Decisión nº 91 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9862

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Administrativa emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón, Nº CTSI de fecha 20 de Febrero de 1986, del expediente administrativo signado con el numero 117, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas M.D.D., AIRENE DE GARCÍA, Y.G. en contra de la decisión de Primera Instancia que asimismo declaró sin lugar la reclamación de Calificación de Despido Injustificado de las ciudadanas antes identificadas, quedando igualmente confirmada tal decisión por la resolución de Segunda Instancia de la Comisión Tripartita.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.R.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 912, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.930, AIRENE DE GARCÍA, cédula de Identidad Nº 3.267.302 y Y.G., cédula de identidad Nº 9.023.025, según consta del documento poder consignado en actas anotado bajo el Nº 124, folios 3 y 4 de los libros de autenticaciones, suplemento Nº 1 en el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de Enero de 1988 el ciudadano J.R.P., actuando en representación de las ciudadanas M.E.D.D., AIRENE DE GARCÍA Y Y.G. antes identificadas, el cual fue recibido y se le dio entrada por Secretaría en la misma fecha.

En fecha 26 de Enero de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar los antecedentes Administrativos

En fecha 15 de Marzo de 1988, el apoderado de la parte actora consigna mediante diligencia el expediente administrativo debidamente certificado para que sea agregado a las actas del proceso y se agilice la Tramitación del mismo.

En fechas 10 de Enero de 1989 y 06 de Abril de 1989, el apoderado de la parte actora, consignó diligencias solicitando la admisión del recurso para que continúe el proceso.

En fecha 17 de Abril de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara que se tengan como válidos los antecedentes administrativos consignados en el expediente y manifiesta que en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera suficientes los documentos acompañados por el recurrente y acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de anulación

En fecha 20 de Junio de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso de nulidad y en consecuencia ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar cartel de notificación tal como lo establece el artículo 125 de la misma ley.

En fecha 24 de Agosto de 1989, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja constancia de haberse efectuado la notificación del Fiscal General de la República. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.

En fecha 28 de Agosto de 1989, se libró cartel de emplazamiento, para su publicación en diario de mayor circulación regional.

En fecha 31 de Agosto de 1989, se hizo entrega al apoderado de la parte actora el cartel para su publicación, y en fecha 05 de Septiembre de 1989, la misma consignó mediante diligencia un ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 05 de Septiembre de 1989, que contiene publicado el cartel tal y como lo fue ordenada por el tribunal en el auto de admisión.

En fecha 28 de Septiembre de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena se abre a pruebas la presente causa.

En fecha 02 de Octubre de 1989, se consignó escrito de pruebas por el apoderado Judicial de la parte recurrente, donde promueve el valor y mérito favorable de los autos y que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho. El 09 de Octubre de 1989 fue agregado a las actas procesales, y en fecha 19 de Octubre de 1989 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los admiten en cuanto a lugar a derecho.

En fecha 28 de Noviembre de 1989, el juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar en el expediente, acuerda pasarlo a la Corte Primera de Contencioso Administrativo a los fines de dictar Sentencia.

En fecha 4 de Diciembre de 1989 se pasa el expediente para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 5 de Diciembre del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Ildegard Rondon de Sansó, y se fijó el 5to día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 8 de Enero de 1990, se realizó el acto de Informe, en el cual sólo compareció el apoderado de la parte recurrente, y consignó escrito de informes.

En fecha 13 de Febrero de 1990, la Corte Primera de Contencioso Administrativo dice “VISTOS” entrando en término para dictar sentencia.

En fechas 01 de Noviembre de 1990 y 17 de Julio de 1990, el representante judicial de la parte actora, introduce escrito solicitando se dicte sentencia.

En fecha 29 de Junio de 1994, se dictó auto mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

En fecha 19 de Septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia donde se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia que corresponda, previa notificación de las partes.

En fecha 13 de Noviembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente contentivo del recurso de nulidad y acordó remitirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de Noviembre de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la causa y le dió entrada al expediente.

En fecha 01 de Febrero de 1999, la Abogada M.V.M., donde consignó poder de representación para actuar en el juicio otorgado por las ciudadanas M.E.D.D., Y.G. Y AIRENE PIRELA, a los abogados J.E.S.T., G.A., y M.V.M..

En fecha 18 de Febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece que por cuanto desde la última actuación procesal ocurrida el 01 de Febrero de 1999, han transcurrido mas de tres años sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la Perención de la Instancia. En la misma fecha, ordena la remisión del expediente a la oficina Principal de Registro Público de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de Noviembre de 2002, la parte actora introduce escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad Laboral del estado Zulia en el cual hace referencia al retardo judicial que ha venido padeciendo el presente recurso de nulidad y que la sentencia de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que declaró su incompetencia para decidir ordenó notificar a las partes, pero no se hicieron tales notificaciones.

Indicó además que la perención de la instancia es de orden público y no puede ser relajada por las partes ni por ninguna autoridad de la República Bolivariana de Venezuela y hasta no haberse cumplido con el acto de notificación no puede transcurrir el lapso para que el Tribunal decrete la perención, por lo tanto el tribunal (laboral) violentó el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución.

Que la perención reviste de una peculiaridad significativa para las partes por lo tanto no puede decretarse mediante un mero formalismo llevado por el tribunal que es un formato de sello, sin la debida sentencia interlocutoria la cual ha de ser motivada y circunstanciada por cuanto la misma causa un gravamen irreparable, en tal sentido se cuestionó, si ese sello puede considerarse un mero auto del Tribunal o una sentencia interlocutoria.

Por último alegó que el Juez al recibir la causa, debió ordenar la notificación a las partes para el abocamiento pero no lo hizo, lo que creó un estado de indefensión y violó el derecho a la defensa.

Por las razones indicadas la parte actora solicitó se reponga la causa al estado de la notificación de las partes para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 28 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia donde se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de nulidad de acto administrativo y ordena remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala dirima el conflicto negativo de competencia planteado. Ordena asimismo notificar a las partes de tal decisión.

En fecha 29 de Enero de 2003, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia.

En fecha 20 de Febrero de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo libró oficio de remisión de expediente dirigido al presidente y demás miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de incompetencia. El 10 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia del recibo de envío de las copias certificadas del expediente para la resolución del conflicto de competencia mediante correo privado M.R.W. a la Sala Político Administrativa.

En fecha 10 de Julio de 2006 el apoderado de la parte actora A.P., mediante diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia.

En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación.

En fecha 02 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación.

En fecha 22 de Mayo de 2007, se agregó a las actas el oficio librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Nº 957-07, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que remitiera al mismo la causa que cursaba por ante ese despacho contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, todo de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo de 2005, que declaró competente a este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa.

En fecha 22 de Mayo de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir el expediente en original, conforme a lo solicitado.

En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dejó constancia de haber recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de fecha 20 de Febrero de 1986. Así mismo estableció que por cuanto observó el Tribunal que en el archivo reposaba una causa en copia certificada (pieza del conflicto de Competencia) signada bajo el número 9862 contentivo de las mismas partes y causa de este expediente, se le reasigna el mismo numero 9862. En la misma fecha se le dio entrada, para resolver por separado lo conducente.

En fecha 21 de Junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó notificar a las partes de su abocamiento. En la misma fecha se libraron oficios de notificación dirigidos a la Comisión Tripartita en el estado Zulia, al Ministro de Trabajo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, junto con boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas M.D.D., AIRENE DE GARCÍA y Y.G..

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el abogado E.G.C., actuando en representación de la ciudadana M.E.G.D.D., introduce diligencia para solicitar que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas a los fines de llevar a cabo la notificación acordada por el Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2007, dirigido a la Comisión Tripartita, y como ya esa comisión no existe, es por lo que solicitó que se oficiara al referido órgano.

En fecha 3 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó Constancia de haber practicado la notificación de la Comisión Tripartita en el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, del Ministro del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela e del Procurador General de la República por medio de correo privado M.R.W. En la misma fecha se agregaron al expediente las boletas.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación al ciudadano E.G. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.D., AIRENE DE GARCÍA, Y Y.G.. En la misma fecha se agregó al expediente.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Zulia, dictó Resolución en fecha 20 de Febrero de 1986, donde declaró Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión proveniente de la misma Comisión en Primera Instancia, la cual negó la calificación de despido injustificado y negó el reenganche con el pago de los salarios caídos solicitados por las ciudadanas M.D.D., AIRENE DE GARCÍA, Y Y.G., por lo que queda confirmada dicha decisión por la resolución de Segunda Instancia.

Denuncian las recurrentes, que la referida resolución de Segunda Instancia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por las siguientes razones:

  1. Porque la Comisión Tripartita al considerar la implementación o puesta en servicio del sistema telefónico CANTV como causa justificada de extinción de la relación laboral, lo hace como si se tratara de una relación a tiempo determinado o para una obra determinada y hubiese concluido la obra o el tiempo, en cuyo caso se requería la existencia de un contrato escrito en forma inequívoca de conformidad con el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo había. Para la parte recurrente dicha situación es un error en la apreciación de los hechos, ya que la Compañía Anónima CENTRAL VENEZUELA no estableció en el contrato individual de trabajo la fecha en que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) comenzaría a prestar el servicio telefónico al Distrito Sucre como fecha de terminación de la relación laboral; lo que lo hace un contrato por tiempo indeterminado. En tal sentido, la Comisión Tripartita incurre en vicios en la comprobación de los hechos, cuando no analiza en el procedimiento administrativo que la relación laboral entre las partes, no establecía como causa para su conclusión el hecho de que la CANTV prestara el servicio para el Distrito Sucre.

  2. Por cuanto dicha Comisión sólo podía considerar en su decisión, el reenganche y pago de salarios caídos o que el patrono insistiera en el despido con el pago de las indemnizaciones dobles previstas en el artículo 6 de la Ley contra Despidos Injustificados, y al no hacerlo incurrió en la falta de verificación, apreciación y calificación de los hechos.

  3. Porque la Comisión Tripartita se debió someter a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados para proceder a la reducción de personal por causas técnicas y económicas, por el cual sólo podía despedirlas de manera justificada si hubiese operado el supuesto del artículo 30 conforme a las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y no fue el caso, porque no aplicó la norma y la circunstancia no fue valorada por la Comisión Tripartita.

  4. Porque si la compañía contaba con un Departamento Telefónico que tenía que ser eliminado por el patrono, el retiro del personal debía realizarse a través del procedimiento de reducción de personal y no por la extinción del contrato por imprevisto o caso fortuito conforme a las disposiciones de derecho común, de acuerdo al artículo 34 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la decisión de la Comisión Tripartita no debió invocar el referido artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fundamentar y decidir la no procedencia del despido injustificado y del reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por las recurrentes en el procedimiento administrativo; sino que debió invocar la inobservancia de la Ley Contra Despidos Injustificados por parte del patrono, esto es, al no realizar el procedimiento de reducción de personal por necesidades técnicas y económicas, configurándose el vicio de ausencia de base legal.

  5. Que la Resolución impugnada desvirtúa la verdadera intención de la Ley Contra Despidos Injustificados al no aplicarla y administrarla, restándole a las recurrentes la protección y amparo que les otorga dicha ley.

  6. Que hay falso supuesto de derecho en el acto impugnado al aplicar la norma a los hechos cuyos supuestos han sido mal apreciados; en efecto, la decisión impugnada se limita a señalar que la CANTV prestará el servicio telefónico al Distrito Sucre, pero no indica por qué razón ello puede constituir una causa justificada del despido de las recurrentes.

  7. Finalmente, alegó la parte actora, que la Comisión Tripartita incurrió además en abuso y exceso de poder, cuando los motivos o las causas del acto administrativo están configurados por circunstancias o presupuestos de hechos falseados o mal interpretados, con lo cual se viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 28 de Septiembre de 1988, sólo el apoderado judicial de las recurrentes promovió de forma general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente los recaudos consignados con el libelo y los que forman el expediente administrativo.

Vista la anterior promoción de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente. Sin embargo debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre los documentos consignados con el libelo, a saber:

1) Original de Poder conferido por las recurrentes al abogado J.R.P., R.A.T., J.A.R., C.A.P. y J.A., ante el Juzgado del distrito Sucre de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2) Copia Certificada de la Resolución del procedimiento de Calificación de Despido dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, donde se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y con ella improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por las recurrentes.

3) Acuse de recibo del escrito de solicitud de la calificación de despido introducido ante la Comisión Tripartita del Estado Zulia.

4) Copia al carbón del acta de la contestación por la patronal a la solicitud de calificación del despido, el cual presenta sello húmedo de la Comisión Tripartita de Primera Instancia y la firma en original del interviniente.

5) Original del oficio N° 836 de fecha 28 de Julio de 1987, contentivo de la notificación de las ciudadanas M.d.D., Y.G. y Airene de García, de la Resolución de Segunda Instancia de la Comisión Tripartita.

6) Copia Certificada de la Resolución de Segunda Instancia emanada de la Comisión Tripartita de fecha 20 de Febrero de 1986, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la resolución de Primera Instancia de la Comisión Tripartita confirmándola.

Así mismo se observa que la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 15 Marzo de 1988 copia certificada del Expediente Administrativo Nº 117 de fecha 22 de Abril de 1985, instruido por ante la Comisión Tripartita del Estado Zulia, en el procedimiento por Calificación de Despido iniciado por las ciudadanas M.D.D., Y.G. y AIRENE DE GARCÍA en contra de La empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA y de la Resolución Administrativa Nº CTSI emitida por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de fecha 20 de de Febrero de 1986, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación en contra de la Resolución de Primera Instancia y sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido. Observa ésta Juzgadora, que el instrumento mencionado es un documento público, en virtud del cual le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000 y se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia debidamente certificada. Así se decide.

El Tribunal observa que el instrumento identificado en el particular 1) es un documento público en virtud de lo cual se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1359 del Código Civil.

Los instrumentos identificados en los particulares 2), 4), 5) y 6) son documentos públicos en virtud del cual se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1363 del Código Civil.

El instrumento identificado en el particular 3) por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, el Tribunal lo tiene como fidedigno de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LOS INFORMES:

El 8 de Enero de 1990, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial de las recurrentes y consignó escrito de informes, en el cual hizo una redacción sucinta de la relación de trabajo que tenían las ciudadanas recurrentes con la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA y reprodujo los alegatos descritos en el escrito recursivo, haciendo énfasis en que al suprimir la empleadora el servicio telefónico de la central operadora, esta procedió a efectuar el despido sin causa justificada de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces y que por lo tanto debían estar amparadas por la Ley contra Despido Injustificado, aspecto que no considero la Comisión Tripartita y que vicia de nulidad la Resolución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo, considera esta Juzgadora importante señalar, que para el momento en que ocurrieron los hechos, los instrumentos normativos vigentes para la época eran la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 3.219 de fecha 12 de Julio de 1983 y la Ley Contra Despidos Injustificados publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 30.468 de fecha 08 de Agosto de 1974, por lo cual en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta Juzgadora para decidir y fundamentar la decisión aplicará dichas leyes.

Efectuada la aclaratoria que antecede, observa el Tribunal que las recurrentes denunciaron el vicio de falso supuesto, porque la Comisión Tripartita, trató la relación laboral de las recurrentes con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRAL VENEZUELA como un contrato de trabajo a tiempo determinado que culminó con la implementación del servicio telefónico CANTV, al valorar esa circunstancia como causa justificada de extinción de la relación laboral; lo cual para las recurrentes es improcedente porque no existe específicamente dicho contrato escrito.

Esta Juzgadora establece en primer lugar, que si bien es cierto que no consta en las actas un contrato escrito entre la patronal y las recurrentes donde se manifieste que la terminación de la relación laboral se dará a consecuencia del inicio de la prestación del servicio telefónico CANTV, con lo cual se pudiera estar en presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, también es cierto que, en ningún momento la Comisión Tripartita hace mención de que el contrato es por tiempo determinado.

En segundo lugar, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, no especificaba ni hacía distinción de que la causa invocada por la Comisión Tripartita para justificar la terminación de la relación laboral, sólo era aplicable a los contratos de trabajo por tiempo determinado, por lo que efectivamente surte efectos también para los contratos por tiempos indeterminado.

En tal sentido, es importante destacar, que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo en el Titulo II, referente al contrato de trabajo y específicamente en el artículo 28, establecía los tres tipos de contratos de trabajo existentes que son: el contrato para una obra determinada, el contrato por tiempo determinado y el contrato por tiempo indeterminado; no obstante, cabe señalar que en los artículos subsiguientes (artículos 30, 31, 32, 34, 38, y 40), que trataban acerca de la terminación de la relación laboral, no se hacía distinción específica para que tipo de contrato de trabajo procedía dichas causas de terminación del contrato de trabajo, sino que la ley se refiere de manera general al contrato individual de trabajo, abarcando los tres tipos antes mencionados, por lo que, en lo que no hace distinción el legislador no lo puede hacer el intérprete y en este caso el órgano decisor administrativo.

De manera que, siendo el fundamento utilizado por la Comisión Tripartita como causa de la terminación de la relación de trabajo el caso fortuito, establecido en el Código Civil aplicado por remisión conforme al literal “c” del articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada, se observa en primer lugar que no hay manifestación expresa del legislador que esa causal o circunstancia se aplicaba sólo en los casos donde hay contrato escrito de trabajo por tiempo determinado y en segundo lugar, nada importa para el caso en cuestión que sea la relación laboral por tiempo determinado o indeterminado y menos aún que no exista un contrato escrito de trabajo, toda vez que la existencia de la relación laboral no es materia debatida ni en la instancia administrativa ni en la judicial. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora establece, que la Comisión Tripartita no incurrió en el vicio de falso supuesto al basar la negativa de la calificación de despido injustificado, en la terminación del contrato de trabajo por caso fortuito y fuerza mayor, por ser esta figura aplicable a cualquier tipo de contrato de trabajo por remisión del artículo 34 ejusdem. Así se decide.

En cuanto a la existencia de falso supuesto, porque la Resolución impugnada sólo podía decidir el reenganche y pago de los salarios caídos o en su defecto, si el patrono insistiera en el despido, ordenar el pago de las debidas indemnizaciones; es importante destacar, que la Administración Pública está dotada de potestad discrecional, que es la facultad-deber que tiene la misma para poder decidir algunos asuntos con un relativo margen de libertad, acorde con las circunstancias concretas que el Legislador en muchas ocasiones no puede determinar de antemano en la norma jurídica, es decir, cuando las circunstancias del caso superan con creces la realidad prevista en la norma.

Por otro lado también se tiene, que en sede administrativa no se aplica el principio dispositivo por lo que el órgano administrativo puede decidir aun respecto de aquellos asuntos no solicitados.

Del expediente administrativo y de las actas procesales, específicamente de la manifestación expresa del patrono en la notificación del cese de la prestación del servicio de fecha 03 de Marzo de 1985, de lo demostrado en la prueba de inspección promovida por el patrono, de las testimoniales promovidas por las reclamantes y de las afirmaciones manifestadas en el presente recurso, se desprende que es un hecho reconocido por ambas partes que la CANTV desplazó el servicio prestado por la Compañía Anónima CENTRAL VENEZUELA, por dejarlo en desuso y por tener el Estado Venezolano el monopolio de la comunicación telefónica para ese entonces, lo que imposibilitaba la continuación de la referida empresa. También se desprende de la prueba documental (notificación a las trabajadoras de la terminación laboral) que el patrono fundamentó la terminación de la relación de trabajo “en la necesidad de cerrar la central telefónica”, por cuanto la instalación de la CANTV dejó sin actividad alguna a la referida Central. Ello deja de manifiesto que hubo un hecho involuntario y necesario de cese de la relación laboral, y en virtud de ese principio discrecional y no dispositivo de la administración, la Comisión Tripartita pudo determinar que la extinción de la relación laboral se daba a consecuencia de un caso fortuito y fuerza mayor.

Para la doctrina y la jurisprudencia el caso fortuito y la fuerza mayor, efectivamente son causas de extinción de los contratos que no generan responsabilidad a ninguna de las partes intervinientes, dado que el hecho sobrevenido escapa a la voluntad y el control de las mismas.

En sentencia de fecha 31 de enero de 2007 (caso M.d.C.D. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), ratificada el 27 de Marzo de 2008, (caso M.E. Suárez contra Aliva Stump, C.A. y otro), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

(...) los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él, y hechos imputables al dependiente, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Ahora bien, la fuerza mayor extraña al trabajo, implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes...

En efecto, esta Juzgadora observa, que la ley Orgánica del Trabajo no establecía dentro del articulo 31, como causa justificada de despido, la terminación de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor; sin embargo, también es cierto que el cese de la relación laboral por esa causa igualmente justifica el despido por la naturaleza del mismo, tal y como fue manifestado por la Comisión Tripartita en la Resolución, debido a que para ambos casos se materializa un hecho que justifica el despido, bien sea por motivos del trabajador (Articulo 31 ejusdem) o bien sea por un hecho sobrevenido inimputable al patrono que imposibilite la continuación de la relación laboral (caso fortuito y fuerza mayor).

En tal sentido, observa esta juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, consagraba como causas de justificación de despido las establecidas en el articulo 31 ejusdem, pero además el articulo 34 literal “c” establecía que:

Articulo 34: “El contrato individual de Trabajo podrá también terminarse:

(…) c) Por las demás causas de extinción de los contratos, conforme a las disposiciones de derecho común, que sean aplicables al contrato de trabajo

.

Con lo cual se le daba cabida a la terminación del contrato de trabajo por causa del caso fortuito y fuerza mayor estipulado en los artículos 1.282, 1.344 y 1.272 del Código Civil; es decir, la misma Ley Orgánica especial laboral establecía la posibilidad de la terminación del contrato del trabajo por esas causas. Siendo ésta, otra causa de justificación de cese de la relación laboral que podía amparar al patrono para el despido justificado y al trabajador para el retiro justificado.

Es criterio de quien suscribe, que el cese de la relación laboral ocurrió fue por fuerza mayor y no por caso fortuito como lo alegó la Comisión Tripartita, no obstante, es importante destacar, que en uno u otro caso la consecuencia jurídica es la misma, que es el despido justificado, por la imposibilidad de seguir laborando, por lo que igualmente tampoco era posible reenganchar y pagar los salarios caídos debido al caso fortuito y la fuerza mayor planteada con la implementación del sistema telefónico CANTV, situación ésta no imputable al patrono y al trabajador.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal establece que la Comisión Tripartita no debió considerar el reenganche ni el pago de los salarios caídos, ni el pago de las indemnizaciones dobles, toda vez que el patrono hizo uso de la notificación del preaviso en el tiempo oportuno conforme a las reglas establecidas en el articulo 28 parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al alegato de que la Comisión Tripartita debió considerar en su decisión que el patrono se debió someter al procedimiento de reducción de personal por causas técnicas y económicas establecido en el artículo 7 de la Ley Contra Despido Injustificado, esta Juzgadora considera, que no es procedente, porque de la referida notificación y del expediente administrativo se desprende que la intención de la empresa Compañía Anónima CENTRAL VENEZUELA no era reducir su nómina de personal por causa técnica o económica y seguir laborando, requisito este necesario para la procedencia del referido artículo 7; sino involuntariamente cerrar la central telefónica y terminar la relación laboral como consecuencia del imprevisto (hecho sobrevenido) de la implementación del servicio telefónico CANTV monopolizado por el Estado Venezolano, que dejó en desuso el servicio prestado por la empresa Compañía Anónima CENTRAL VENEZUELA, asumiendo la consecuencia legal del preaviso estipulado en el antes referido artículo 28 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de derecho, por la violación del articulo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados por la inapropiada utilización en la Resolución recurrida, del artículo 34 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Juzgadora considera, que no violó la Comisión Tripartita el referido artículo, porque siendo el hecho aceptado y probado por ambas partes en el procedimiento, que la terminación de la relación laboral de las recurrentes se materializó a causa del caso fortuito y fuerza mayor, por lo tanto, la norma en cuestión invocada (Artículo 34, literal “c”) se adapta al supuesto de hecho alegado por el patrono y aceptado por las trabajadoras y no el artículo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados que se refiere al procedimiento de reducción de personal por causas técnicas y económicas, que era improcedente tal y como se estableció anteriormente, razón por la cual ésta Juzgadora observa que no hay ausencia de base legal. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por las recurrentes de que la resolución impugnada desvirtúa la verdadera intención de la Ley contra Despidos Injustificados al no aplicarla. Esta Juzgadora observa, que por cuanto el objeto de la referida ley, según su artículo 1°, era proteger a los trabajadores contra los despidos sin causas justificadas; es decir, cuando el patrono no tenía ninguna causa justa que invocar para practicar el despido y siendo que, el caso fortuito y la fuerza mayor es considerada una causa justificada de la terminación de la relación laboral, por la naturaleza del mismo, mal puede decirse que es aplicable al caso de autos la Ley contra Despido Injustificado. En tal sentido, la Comisión Tripartita no desvirtúa la intención de la ley contra despidos Injustificados al no aplicarla y administrarla en la decisión, ni tampoco se le resta a las recurrentes la protección y amparo que les otorga dicha ley. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del falso supuesto porque la Resolución impugnada no indicó la razón por la cual la implementación del servicio telefónico CANTV es una causa justificada de despido. Esta Juzgadora establece, que de las Resoluciones emanadas de la Comisión Tripartita de Primera y Segunda Instancia, se observa la manifestación de las razones por las que la Comisión Tripartita consideró que la implementación del servicio telefónico CANTV era una causa justificada de despido, haciendo alusión a que la misma constituía un caso fortuito y fuerza mayor por causar el desuso del servicio telefónico que se venía prestando, además de la monopolización de las comunicaciones telefónicas por el Estado Venezolano, que no permitía la prestación del servicio telefónico por ninguna empresa privada.

En tal sentido, ha quedado suficientemente demostrado que no ha habido falta de comprobación en los hechos alegados en la Resolución recurrida, debido a que del expediente administrativo y de las afirmaciones hechas por las recurrentes es hecho cierto que se implementó el servicio telefónico CANTV y que además era monopolizado por el Estado Venezolano, imposibilitando la continuación del servicio prestado por la Compañía Anónima CENTRAL VENEZUELA; y para ese hecho la Comisión Tripartita, en su discrecional apreciación consideró que el hecho configuraba, como ya se expresó un despido justificado enmarcado en la extinción del contrato de trabajo por caso fortuito y fuerza mayor por remisión del artículo 34 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto mal podría pronunciarse sobre que el mismo era una causa de despido injustificado, toda vez que así, si desvirtuaría la naturaleza de los hechos. Así se decide.

Respecto al alegato de la parte recurrente, de que la Comisión Tripartita incurre en abuso y exceso de poder, cuando los motivos o las causas del acto administrativo están configurados por circunstancias o presupuestos de hechos falseados o mal interpretados, con lo cual se viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal pedimento es improcedente, por cuanto el referido artículo lo que provee es la proporcionalidad del acto, lo cual ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, para la fijación de una sanción, para lo cual deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender el fín perseguido por la norma y en el caso de autos, en ningún momento se pudo apreciar que la Comisión Tripartita en la resolución impugnada impone una sanción. Así se decide.

Finalmente es importante destacar, que esta juzgadora observa que en el caso de narras, el órgano competente declaró sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos omitiendo el pronunciamiento sobre las prestaciones sociales. Sin embargo, no constituye objeto de la pretensión el cobro de las mismas, ni se alegó la falta de pago, en virtud de lo cual esta juzgadora no puede pronunciarse en tal sentido. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por las ciudadanas M.E.D.D., AIRENE DE GARCÍA Y Y.G., en contra de la Resolución de Segunda Instancia Nº CTSI dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para los Estados Zulia y Falcón, de fecha 20 de Febrero de 1986 que declaró Sin Lugar la apelación de la decisión administrativa de Primera Instancia y Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido Injustificado, así como sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por las ciudadanas M.E.D.D., AIRENE DE GARCÍA Y Y.G. en contra de la C.A. CENTRAL VENEZUELA.

No hay condenatoria en costas en atención al principio de igualdad de las partes, por gozar la República (parte vencedora) del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

BOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 91.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUM/DPS.

Exp. 9862

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