Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibel Elena Parejo Mota
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : YP21-L-2009-000050

SENTENCIA

Vista la diligencia que antecede, sucrito por la abogada FRANEIRA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.366, parte actora, en el cual manifiesta por medio de diligencia que extrajudicialmente hace mas de tres (03) meses recibió liquidación por parte de la empresa TX DE VENEZUELA (parte demandada), como pago de las prestaciones sociales demandadas, en tal sentido, manifiesta el desistimiento a la demanda y solicita el cierre de la presente causa.

Ahora bien, Esta juzgadora entra analizar y realiza las siguientes consideraciones.

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de l a interpretación y alcance, de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral. Ahora bien, por cuanto el desistimiento señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente: “ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. J.M.D.O., interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado. “ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

  1. Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

  2. Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

  3. Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; desiste debe tener facultad para ello;

  4. Este desistimiento debe ser de forma expresa;

  5. Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

  6. Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos el apoderado de la actora, expresamente, solicita el cierre del expediente en virtud del desistimiento expresamente manifestado por la parte actora del procedimiento en la fase de Sustanciación. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo ante de la audiencia preliminar, decir, no se trabo la litis, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado.

En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia N° 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano O.E.M.P. referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la ciudadana M.A.D.E. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.044.366 en contra de la empresa TX DE VENEZUELA

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

TERCERO

Terminado como se encuentra el procedimiento, se ordena una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles, el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 23 días del mes de Noviembre de 2011, 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA

ABG. ISBELIA ASTUDILLO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:157p.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. ISBELIA ASTUDILLO

Hora de Emisión: 3:17 PM

Asistente que realizo la actuación: YEPM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR