los hechos del libelo, toda vez que la parte demandada fundamentó su defensa exclusivamente en la inexistencia de la relación de trabajo, independientemente de que la parte actora no haya logrado demostrar la existencia de una unidad económica entre Editorial Ambos Mundos C.A., Rotalip C.A., Inversiones Klapla C.A., Impresiones Unipren C.A. y Corporación Página Prop, C. A. y la demandada. Así se declara.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 22 de Agosto de 1975 hasta el 31 de Agosto de 1999, con un tiempo de servicio de 24 años y 9 días, que a los efectos legales es de 24 años, de los cuales desde el 22 de Agosto de 1975 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 21 años, 09 meses y 27 días, a los efectos legales 22 años y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Agosto de 1999, 2 años, 2 meses y 12 días a los efectos legales 2 años.

Salario: El último salario básico del demandante fue de Bs. 702.045,60,00 mensuales o Bs. 23.401,52 diarios, teniendo un salario integral de Bs. 772.249,80 mensuales o Bs. 25.741,66 diarios, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 975,06 (Bs. 23.401,52 x 15 = Bs. 351.022,8÷360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 1.365,08 (Bs. 23.401,52 x 21 = Bs. 491.431,92÷360).

Corte de cuenta:

Antigüedad: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, por este concepto le corresponde al demandante 30 días por año x 22 años, lo cual es igual a 660 días que multiplicado por el salario normal al 19 de Junio de 1997 alegado en el libelo de la demanda el cual quedó firme por no haberse alegado ni demostrado uno diferente por la demandada, de Bs. 3.285,68, total Bs. 2.168.548,80.

Compensación por Transferencia: Con respecto a la compensación por transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, establece que se pagará la indemnización con base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole al demandante 30 días por año x 22 años = 660 días, pero como el límite fijado por la ley es 10 años, le corresponden 300 x Bs. 3.285,68 total de Bs. 985.704,00.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días; del 19 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999: 60 + 2 días adicionales; del 19 de Junio de 1999 al del 31 de Agosto de 1999: 10 días, total: 132 días de antigüedad a razón del salario integral de cada mes calculado en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de que la parte actora señaló el último salario pero no el de cada mes desde el 19 de Junio de 1997, la demandada debe pagar la antigüedad del nuevo régimen en la forma antes señalada, con el salario integral de cada mes incluida la alícuota de bono vacacional y de utilidades, que debe calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que determine cual fue el salario del demandante en el cada mes del período 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Agosto de 1999; una vez obtenido el salario calcule la antigüedad en la forma señalada.

Indemnización por despido: Sobre este particular el Tribunal observa que el preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no corresponde su pago, ni la adición del tiempo por preaviso omitido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 307 del 07 de Mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664. Así se establece.

En consecuencia, le corresponde por indemnización por despido lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días por año de servicio, 30 x 22 = 660, pero el máximo legal es 150 días x el último salario integral de Bs. 25.741,66 total Bs. 3.861.249,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 90 días por un salario integral de Bs. 25.741,66, total Bs. 2.316.749,40

Utilidades fraccionadas año 1999: Reclama 50 días en base a un salario normal diario de Bs. 23.401,52 = Bs. 1.170.076,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva, monto que le corresponde por no haber demostrado su pago, ni señalado cuanto le corresponde.

Vacaciones Fraccionadas año 1999: Reclama la cantidad de 36 días a razón del salario normal diario Bs. 23.401,52 = Bs. 842.454,72; que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 22 de Agosto de 1975 hasta el 31 de Agosto de 1999, calculada la primera anualidad el 22 de Agosto de 1976; y los intereses de mora a partir del 31 de Agosto de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 19 de Julio de 2000 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C. A., deberá pagar a la ciudadana M.C.D.S. la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.344.781,52), más lo que resulte por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calculará por experticia complementaria del fallo, menos NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.664.182,58) cancelados al momento del despido, TRES MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.027.921,37) por concepto de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad, CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 473.140,90) por liquidación y VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 28.558,07) cancelados anteriormente, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 5 de Octubre de 2004, por el abogado S.J.G.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 6 y 21 de Octubre de 2004, por la abogado LISTNUBIA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004, oídas en ambos efectos el 25 de Octubre de 2004. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y SIN LUGAR la defensa de prescripción opuestas por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.C.D.S. contra el DIARIO EL UNIVERSAL, C. A. QUINTO: Se ordena a la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C. A., pagar a la ciudadana M.C.D.S. la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.344.781,52), más lo que resulte por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se calculará por experticia complementaria del fallo, menos NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.664.182,58) cancelados al momento del despido, TRES MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.027.921,37) por concepto de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad, CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 473.140,90) por liquidación y VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 28.558,07) cancelados anteriormente, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. SEXTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196 y 147.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 20 de Octubre de 2006, siendo las 11:20 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

Expediente No. 990-T

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR