Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.D.D.S.R., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.068.430, madre de los niños N.O.R.D.s., de 14 años y R.S.R. da Silva, de 10 años de edad, siendo inicialmente su apoderado judicial la ciudadana Y.d.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.804, quien sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a favor de la abogada L.R.G.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.588.

PARTE DEMANDADA: N.A.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.147, no tiene apoderado judicial constituido.

ACCIÓN: Obligación Alimentaria a favor del adolescente N.O., de 14 años de edad, y del n.R.S.d. 10 años de edad.

MOTIVO: Apelación interlocutoria

EXP. N°: 05-5686

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.D.S.R., parte actora en la solicitud de obligación alimentaria, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual negó la reposición de la causa al estado de una nueva contestación de la demanda.

Recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 17 de enero de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento.

En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada Y.d.V.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.D.S.D.R., parte solicitante, consignó escrito de formalización al recurso de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2005, la Dra. H.Á.d.S. asumió el conocimiento de la causa, concediéndole a las partes los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para intentar recusación. En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, difirió la oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la abogada Y.d.V.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.D.S.D.R., fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

 Que el procedimiento se inició por formal demanda de fijación de obligación alimentaria con base a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 370, 374, 376, 379, 380, 381, 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Que la demanda fue admitida el 09 de junio de 2004, conteniendo el auto la orden de emplazamiento del ciudadano N.A.R.T. que debía ser citado, a los fines de comparecer por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con el objeto de que procediera a dar contestación a la demanda, citación ocurrida en fecha 1° de noviembre de 2004.

 Que en el auto de admisión su mandante fue exhortada a comparecer, el mismo día en que debía producirse la contestación para llevar a efecto la conciliación.

 Que, de un cómputo que fue ratificado por el Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2004, se evidencia que tanto la contestación de la demanda como el acto conciliatorio fijado por el tribunal para lograr la conciliación debió haber ocurrido el día 08 de noviembre de 2004 y no el día 04 de noviembre de 2004.

 Que la notificación ordenada jamás le fue practicada a su mandante, y en la boleta correspondiente, aunque se expresa la oportunidad (día) en el cual debió haber ocurrido tal acto conciliatorio, en ningún momento se señaló la hora en la cual supuestamente debía efectuarse tal acto, por lo que llama la atención el contenido del acta levantada con motivo del supuesto acto ocurrido en fecha 8 de noviembre de 2004, el cual expresa: “… Siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO entre la ciudadana: M.D.D.S.D.R., … y el ciudadano N.A.R. TORRES….

 Que de esta manera suceden las actuaciones violatorias al debido proceso así como el derecho a la defensa, las cuales sirven de fundamento a su apelación:

1.1. El desequilibrio procesal derivado de la inseguridad surgida en la causa con motivo de la desaplicación caprichosa por parte del A quo del procedimiento en materia de obligación alimentaria.

1.2. Violación al orden público procesal

1.3. Violación al debido proceso.

1.4. Violación al derecho a la defensa de su representada.

 Que la articulación probatoria en estos casos es de ocho (8) días de despacho, siendo aperturado el día 09 de noviembre de 2004, inclusive.

 Que el despacho recibió las pruebas de la parte demandada el día 24 de noviembre de 2004, o sea, el duodécimo (12º ) día de despacho, cuatro (4) días de despacho después de haberse finalizado el lapso, admitiendo las mismas el 25 de noviembre de 2004, cinco (5) días de despacho después de haber finalizado el lapso legalmente concedido.

 Que, son extemporáneas las pruebas promovidas por el demandado, por auto de fecha 29 de noviembre de 2004.

 Que el Tribunal, sin motivación alguna, aperturó auto para mejor proveer por ocho (8) días de despacho, a los fines de que se evacuarán las pruebas testimoniales promovidas por el demandado, y mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2004, se dejó constancia de que los testigos no comparecieron, por lo que nuevamente, y en tercera ocasión, se volvió a acordar oportunidad para las declaraciones.

 Que, en fecha 14 de diciembre de 2004, 15 días de despacho después de finalizado el lapso de evacuación de pruebas, finalizado también el lapso concedido inmotivamente para la ocurrencia del supuesto auto para mejor proveer, se evacuaron las impertinentes testimoniales.

 Que la reposición que solicitó en la diligencia 15 de diciembre de 2004, jamás se puede considerar como una reposición inútil, pues todo aquel acto que genere desequilibrio en el proceso no solo atenta contra el debido proceso, sino contra el ejercicio del derecho a la defensa de su mandante.

 Que, todos los actos enunciados demuestran con claridad que el debido proceso en la causa, ha sido quebrantado.

 Solicita el restablecimiento del orden publico procesal infringido, y la declaración con lugar de la apelación ejercida, la reposición inmediata al estado de promoción de pruebas, por ser éste el estadio procesal que debió haber ocurrido a continuación del único acto válido existente en la causa después de la citación del demandado y posterior transcurso del día legal efectivo para que ocurriese su contestación a la demanda.

 Que el demandado contestó extemporáneamente la demanda el día 08 de noviembre de 2004, motivo por el cual debió tenerse por confeso y como admitidos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El auto recurrido en apelación observó, lo siguiente:

“Vista la diligencia estampada por la Dra. Y.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana M.D.D.S.D.R.; en la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva contestación de la demanda; respecto, ésta Juzgadora observa: Que si bien es cierto que éste Tribunal incurrió en omisión al llevarse a cabo el Acto Conciliatorio; también lo es que la finalidad principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ende en el proceso que se ventila, no puede ser extraña al propósito de celeridad, concentración, economía del proceso; y por cuanto la parte demandante ha estado a derecho por sí misma y a través de su Apoderada Judicial; es procedente declarar que en la presente causa se encuentra establecida la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa de los justiciables, a tenor de lo establecido en los artículos 49, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 483 de la Ley Especial in comento y 20 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello la clara existencia de los supuestos procesales para la fijación de la Obligación Alimentaria, a saber: la filiación y necesidad de los niños que la requieran, en virtud de la edad de los mismos y la capacidad económica del obligado, lo cual consta a los folios (7, 8, 39 y 40). En consecuencia, a fin de evitar reposiciones inútiles, se considera ajustado a derecho negar lo solicitado, y continuar el curso de la presente causa.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Se desprende del escrito presentado ante esta superioridad, por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, la denuncia de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que, a su decir, fue vulnerado todo el procedimiento.

En tal sentido, observa quien decide que, de la revisión efectuada a las actas procesales, constituidas por copias certificadas de las actuaciones que fueron consignadas por el recurrente, no se constata cómputo algo que hubiera sido efectuado por el A quo, del cual se pudiera evidenciar lo denunciado por el recurrente en su escrito de formalización.

Ahora bien, este Juzgado Superior, como órgano administrador de justicia, debe siempre estar vigilante a la correcta aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, ordinal 1º; y por cuanto observa quien decide, que la presente incidencia, se circunscribe al contenido de un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuyo contenido, textualmente señala lo que se transcribe de seguidas:

“…si bien es cierto que éste Tribunal incurrió en omisión al llevarse a cabo el Acto Conciliatorio; también lo es que la finalidad principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ende en el proceso que se ventila, no puede ser extraña al propósito de celeridad, concentración, economía del proceso; y por cuanto la parte demandante ha estado a derecho por sí misma y a través de su Apoderada Judicial; es procedente declarar que en la presente causa se encuentra establecida la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa de los justiciables…

Se aprecia del contenido del auto recurrido, que el A quo, admite la omisión del acto conciliatorio, sobre la base de la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando al efecto que el proceso que se ventila, no puede ser extraño al propósito de celeridad, concentración y, economía del proceso.

Ahora bien, a los fines de entender la sustanciación de la presente solicitud, se hace necesario analizar el resto de las actas que conforman el presente expediente, y en este sentido se aprecia que, de conformidad al auto de admisión de la demanda, el trámite del procedimiento, se acordó de la siguiente manera:

…Emplácese al ciudadano: N.A.R.T., para que comparezca ante este tribunal, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m., y 1:30 p.m., al tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta conste en autos, a los fines de que de contestación a la demanda, … y adviértasele que, en esa misma oportunidad y previo a la contestación de la demanda, la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes

Del contenido del auto parcialmente transcrito se aprecia, que el A quo, estableció un procedimiento que contempla inicialmente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa norma se establecen las disposiciones a seguir en el Procedimiento Especial de Alimentos, creada por el legislador a los fines de tramitar las pretensiones surgidas con ocasión a esta solicitud especial, circunstancia ésta que obliga a quien decide, a determinar como punto previo cuál es el procedimiento que debe ser empleado en este caso, y sobre la base de tales consideraciones determinar si efectivamente se violaron normas de rango constitucional y legal, tal y como lo afirma el recurrente.

Por tal virtud, quien aquí decide, observa:

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le da amplios poderes al Juez para la conducción del proceso, con la finalidad de conducir el debate y buscar la verdad en el procedimiento. El legislador contempló en el artículo 450 de la LOPNA los principios que se establecen en los procedimientos a seguir en la jurisdicción de protección de niños y adolescentes, con la finalidad de resolver los asuntos de familia y patrimoniales en los cuales se encuentren involucrados niños y adolescentes.

La materia de protección del niño y del adolescente, se encuentra revestida por principios constitucionales, desde el mismo momento en que entró en vigencia, siendo estos principios la oralidad, la brevedad, la publicidad y la conciliación, además de estar revestida con principios constitucionales. De allí que la rige el orden público.

En este sentido, la norma supletoria aplicada a esta materia tan especial, en cuanto a lo no expresamente regulado en la ley orgánica respectiva, es la legislación del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica en el artículo 203, la prohibición de abreviar los lapsos:

Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

En este sentido, el legislador estableció que las oportunidades de las partes para ejercer su derecho a defensa, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse. Esta es la regla general. Sin embargo, toda regla tiene su excepción, refiriéndose ésta a la autorización expresa de la ley, al acuerdo de ambas partes, o a la solicitud de aquella a quien el lapso favorece, supeditada a la notificación previa de su contraparte, ya que, al abreviarse el lapso sin conocimiento del antagonista, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación, y se correría el riesgo de que su derecho procesal quedara conculcado o precluido.

Ahora bien, es menester indicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente se indica:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En el mismo sentido, nos indica el artículo 15 ejusdem:

…”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Al respecto, el legislador ha establecido que las nulidades pueden ser textuales o virtuales. Las primeras son aquellas consagradas por un texto legal. El más conspicuo de todos es, sin duda el artículo 244, según el cual será nula la sentencia que no cumple con los requisitos de forma señalados en el artículo precedente, o en las que se hubiera absuelto de la instancia, o que fuera inejecutable por ser contradictoria, o no aparezca en ella qué fue lo decidido, o que sea condicional o contenga ultrapetita. La nulidad virtual es aquella que interesa un requisito esencial, no accidental, del acto, y que por afectar al núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El juez debe declarar esa nulidad aunque no exista un texto legal que la provea.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que el principio finalista, establecido en la parte in fine del artículo 206 Procesal, tiene su fundamento en el carácter netamente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. Por lo tanto, el proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

En los procedimientos especiales de alimentos, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se precisó el procedimiento a seguir, siendo clara al indicar, lo siguiente:

  1. ) Artículo 514 ejusdem: “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.” (Negritas del Tribunal).

  2. ) Artículo 516, ibidem: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.” ( Negritas del Tribunal). De allí que la contestación a la demanda en esta clase de juicios es un acto posterior al acto conciliatorio.

  3. ) Artículo 517, ibidem: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.” (Negritas del Tribunal).

  4. ) Artículo 518, ibidem:” … El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente.”

  5. ) El artículo 519, le confiere facultades inquisitivas al Juez, en la dirección del proceso.

  6. ) Por último, vencido el lapso probatorio, y el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará la sentencia dentro del lapso de cinco días. (artículo 520)

En el caso concreto en estudio, en el auto recurrido se admite que no se realizó el acto conciliatorio entre las partes, observando quien decide, que el acto conciliatorio en materia de protección de niño y adolescente, es de orden público, amparado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual tiene su fundamento. Allí se establece:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos.

(destacado del tribunal)

El legislador se ha percatado de la importancia de los acuerdos conciliatorios entre los litigantes, con la finalidad de a procurar el avenimiento entre las partes, siendo la conciliación un acto esencial del proceso, cuya raíz data del año 1999 con el nacimiento de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la conciliación tiene su fundamento en un principio constitucional, como mecanismo idóneo para la solución de los conflictos familiares que garantiza la celeridad y brevedad que debe informar el procedimiento. La conciliación dentro del proceso es un derecho constitucional y, si la Ley Especial lo consagra, mal puede el Juez dejar de celebrar el acto conciliatorio y permitir al demandado dar contestación a la demanda.

En consecuencia, constando de los autos la omisión del acto conciliatorio, tal como se expresó en el auto que fue objeto de apelación, lo cual conlleva la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales practicadas en el presente procedimiento, se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir de la contestación de la demanda (inclusive), reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordene mediante boletas la notificación de ambas partes a fin de que se le conceda al demandado el término de tres (3) días para que proceda a contestar la solicitud, dejándose constancia en las boletas respectivas de la oportunidad en que tendrá lugar el acto conciliatorio con los litigantes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.d.V.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.D.S.D.R., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

SE REVOCAN todas y cada una de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, ordenándose nuevas boletas de citación a las partes para que una vez que consten en autos las citaciones, se le dé contestación a la solicitud y se celebre el acto de la conciliación entre las partes, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5686.

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

HAdS/HLM/lesbia M´

Exp. N° 05-5686

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