Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº. AP71-R-2015-000319/6.829.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

M.D.H., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.001.471; representada judicialmente por los profesionales del derecho L.A.F., I.C. ESTE, H.J.M. y N.J. LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

VITTORIA LA FORGIA MINERVINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.527.107, representada judicialmente por el abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.350.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo del 2015, por el abogado L.A.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. en los términos en que se transcribirán más adelante.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos mediante auto del 24 de marzo del 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 30 de marzo del 2015, dejándose constancia de ello por secretaría el 06 de abril del 2015.

El 09 de abril del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de abril del 2015, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 11 de mayo del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 27 de enero del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados L.A.F., I.C. ESTE, H.J.M. y N.J. LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.H., parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la ciudadana VITTORIA LA FORGIA MINERVINI, es realizada en virtud de la actuación arbitraria y antijurídica por su parte al suspender de forma ilegal los servicios públicos de agua potable y gas directo e impedir el acceso a la correspondencia y comunicaciones al inmueble donde habita su representada,

Que en febrero del año 1982 su representada junto a su cónyuge hoy fallecido, celebró contrato verbal de arrendamiento, a la parte presuntamente agraviante.

Que en el año 2005, la presunta agraviante aumentó el canon de arrendamiento, con el cual su mandante no estaba de acuerdo, por lo que solicitó ante el Ministerio de Infraestructura, en su Dirección de Inquilinato la regulación del canon.

Que el 16 de octubre del 2007, falleció el cónyuge de su poderdante y luego de quince días la hoy agraviante, solicitó la desocupación del inmueble, por lo que su representada acudió al Ministerio de Infraestructura, en su Dirección de Inquilinato, donde se le indicó a la presunta agraviante que debía realizar la solicitud por notaría.

Que a su representada le fue imposible ubicar un nuevo lugar a donde mudarse, habiéndose vencido el lapso de prorroga legal establecido en la ley, lo que fue explicado a la presunta agraviante.

Que desde el 6 de febrero del 2011, la presunta agraviante suspendió el servicio de agua potable al haber cerrado la llave que surte al apartamento.

Que la parte presuntamente agraviada suspendió el 10 de marzo del 2011, el servicio telefónico de una línea que existía desde el arrendamiento del inmueble por su poderdante.

Que su mandante tenía un servicio de sistema de televisión, el cual estaba conectado por un cable desde el poste hasta el apartamento y fue cortado por la ciudadana VITTORIA LA FORGIA.

Que al vencerse la prórroga la presunta agraviante dejó de aceptar el pago del canon de arrendamiento, por lo que acudió a los juzgados de municipio, realizando allí los depósitos de los cánones correspondientes.

Que la presunta agraviante realiza actos de atropello e insultos de forma constante y es con el objeto de resguardar sus derechos y los de su familia que incoa la acción de amparo.

Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la acción de amparo por ella interpuesta, se ordenará el cese de amenazas y perturbación de su persona por parte de la agraviante, igualmente solicitó se condenara a la presunta agraviante al pago de las costas.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 43, 46, 48, 49, 82, 83, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, acompañó los recaudos que a continuación se detallan: 1) original de Instrumento poder conferido a los abogados L.F., I.E., H.M. y N.L. por la ciudadana M.D.H., marcada con la letra “A”, (folios 21 al 23); 2) copia fotostática de certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, marcada con la letra “B”, (folio 24); 3) fotografías del inmueble, marcadas desde la letra “C” hasta la letra “F”, (folios 25 al 28); 4) copia simple de acta de audiencia conciliatoria de fecha 20 de junio del 2013, marcada con la letra “G”, (folios 29 y 30); 5) copia simple de comunicación emanada de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del Pueblo, identificada referencia externa Nº 02701, marcada con la letra “H”, (folio 32); 6) copia simple de documento denominado remisión externa emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, marcada con la letra “I”, (folio 34); 7) copia simple de comunicación emanada de la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., Defensora del Pueblo, identificada referencia externa Nº 00439, reproducida 2 veces, la primera marcada con la letra “J” , y la segunda “L” (cursante a los folios 35 y 39 al 40); 8) copia simple de Acta de Comparecencia, emanada de la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, marcada con la letra “K”, (folio 37); 9) copia simple de comunicación emanada de la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., Defensora del Pueblo, identificada referencia externa Nº 02323, marcada con la letra “M”, (folio 42); 10) copia fotostática de comunicación emanada del Frente de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, marcada con la letra “N”, (folio 44); 11) copia simple de referencia emanada del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del municipio Libertador, de la Alcaldía de Caracas, marcada con la letra “O”, (folio 46).

En fecha 29 de enero del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Cumplida la notificación de la parte presuntamente agraviante y notificado como fue el Ministerio Público, el juzgado de la causa por auto del 23 de febrero del 2015, fijó el día 27 de febrero del 2015, para que se realizará la audiencia constitucional.

El 27 de febrero del 2015, tuvo lugar por ante el juzgado de la causa, la audiencia constitucional, oral y publica en la cual estuvieron presentes; el abogado L.F. en su carácter co-apoderado judicial de la ciudadana M.H., como parte presuntamente agraviada, la ciudadana VITTORIA LA FORGIA MINERVINI parte presuntamente agraviante y la abogada M.M. en representación del Ministerio Público, y en vista que la parte presuntamente agraviante no contaba con representación judicial, se nombró al abogado P.M. como su defensor ad litem, y se ordenó la notificación del defensor designado, fijándose el tercer día de despacho luego de la constancia en el expediente de haber realizado la mencionada citación.

El 5 de marzo del 2015, el abogado P.M.N. diligenció aceptando el cargo que le fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 6 de marzo del 2015, el ciudadano R.T. en su carácter de alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación del defensor judicial con éxito y consignó boleta debidamente firmada.

El 11 de marzo del 2015, se llevó a la cabo la audiencia oral de la acción de amparo y se dejó constancia de la asistencia de M.D.H. en su carácter de parte presuntamente agraviada y de su representante judicial abogado L.A.F., del abogado P.M.N. en su carácter de defensor judicial de la parte presuntamente agraviante y de la abogada M.M.D. fiscal octogésimo octavo (88) del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la consignación de escrito de opinión fiscal por parte de la representante del Ministerio Público, en la cual solicitó que se declara el amparo inadmisible.

Sentencia apelada.

El 17 de marzo del 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo, en los términos que se resumen:

…No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria ha venido estableciendo el carácter residual como una condición de admisibilidad con base en el criterio de que su mantenimiento como principio era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

Con respecto a la interrupción del servicio de agua denunciado en el sub examen este juzgador debe expresar, primeramente, que del propio dicho del accionante la interrupción del servicio es desde hace seis meses (Folios 10), con lo que operaría automáticamente, al igual que las denuncias anteriores, la caducidad para intentar este amparo, pero adicionalmente el querellante fue claro y preciso en el momento de la audiencia constitucional al indicar que la suspensión del servicio del vital liquido no es total sino intermitente. Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada. Ahora bien, siendo la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante en un avía de hecho surge por la perturbación intermitente y/o parcial en el servicio del agua, mas no de un cierre total o una exclusión del vital líquido, considera quien suscribe que, en caso de que exista esa perturbación la vía idónea para solventar esa situación perturbatoria estaría dirigida hacia intentar una acción interdictal o de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no un a.c. tal como lo dejó asentado la sentencia dictada por nuestro m.T. el 26 de junio del 2013, agotando de esta manera las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico antes de acudir a una acción especialísima de amparo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador concluye que en este caso efectivamente se ha verificado las indicadas causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que forzosamente debe devenir en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: UNICO: INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Se exonera de costas a la accionante. (Copia textual).

Fundamentos De La Apelación

La apelación que nos ocupa, la fundamento el apelante en el presunto “error de juzgamiento” por parte del juzgado de la causa, en la acción de amparo, al señalar que operó la prescripción.

Igualmente adujó el apelante que la acción de amparo es adecuada en virtud de la actuación arbitraria y antijurídica por parte de la parte presuntamente agraviante, y como lo señaló el tribunal de cognición en la sentencia apelada, citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 1658, de fecha 16/06/2003.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presunta agraviada señaló como violaciones a sus derechos y como fundamento de la presente acción de amparo, las siguientes: 1) restricción del servicio básico de agua potable, limitando según la presunta agraviada su recepción a las horas comprendidas de 1:00 a.m. hasta 4:00 a.m.; 2) Suspensión del servicio telefónico el cual llevó a cabo el 10 de marzo del 2011; 3) Corte del cable que va desde el poste hasta el apartamento que trasmite el servicio de cable, servicio contratado por la presunta agraviante; 4) Bloqueo de recepción de correspondencia; 5) Cierre de intercomunicadores que van desde la calle hasta el apartamento; 6) Suspensión del servicio básico de gas, desde el 30/07/2014.

La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo de la siguiente manera “…este Juzgador concluye que en este caso efectivamente se ha verificado las indicadas causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que forzosamente debe devenir en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., (...)”.

Como se observa de la trascripción supra realizada, la sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

En relación al artículo in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, expediente N° 00-2845, con ponencia del magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO apuntó lo que a continuación se lee:

“…Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción de a.c. fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    …De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala)…”.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarnos sobre la presente apelación, esta juzgadora considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este instrumento de derecho positivo consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

    El citado artículo dispone en su ordinal 4°, que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya consentido expresa o tácitamente el acto que violó los derechos constitucionales, entendiéndose como aceptación expresa el transcurso de los lapsos de prescripción de ley o seis meses luego de la violación o amenaza; el prenombrado ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo.

    En el caso bajo análisis, de los actos lesivos según la presunta agraviada realizados en su contra se materializaron a partir del 06 de febrero del 2011 y continuaron hasta el 30 de julio del 2014, fecha en la que le fue suspendido el servicio de gas, mientras que el 27 de enero del 2015 fue interpuesta la presente acción de amparo solicitando la quejosa la admisibilidad de dicha acción y con ello el cese de todo acto material perturbador o actuación amenazadora en su contra.

    Aprecia este tribunal, que a excepción del corte del suministro de gas, entre las demás denunciadas señaladas por la presunta agraviada, y la acción de amparo propuesta habían transcurrido más de seis meses, y siendo que la quejosa, no fundamentó dicha acción de amparo en una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a derechos particulares, considera este tribunal que el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    En cuanto a la suspensión de los servicios de agua y de gas, esta Alzada comparte el criterio del juzgado a quo, al no existir una suspensión definitiva del suministro de agua, pues, aun cuando no es regular, la parte presuntamente agraviada indicó que tiene acceso a este líquido, en lo referente al servicio de gas, considera quien hoy decide que una vez subsanada la situación jurídica infringida por parte de la hoy presunta agraviada, es decir, al utilizar otro medio para la obtención del gas con éxito, dejó de existir la violación objeto de la acción y por tanto ambas situaciones encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

    En relación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369/2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso:

    “…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    (…omissis…)

    Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

    Desde el ángulo del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia supra citada, la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte que se dice agraviada recurre al a.c., omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.

    De la lectura del caso sub examine, se evidencia que el mismo también encuadra en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte accionante de amparo, señala poseer la figura de inquilina, situación que hace posible considerar que ésta pudo realizar alguna acción ordinaria contra quien hoy es identificada como la parte presuntamente agraviante, dado que los derechos de quienes se encuentran bajo la figura de arrendatarios están tutelados de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que no se excusa el uso de este medio extraordinario (Acción de A.C.), cuando es posible acceder a las vías ordinarias por quien se señala como parte presuntamente agraviada. Y así se establece.

    En fuerza de cuanto antecede, este a quem considera que la presunta agraviada no fundamentó dicha acción en una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a sus derechos particulares, lo cual lleva a este tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., por estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo del 2015, por el abogado L.A.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2015. Años: 205º y 156°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    En la misma fecha 29 de junio 2015, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.

    LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    Exp. Nº AP71-R-2015-000319/6.829.

    MFTT/ELR/ac.

    Sentencia Definitiva.

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