Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2011.

200° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2010-000508

PARTE ACTORA: M.D., A.F., D.G., M.J.C., F.E.P., A.A.P.C., F.M.P.D.P., C.O., R.S., A.T., R.A.S.H., A.S.D.A., R.R.V.R., I.C., J.O.R. y A.D.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.435.807, 6.383.915, 4.296.754, 6.462.916, 5.120.787, 3.244.958, 4.348.070, 9.065.074, 4.672.725, 6.504.327, 7.695.970, 2.080.300, 1.417.841, 2.931.232, 2.814.510 y 4.675.905, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó ante esta instancia.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., R.P.S. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 124.671, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior, de la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2010, por la abogada P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 05 de mayo de 2010, fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto; por acta de esta misma fecha, el Juez titular de este Juzgado Superior, Doctor J.C.C.A., se inhibe de conocer el presente asunto, y ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial para que sea distribuido a otro Juzgado Superior; en fecha 18 de mayo de 2010, fue distribuido el presente expediente, conociendo del asunto el Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, da por recibido el presente asunto y ordena su remisión inmediata a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar cumplimiento a la circular de fecha 30 de abril de 2010, proveniente de la Presidencia de este Circuito judicial, donde se anexó copia del oficio N° 801 de fecha 26 de abril de 2010, en donde se solicitó remitir los expedientes en contra de la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT, C.A, a dicha Sala; posteriormente una vez recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, por sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, declara el decaimiento del objeto, en la inhibición planteada por el Juez Dr. J.C.C., ordenando la remisión del presente asunto a este Tribunal Superior, a los fines que continúe con el conocimiento del expediente; por auto de fecha 15 de febrero de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, a los fines de su tramitación; ordenando la Juez Dra. J.G., en virtud del tiempo transcurrido, la notificación de las partes; por auto de fecha 08 de marzo de 2012, notificadas como fueron las partes, se fijó de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día miércoles 22 de marzo de 2012 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte demandante recurrente, en su exposición oral señaló que el motivo de ejercer el recurso es la negativa de la exhibición de los recibos de pago, que en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, se solicita la exhibición de los recibos de pago a la empresa Cigarrera Bigott con la finalidad de demostrar que los trabajadores incluidos en la presente acción, laboraron los días domingos, que como el Tribunal de Juicio les niega la admisión de esta prueba, por eso ejercen el recurso, que como consta en autos indicaron el contenido de lo que quieren con esta prueba, haciendo mención de los nombres, apellidos y cédula de identidad de los trabajadores, del cargo que ejercían, del salario que percibían, de las horas extras laboradas, descanso compensatorio, de la jornada en la empresa, así como también del monto del salario, incluyendo en esta solicitud el sello y el logo de la empresa, para acreditar la veracidad de dichos recibos; que hacen la solicitud de exhibición acogiéndose a lo establecido en la ley, por cuanto como carecen de estos recibos; que quiere hacer resaltar que esta es una lucha que tiene mas de 08 años, que tienen un grupo de trabajadores retirados de la Cigarrera Bigott, que cuyo objeto como tal es la reclamación por los días de descanso compensatorios, derivados de un acta convenio suscrito por la empresa, en la Inspectoría del Trabajo, que vale destacar que sí están reclamando el día domingo trabajado y no disfrutado por los trabajadores; que como el Tribunal de Juicio le va a negar una prueba que es de vital importancia para demostrar que los trabajadores, prestaron servicio, en los días domingo, por lo que solicita que el presente recurso sea admitido.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer alegó, que insisten en la inadmisibilidad de la prueba, que consideran correcto y ajustado a derecho y a la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de negar e inadmitir la prueba de exhibición de documentos, promovida en su oportunidad por un litis consorcio activo, conformado por 20 personas, que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al señalar como es la forma de promover una prueba de exhibición; que la prueba de exhibición por lo general, se promueve acompañando una copia simple del documento, del cual se quiere que la otra parte exhiba, o cuando sean documentos que por obligación legal tenga el patrono el deber de llevar, en ese caso se exime la parte promoverte de acompañar la copia del documento, pero si tiene la carga de señalar los datos concreto de lo que pretende demostrar con la prueba, es decir los datos que consta en dicho documento, que se le exige a la otra parte que exhiba en el proceso; que en el presente caso ello no ocurrió, porque en el escrito de promoción de pruebas, no se indicó de ninguna manera cuales eran los datos concretos, que constaban en esos supuestos documentos que deben llevar Cigarrera Bigott; que supuestamente porque los documentos que se le exigen a la empresa, que sean exhibidos en la presente causa, no son documentos que tenga obligación alguna de llevar la empresa, que se tratan de documentos, algunos de 20, de 30, 15 ó 10 años de data, en las cuales son relaciones de trabajo que finalizaron hace décadas y sobre los cuales no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en ningún otro cuerpo legal, ni normativo, obligación alguna del patrono para llevarlo, que en ese sentido quiere invocar el criterio del profesor E.L., en su obra “Comentarios de la Ley orgánica Procesal del Trabajo”, donde se señala que esos documentos, la cual tiene obligación legal de llevar el patrono, son aquellos que existen en un cuerpo normativo que los constriñe, ejemplo recibos de liquidación de seguro social, pagos de tasas, impuestos; que en el presente caso se trata de documentos de relaciones laborales, que finalizaron hace años y sobre los cuales no puede haber una obligación legal ni moral de llevarlos, en el sentido de que Cigarrera Bigott, es una empresa con un número considerable de empleados y que no puede tener un archivo muerto que se remonta a 40 ó 50 años atrás, que quiere insistir que en la presente causa no se indico los datos concretos que se pretende demostrar, por que la prueba de exhibición no esta diseñada para investigar, en este grado de la causa, cual era el contenido de un supuesto documento; que el objetivo de esta prueba es verificar la exactitud de los datos proporcionados por la parte promoverte, que esta tenía la carga de indicar, en concreto cuales eran los hechos que constaba en cada uno de los documentos cuya exhibición solicita, que esto no ocurrió en el presente caso, que la prueba se promovió de una manera ambigua y vaga donde se pretende que la empresa exhiba unos recibos, planillas de liquidación, libros de horas extras, en unos intervalos de tiempo, que a su parecer parecen ser fijados antojadizamente por la parte promoverte, que consideran claro y ajustado al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que sea desechada e inadmitida esta prueba, por su deficiencia en la forma en que fue promovida; que la parte apelante pretendía con esta prueba demostrar las circunstancias de haber trabajado días domingos, en relaciones de trabajo que finalizaron hace años, que esto quiere decir que la parte apelante no tiene ninguna prueba de dichas circunstancias; que es clara una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de octubre de 2008, vinculante con este caso, donde se obligó a los ciudadanos que quisieran demandar a Cigarrera Bigott, por supuestos días domingos trabajados a demostrar fehacientemente la circunstancia que trabajaron tal día, que la parte apelante pretende con una prueba promovida de manera vaga y ambigua y que no se ajusta a los lineamientos técnicos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que demostrar lo que es el elemento esencial de este proceso, que es que los ciudadanos que conforman el presente litis consorcio, trabajaron o no los días domingos; que sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este artículo, ratifican que cuando el accionante de la prueba de exhibición no afirma los datos que conozca acerca del contenido de los documentos, por lo que no haya datos que pueda configurarse como ciertos, se desechara la prueba; que como consecuencia de las normas sobre promoción y evacuación de pruebas, están íntimamente ligadas con la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, solicita que en la presente causa, se desestime la apelación, y se confirme el auto de admisión dictado en primera instancia.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante, se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, específicamente de los recibos de pago solicitadas en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, consignado al inicio de la celebración de la audiencia preliminar. El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 08 de abril de 2010, negó la admisión de la prueba de Exhibición de documentos referido a los recibos de pago, considerando que:

“Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal; salvo la solicitud de exhibición del recibo de pago del ciudadano A.F. que consignó en copia simple marcada “G” cursante al folio 134 del cuaderno de recaudos Nº 01, cuya exhibición este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, se ordena a la parte demandada su exhibición o entrega del documento en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-“

Además, señala en su auto que en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior, si la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en nuestro ordenamiento jurídico o si por el contrario, no se está en presencia de los supuestos contemplados en las normas aplicables para su admisibilidad.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación es con respecto al auto de admisión, por la inadmisión de la prueba de exhibición de los recibos de pago, de los actores litis consorcio que solicitó la parte actora a la demandada, alegando que era para demostrar los domingos trabajados. Esta alzada reviso el auto dictado por el Juzgado de instancia, y en el mismo cuando niega la admisión, hace su motivación en función de dos jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido al caso de las exhibiciones, sentencias de fecha 06 de abril de 2006, caso Transporte Ygal C.A., y 12 de junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); considerando que no se llenaron los extremos de ley, porque primero no se acompaño un documento o en su defecto no se hizo la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, de un medio de prueba que constituyera, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de la empresa, tal como esta establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido este artículo también establece que aquellos documentos que por obligación deban estar en manos del patrono, simplemente podrá ser solicitada su exhibición, sin necesidad de presentación de copia o prueba fehaciente que se encuentre en su poder, pero en ambos casos igualmente, deben darse los datos específicos y concretos del contenido del documento; al respecto este artículo establece textualmente:

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

La excepción: “(…), sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, (…)”, a criterio de esta alzada se da en el presente caso, pues se trata de documentos que a consideración de esta alzada por obligación debe tener el patrono en su poder como son los recibos de pago de salarios de sus trabajadores, ello por el hecho de existir entre las partes una relación laboral, independientemente que las relaciones laborales, también estén inmersas dentro de los postulados de las normas que rigen en el Derecho Civil ordinario, y en el caso de los documentos pudiera la empresa excepcionarse de presentarlos o ser obligatorios tenerlos diciendo que son documentos de vieja data, que no los tiene en su poder, porque no tienen los mismos en sus archivos, ya que la ley no los obliga a mantenerlos por mas de 10 años como lo afirma el apoderado de la demandada ante esta alzada que seria punto de pronunciamiento del a quo en caso que ello fuere opuesto.

Ahora bien, este artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo igualmente establece:

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

Es decir, hay otro requisito indispensable, debe concretizarse que datos están inmerso en esos documentos, pero no unos datos de una manera general, como en este caso lo expresan los promoventes en su solicitud, sino el detalle de contenido de cada recibo, de cada litis consorte, pues cada uno tiene un contenido distinto, y esos datos debe aportarlo la parte que lo promueve, ello por cuanto si no tiene las copias de esos recibos para que la empresa lo exhiba, de no exhibirlos se le podría aplicar la consecuencia procesal de tener como cierto, esas afirmaciones o esos datos que la parte especifica, por lo que estos datos tienen que ser concretos y particularizados; esta alzada evidencia de la promoción de pruebas que simplemente se especifico como una especie de formato, donde se decía nombre, apellido, cargo, salario; pero para que el Juez pueda, en dado caso que la empresa no presentara los recibos, aplicar una consecuencia procesal, pregunta esta alzada; ¿Que sentido tendría aplicar la consecuencia procesal, sobre un formato que simplemente dice de manera genérica, lo que podría contener ese recibo de pago?, por supuesto entonces que no se cumple con la esencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, lo importante es que esos datos, que quedan allí afirmados como cierto, sean de manera individual y especifica, para que pudiera en todo caso producir algún efecto, en función de lo que se pretende probar; aunado a ello en este caso lo que se pretende probar es una prestación de servicio de un día domingo, por lo que a criterio de esta alzada la prueba promovida resulta impertinente e inoficiosa, ya que el recibo de pago puede demostrar el pago o no pago de algún concepto, pero ese hecho de la actividad o no de un trabajador, puede ser demostrado con otro tipo de prueba, pero no con la exhibición de un recibo de pago; entonces la prueba realmente, primero, fue realmente mal promovida y segundo, a criterio de esta alzada, no tiene pertinencia, para probar lo que se pretende probar, puede conducir a probar algún hecho, pero no el hecho que de conformidad con lo que expreso la parte actora ante esta alzada, pretende probar; entonces simplemente la inadmisión de la prueba, a consideración de esta alzada esta ajustada a los términos de la ley, porque la Juez a quo precisamente expresa que no cumple con los requisitos, y con el esencial que es determinar de manera particularizada e individualizada, cual era el contenido de esos recibos, de cada uno de los litis consortes, que se pretendía dejar asentado, en caso de que la parte que se llamo a exhibir no lo hiciera, porque ese es la intención de la norma, de proteger esa situación procesal, sí no lo exhibes, te aplicó una consecuencia procesal; pero sí no se presenta por parte del promovente una copia del documento o se detallan los datos específicos que están transcritos en esos documentos, mal puede aplicarse una consecuencia procesal, por lo que sería inoficioso admitir una prueba en esos términos, en consecuencia esta alzada va a ratificar la inadmisión de esa prueba, y va a declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado. Así se decide.

En consideración de las razones antes expuestas este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora litis consorte contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de juicio de este Circuito en fecha 8 de abril de 2010, confirmando el auto apelado, no habiendo lugar a costas de conformidad con la excepción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 09 de abril de 2010, por la abogada P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2010, con motivo del juicio seguido por los ciudadanos M.D., A.F., D.G., M.J.C., F.E.P., A.A.P.C., F.M.P.D.P., C.O., R.S., A.T., R.A.S.H., A.S.D.A., R.R.V.R., I.C., J.O.R. y A.D.C.R.S. en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se exonera de costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 200º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000508

JG/OR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR