Decisión nº 14-2472 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000691

DEMANDANTE: M.D.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.714, de este domicilio.

DEMANDADO: W.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.553, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 14-2472 (Asunto: KP02-R-2014-000691).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo de la demanda de divorcio, presentada por la ciudadana M.D.F.T., debidamente asistida por el abogado O.A.V.M., contra el ciudadano W.A.S.P., con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2014 (f. 21), por la ciudadana M.D.F.T., contra del auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (f. 19). En fecha 29 de octubre de 2014, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 21).

En fecha 6 de agosto de 2014 (f. 24), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el que en fecha 8 de agosto de 2014, dictó decisión por medio de la cual declaró la falta de competencia por la materia de dicho juzgado para conocer y decidir el recurso de apelación, declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores en materia civil personas y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 34), en fecha 6 de octubre de 2014, se dictó decisión por medio de la cual se aceptó la declinatoria de competencia (fs. 35 al 39); en fecha 21 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 41). Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia (f. 42).

Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2014, por la ciudadana M.D.F.T., parte actora, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se observa de las actas procesales que, en fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana M.D.F.T., debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano W.A.S.P., con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil (fs. 1 y 2, y anexos del folio 3 al 5), en la cual alegó que en fecha 8 de abril de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.A.S.P., por ante el Registro Civil Principal, del Municipio Palavecino del estado Lara, conforme consta en acta de matrimonio que consignó marcado “A”; que durante el tiempo que transcurrió no procrearon hijos; que el domicilio conyugal fue la avenida 6, esquina calle 3, La Mata, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara; que en los últimos tiempos su convivencia se tornó difícil y violenta, dado que fue objeto de insultos y gritos de parte de su cónyuge, lo que le afectaba su integridad moral, física y psíquica; que aunado a lo anterior, su cónyuge en fecha 5 de diciembre de 2013, abandonó el hogar, e incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y se mudó a la casa de su suegra, el cual es su actual residencia, por lo que es imposible la reconciliación; que por las anteriores razones procedió a demandar el divorcio, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, a los fines de que se declare la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 8 de abril de 2011, dado que su cónyuge ha incumplido de manera permanente y flagrante con sus obligaciones conyugales, la abandonó de forma grave, intencional e injustificada, así como ha ejercido excesos en su contra, tipificados como formas de violencia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., los cuales han sido capaces de poner en peligro la salud e integridad física, moral y espiritual. Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 7), cuyas resultas constan a los folios 12 al 15; en fecha 26 de mayo de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes sin que haya habido reconciliación (f. 16); en fecha 11 de julio de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, sin que haya habido reconciliación (f. 17); en fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano W.A.S.P., parte demandada, convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó se procediera a dictar sentencia (f. 18).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2014, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que la parte actora no insistió en hacer valer la pretensión deducida, siendo el día 21/07/2014, el último día para hacerlo, motivo por el cual se extingue el presente proceso todo de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. “

Ahora bien, los juicios de divorcio tienen establecidas formalidades de orden público que regulan el procedimiento, y en especial, la falta de comparecencia de la parte actora a los actos conciliatorios y a la oportunidad de contestar la demanda, acarrean la extinción del proceso, en los términos siguientes:

Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

. Subrayado de este tribunal superior.

Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado si estimará como contradicción de la demandada en todos su partes.

De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previstos en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deberán comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer, tanto a los actos conciliatorios como al acto de contestación de la demanda, su incomparecencia será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, aun cuando en el caso de autos, ambos cónyuges comparecieron a los actos conciliatorios, y que en el acta que al efecto se levantó para dejar constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, se establecido que quedaban emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda, no obstante, la parte actora no compareció al acto de contestación a la demanda, todo lo cual constituye el supuesto de hecho establecido en la norma para la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación a la demanda, y que las formalidades en el juicio de divorcio son de orden público, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto apelado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2014, por la ciudadana M.D.F.T., debidamente asistida por el abogado O.A.V.M., contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara extinguido el proceso de divorcio, incoado por la ciudadana M.D.F.T., contra el ciudadano W.A.S.P., ambos antes identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:53 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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