Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 04

ASUNTO N °: 4774-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-04-2011 por la abogada M.Y.M., en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decreta al imputado R.A.A.H. la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 5º del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; en perjuicio de VITMER M.G.B. y EL ORDEN PUBLICO.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 06-07-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 12 de Julio de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogada M.Y.M., en su carácter de Defensora Privada; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“… Ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a exponer:

…Omisis…

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...En este caso es sobre la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, dictada por ese Tribunal a su digno cargo contra mi defendido de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en contra de mi defendido en fecha 10 de Abril de 2011…

…Omisis…

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Fundamento mi solicitud invocando a favor de mi defendido los contenidos en las actas procesales, no son medios de pruebas suficientes como elementos de convicción, para admitir la solicitud.

En virtud de la fundamentación en los medios de pruebas promovidas por las cuales se pretende mantener medida privativa de libertad; sea reconsiderada y revisada su decisión al admitir el Tribunal que se ha cometido delito y que la acción no esta prescrita para abrir el Proceso en la presente causa, no precede el procedimiento por flagrancia, previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes dicho solicito ante este tribunal que revoque la medida privativa de la libertad decretar la l.p. de mi defendido, por cuanto el no ha cometido el Delito de Robo Agravado y no ha hecho uso indebido de armas de fuego en perjuicio del ciudadano WITMER M.G.P. (sic), ampliamente identificado en autos.

Por su parte el abg. P.R.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio, en el lapso legal; no interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omisis…

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“…El día Martes 5, a las 12 del medio día me encontraba en el taller del señor Filipone, ubicado detrás del seguro social, también llamado Taller NENE, yo estuve ahí aproximadamente hasta las dos y media de la tarde preparando mi vehiculo particular, de ahí me dirigí a pie porque mi vehiculo no estaba listo, hasta el Centro Comercial Llano Moll, con la finalidad de entregar un Curriculum de mi persona a la ciudadana Coromoto Gerente de seguridad del Centro Comercial, donde le deje mi currículo dialogando como una hora, en la oficia (sic) de la Gerente de Seguridad, ingresando a pie por la zona del Terminal, motivado a que mi vehiculo no se encontraba listo, al momento de llevar el currículo, de igual manera pueden constatar la cámara de video por el lugar que entre y al lugar donde llegue. Me retire del Centro Comercial y me dirigí nuevamente al taller a retirar mi vehiculo y me fui para mi casa en Turen. El día 6 a las 8 de la mañana, me encontraba llevando a mi hijo a la escuela Ciudad de Mérida ubicada en el estadium en Turen, entregándoselo a la maestra, me retire y me fui al Centro y dialogue en la Carnicería que se encuentra en la esquina de la avenida 6 con cruce con la avenida R.P.Z., posteriormente me dirigí al Comando donde estuve hasta las 6:31 entrego mi arma de reglamento en el parque donde se guarda el armamento firmando y dejando constancia el día 6, a las 10:31, a la parquera, el Jefe de Servicio me dice que no me puedo retirar hasta que llegue el Comisario, posteriormente recibo una llamada de mi esposa, preguntándome que porque se encontraba el Comisario R.W.C. en la casa preguntando donde estaba yo, en presencia de una ciudadana que se encontraba presente para lavar la ropa y asear la casa. Por tal motivo me quede en el comando esperando instrucciones, lo cual para el momento no me informaron porque estabas en el Comando, igualmente el día 7, a las 5 de la tarde, un funcionario de investigaciones se presento para que firmara el acta de imposición informándome porque estaba siendo acusado, le manifesté que le firmaba si colocaba la fecha y hora en que me estaba informando, el me dijo que iba a hablar con el inspector Nácar Jefe de Investigaciones d (sic) la Comisaría, el cual me informa que tengo que firmarla, y le vuelvo a decir las condiciones que yo le firmo si colocan fecha y hora en que me están notificando, y me dice lo siguiente “Que había llamado al Fiscal del Ministerio Publico” que el decía que era como el decía que tenia que firmarla y estando con mis abogados me dijeron que no la firme porque no estaba a derecho. Solo tengo conocimiento de las supuestas acusaciones por supuestas murmuraciones en pasillo y no porque allá sido impuesto de los hechos y nadie me ha dicho usted esta detenido por tal razones. No conozco al señor, no conozco al otro imputado, si conozco al Funcionario Policial…”

(…)

“…El día martes aproximadamente a las 10:00 de la mañana me levanto me dirijo a una finca ubicada en la Cocuiza en la ciudad de Guanare, con la finalidad de curar en ganado que tengo en dicha finca, salí de de la aproximado a las 4: de la tarde, en compañía de una ciudadana conocida del propietario de la finca llamada C.P., lo cual me pidió el favor de llevarla a su residencia ubicada en Mesa de cavaca, le di la cola y llegamos entre las 4:30 a 4:45 de la tarde, como a tres casa de la residencia de C.P. me encuentro a unos conocidos, la cual me detuve donde ellos estaban y nos pusimos a conversar hasta las 9:00 de la noche, de allí me dirijo a mi residencia ubicado en el Barrio Las Américas, guardo mi carro me doy una ducha y me acuesto a dormir. Ese otro día Miércoles me levanto aproximadamente de 10:30 a 11:00 porque gozo de mis vacaciones, minutos después recibo un (sic) llamada telefónica del Inspector R.A., lo cual me informa que me traslade hasta Comisaría de Páez, en seguida le pregunto porque lo cual no me da razón simplemente me dice que me traslade hasta allá, como en una oportunidad trabajamos junto en la Comisaría de Payara y como inspector le hice caso y me traslade hasta la Comisaría de Páez, al llegar a dicha comisaría lo ubico a el y me entrevisto con el Comisario W.C., lo cual me dice que no puedo salir de la instalaciones de la comisaría, como de las 4: 40 a 5:00 de la tarde el Comisario W.C. me pide que haga entrega en el parque de mi arma de reglamento en la cual allí lo entregue quedó fijada la fecha y hora en el libro de chequeo de armamento de la Comisaría de Páez. Aproximadamente a las 5:30 me van a imponer de mis derechos lo cual leo cuidadosamente y me fijo que ni la fecha ni la hora coinciden con el momento en que me lo están imponiendo, ya que la hora que aparecía en la imposición de derecho era de aproximadamente como desde las 11:45 de la noche del día martes, y a esa hora me encontraba en mi residencia descansando, y hasta la presente fecha estoy detenido. Es todo.

(…)

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir el Ministerio Publico se aparte del criterio de la doctrina este debe demostrarse la membresía, debe haber tiempo para concretarse el delito, los delitos o acreditarse las conductas ilícitas, por lo que la defensa considera que no existe el delito de asociación para delinquir por cuanto el Ministerio Publico (sic) no presentó elementos o los criterios expresados. En cuanto al delito de desaparición de personas en razón que el Fis¿cal (sic) recalcó que hasta el presente momento no tienen identificada al señor Magreghor, ni ha recibido denuncia de la desaparición de una persona, para demostrar el delito de desaparición forzada de persona, debe haber preexistencia de la persona desaparecida, por lo que no existe cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado; en cuanto al delito de Robo Agravado, a mi representado no le fue incautado los objetos que fueron Robados; por otro lado se dice que los hechos ocurrieron el día 5 a las 2:00 de la tarde y fue denunciado como a las 6:00 de la tarde, por lo que ciudadana juez si puede visualizar al un elemento o las contradicciones existentes, considerando que son inexistentes los delitos imputados, por lo que solicito la L.P. de mi representado o en su defecto, en virtud del estado de salud solicito se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada, en virtud del derecho a la salud. A que organización se imputa, la cual no se dijo aquí a cual elemento presentó el Ministerio Publico (sic) para imputar el delito a alguna organización. En el delito de Desaparición de Persona no existe algún elemento que identifique a la persona desaparecida, en cuanto al Robo de Agravado cuales fueron los objetos incautados a mi representado, además debe revisarse la hora en que ocurrió el Robo y la hora de detención de mi representado, en cuanto al vehiculo (sic) incautado no existe elementos que demuestren que el mismo pertenece a alguna organización; lo que si ocurrió un allanamiento ilegal sin orden de la residencia de mi representado. Invoco el principio de inocencia, Rachazo y contradigo la imputación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en los hechos que se les imputa, sin embargo solicito se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitad (sic). Es todo

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(…)

…Con la declaración de los ciudadanos imputados no queda claro las actas policiales suscritas por el cuerpo actuante, es decir la Policía del Estado, y a criterio de la Defensa comienzan alguna dudas, la victima en la denuncia comienza diciendo que había un señor Villamizar que le dicen el sacamuelas, lo que quiere decir que el conocía al timador, según la denuncia el delito ocurrió como a las 2:00 de la tarde y la denuncia se hace como a las 7:00 de la noche, hay excepciones por la distancia, pero la victima se toma como 5 horas lo que hay una alguna trama en todo esto, pareciera que a medida que imputando mas delitos la Juez lo va a privar de libertad siendo el objeto principal la búsqueda de la verdad, en cuanto a la Desaparición Forzada de persona donde esta la denuncia de algún familiar, solo existe la declaración de la victima donde señala que las personas detenidas de (sic) lo llevaron del taller, pero existe alguna diligencia donde se ha verificado si esta persona apareció donde se investigue en la casa del desaparecido si este apareció y no hay un familiar que señale que este esta desaparecido, por lo que este delito no llena los requisitos para se estime este delito, no llena los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos son detenidos un día distinto al día de los hechos ocurridos que fue el día 5 de Abril y los ciudadanos fueron detenidos el día 6 de Abril. En cuanto al señor Villamizar lo allanan ilegalmente, lo que se inicia ilegítimamente, ni existe Nulidad de las Actas policiales y se decrete la L.P. de los mismos; por no estar llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en particular del ordinal 2º y en base a los artículos 191 y 195 la Nulidad de las actas y la L.P. o se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitud. Es todo

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(…)

…en cuento a mi defendido donde señala que fue detenido el mismo día de la detención del señor Villamizar cuando el se presentó por sus propios medios al Comando cuando entregó su arma de reglamento el día 7.; en cuanto al escrito del Ministerio Publico (sic)de reservarse la tipificación del delito considera la defensa que hay violación de derechos constitucionales por cuanto toda persona debe saber el delito por lo cual lo detienen; mi representado no esta involucrado en ninguno de los delitos imputados, a mi defendido no le fue incautado ningún objeto producto del Robo, en cuanto a la Desaparición Forzosa de Persona este es inexistente por cuanto a la persona desaparecida no se conoce, en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma no hay elementos que demuestre el uso de la misma y mi defendido la consigno en el parque policial, por lo que solicito la Nulidad de las actas procesales y la L.P. de mi defendido. Es todo

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(…)

…Esta Defensa solicita que se desestime la flagrancia por no estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las actas policiales no coinciden con la fecha los Funcionarios R.A. y J.G. las actas reflejan en el día 5 a las 11:0 de la Noche, siendo cierto que ellos se apersonaron en el Comando de Páez el día 056 (sic) de Abril como a la 5:00 de la tarde le presenta el acta de imposición de derechos y el se niega a firmarla por que no coinciden la hora y la fecha, y eso lo señala en el libro de consignación del arma de reglamento; no existiendo elementos de Convicción que demuestre la responsabilidad de mi representado en los delitos imputados, no le incautaron objetos producto del Robo agravado, en la desaparición forzosa no se conoce la identidad de la persona desaparecida, por lo que en base al articulo 8 solicito la L.P. de mi representado o en su defecto solicito se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitud. Es todo

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(…)

“…Siendo el día martes 5 a las 2:00 de la tarde entro una camioneta Cheroquee la cual se bajaron seis sujetos y cerraron el portón del taller nos apuntaron a todos buscando algo en el taller y agarraron al muchacho llamado Magregor y se lo llevaron y procedieron a desvalijar los carros y dijeron que si queríamos ver de nuevo al muchacho Magregor que diéramos 30.00 Bolívares, y que si decíamos algo nos iban a matar. El día Miércoles llego el carro A.P. trajeron los objetos robados tirandolos y nos dijeron que remiráramos la denuncia.

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN ATRIBUIDAS AL IMPUTADO APREHENDIDO

“…En fecha 05-04-2011 a las 02:00 en horas de la tarde el ciudadano: VITMER M.G.P. se encontraba en el taller donde labora de nombre Catatumbo, ubicado en la Avenida 03 del Barrio Bolívar, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. al momento que estaba arreglando unos de los carros que están en el taller, entra una camioneta Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, De Color: Gris Oscuro, Placas de Vehiculo: AAI35OP, de la cual se bajan seis (06) sujetos armados, haciéndose pasar por Policías del Estado y funcionarios del GAES, los mismos cerraron el taller bajo amenaza de muerte y seguidamente empezaron a revisar los carros que se encontraban en el taller, manifestando que buscaban unos objetos que habían sido robados, al no encontrar nada optaron por sustraer un equipo de sonido de uno de los vehículos que se encontraban en el interior del taller, mientras uno de ellos amenazaba a los presentes con el arma de fuego que portaba, que silos denunciaba antes la (sic) autoridades competentes el día de mañana vendrían y lo ajusticiaban, logrando la victima visualizar en el interior del vehiculo donde andaban estos sujetos, una gorra de color negro y letras de color amarillo que decía en la parte frontal GAES, de igual manera fueron despojados de algunas cosas de valor entre ellas dinero en efectivo y teléfonos celulares. Seguidamente ellos al salir se llevaron a un muchacho que trabaja en el taller de nombre Maggrego, exigiendo por la liberación del mismo la cantidad de treinta mil (30.000) mil bolívares fuertes, desconociéndose en la actualidad el paradero del mismo, logrando la victima a través de su denuncia describir a uno de los sujetos involucrados de la siguiente forma: de piel canela, alto, barrigón, de ojos grandes y aparentemente era un señor mayor, de apellido Villamizar conocido popularmente como el Saca Muelas. Residenciado en la Urbanización Baraure 4, Sector 3 a pocos metros de la Comisaría Gral. J.G.I. y del Mercadito, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. , por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, visualizan aparcado frente a una residencia una camioneta Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, De Color: Gris Oscuro, la cual correspondía con las características físicas y la placa del vehiculo descrita por la victima la cual estaba relacionada con el hecho denunciado como el medio de transporte de los presuntos delincuentes, razón por a (sic) cual los funcionarios aprehensores proceden a pedirle al propietario del automotor que por favor saliera de la residencia donde se encontraba, por cuanto había una denuncia en sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2 “PÁEZ” contra su persona por el delito de robo y que en vista de tal situación debía de acompañar a los funcionarios hasta las instalaciones del citado órgano policial, solicitud que es aceptada por la persona en mención sin oponer resistencia, estando ya en la sede policial proceden a verificar la placa del mencionado automóvil por la central de comunicaciones, informando esta minutos después la centralista de guardia, que efectivamente este se encontraba involucrado en un presunto robo y en una desaparición forzosa, en vista de las actuaciones del hecho, continuaron con la retención preventiva del mencionado Ciudadano, materializando la misma aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, de ese día Martes 05-04-2.011. Posteriormente en vista de que el ciudadano denunciante menciona a un ciudadano de apellido Agudelo y hace mención que los ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales y del Gaes, los funcionarios actuantes informaron al Ciudadano Comandante de la Comisaría el sub/Comisario C.W., acerca de lo expuesto por el Agraviado, procediendo el Ciudadano comisario hacer llamado vía telefónica al Inspector (PEP) Agudelo Rubén e informarle lo que estaba suscitando al mismo tiempo que le informaba que se presentara a dicha Comisaría. Presentándose minutos mas tarde específicamente a las 11:50pm, el inspector Agudelo en compañía de otros dos ciudadanos donde uno de estos también es funcionario de la Policial, en ese instante el ciudadano agraviado le informo al ciudadano comisario que tanto inspector como los otros dos ciudadanos también andaban para el momento de lo relatado. Procediendo a informarle tanto a los funcionarios Policiales como ciudadano que llego con ellos que también quedarían detenidos materializando su aprehensión específicamente a las 11:55 pm. Haciéndosele lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que llego en compañía de los dos funcionarios a quien le fue incautado en uno de sus bolsillo, Un teléfono de la línea Movilnet, color negro con verde, serial 320A035802F1, modelo ZTE-C-S180. Con su respectiva batería.

Quedando identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como; GRIMAN JARAMILLO J.J... AGUDELO H.R.A., y P.G.J.J., De la misma manera fueron incautadas las siguientes evidencias físicas descritas de la manera siguiente: UN (01) VEHICULO MARCA: JEEP, MODELO: GRANO (SIC) CHEROKEE, DE COLOR MARRÓN, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS DE VEHICULO: IAD 08P. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEV1712702, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. LA CUAL PARA EL MOMENTO DE SU RETENCIÓN PREVENTIVA, PRESENTABA OTRA PLACA DE VEHICULO, IDENTIFICADA COMO: AAI35OP. CON SU RESPECTIVO SUICHE. La cual era conducida por el ciudadano VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., el cual fue reconocido por el ciudadano agraviado, al igual que dos armas de fuego con las siguientes características; ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, DE FABRICACIÓN Made in Italy, modelo 92FS. La cual refleja en uno de los laterales los seriales H-83988Z/ OP---060, con su respectivo cargador sin proyectiles. (Perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, la cual portaba el Funcionario Policial Agudelo Rubén). ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS DE FABRICACIÓN Made in Italy, modelo 92FS, parabellum patented. La cual refleja en uno de los laterales los seriales G37391Z, Poli portuguesa con su respectivo cargador con cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, la cual tiene adaptado un selector de mira de rayo infrarrojo de color negro. (Perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, la cual portaba el Funcionario Policial P.J.). Dichas armas de fuego también fueron señaladas por el ciudadano agraviado. Un teléfono celular, línea Movistar, color azul, marca Blackberry, modelo 8520, serial de PIN 21B3690, IMEI 356020030720971. Con su respectiva batería color azul C-S2, con su respectivo Chip serial 895804420003817791. (Perteneciente al ciudadano Villamizar Acosta). Y un teléfono de la línea Movilnet, color negro con verde, serial 320A035802F1, modelo ZTE-C-S180. Con su respectiva batería, el cual le fue incautado al ciudadano GRIMAN JARAMILLO J.J.. En vista de encontrarse frente a un delito cuasi flagrante contemplado en el articulo 248 del COPP, procedieron a la detención y a la imposición de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 C.O.P.P y el articulo 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando plenamente identificado los imputados: VILLAMIZAR ACOSTA Á.A.. JARAMILLO J.J.A.H.R.A., P.G.J.J..

…Omisis…

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III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.Y.M., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano R.A.A.H., alegando como motivos de impugnación los siguientes:

Que no se desprende del contenido de las actas procesales suficientes medios de convicción.

Que no procede el procedimiento por flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la Defensa privada, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones:

Que la Juzgadora A-quo, plasma en el texto de la decisión unos elementos de convicción limitándose solamente a su transcripción, la Juzgadora A-quo, no cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Así tenemos, que no consta en la recurrida el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal.

Demostrando, lo destacado como se desprende del extracto de la recurrida que se precisa de seguida:

… Con el acta Policial, de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios Policiales INSPECTOR (PEP) O.E.. Titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.407. SUBIINSPECTOR (SIC) (PEP) PENA (SIC) RAFAEL. Titular de la cedula de identidad Nº V15.605.551. DISTINGUIDO (PEP) J.C.R.. Titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.198. Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, de la que se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión cuasi flagrante de los ya identificados imputados.

2) Con el Acta de denuncia, rendida por el ciudadano: VITMER M.G.P., en fecha 05-04-2011, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de donde se desprende las circunstancia tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos así como la identificación de los imputados.

3) Con el Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: BRICENOS MATOS E.D., en fecha 05-04-2011, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de donde se desprende las circunstancia tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos así como la identificación de los imputados

4) Con las cadenas de custodias, se desprende las evidencia colectadas durante el procedimiento (un (01) vehiculo marca: jeep, modelo: grand Cherokee, de color marrón, año 1.997, tipo: sport wagon, clase: camioneta, placas de vehiculo: iad08p. serial de carrocería: 8y4gx58yev1712702, serial de motor: 8 cil. La cual para el momento de su retención preventiva, presentaba otra placa de vehiculo, identificada como: aaI35op. Con su respectivo suiche, arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 9 milímetros, de fabricación made in italy, modelo 92fs. la cual refleja en uno de los laterales los seriales h-83988z/ op---060, con su respectivo cargador sin proyectiles, arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 9 milímetros de fabricación made in italy, modelo 92fs, parabellum patented. La cual refleja en uno de los laterales los seriales G37391Z, Poli portuguesa con su respectivo cargador con cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, la cual tiene adaptado un selector de mira de rayo infrarrojo de color negro, un teléfono celular, línea movistar, color azul, marca blackberry, modelo 8520, serial de pm (sic) 21b3690, imei 356020030720971. con su respectiva batería color azul c-s2, con su respectivo chip serial 895804420003817791. (perteneciente al ciudadano Villamizar Acosta), y un teléfono de la línea movilnet, color negro con verde, serial 320a035802f1, modelo zte-cs180 con su respectiva batería, dos plantas de música, una de 2200 watts, marca soundbarrier y la otra de 3500 watts, marca vibe 3.55k-d, un reproductor pioner (sic), color negro, serial igtm208463es, 04 cornetas unidas en un solo cajón, 02 bajos grandes en un solo cajón, una caja pequeñas (sic) con varios cables d (sic) sonido, 02. Twister, color negro marca Lanzar Pro, Modelo Pro 10000 1350 Peak Power y un crosober)

5) Con la Solicitud de EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Dos plantas de música, una de 2200 Watts, marca Soundbarrier y la otra de 3500watts, Marca Vibe 3.55K-D, Un Reproductor Pioner, Color Negro, serial IGTM2O8463ES, 04 CORNETAS UNIDAS EN UN SOLO CAJON, 02 BAJOS GRANDES EN UN SOLO CAJON, UNA CAJA PEQUENAS CON VARIOS CABLES D (SIC) SONIDO, 02. Twister, color negro marca Lanzer Pro, Modelo Pro 10000 1350 Peak Power y un crosober) los cuales fueron sustraídos según denuncia de la victima de uno de los carros que se encontraban en el lugar de los hechos.

6) Con la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES: un (01) vehiculo marca: jeep, modelo: grand Cherokee, de color: marrón, año: 1997, tipo: sport wagon, clase: camioneta, placas de vehiculo: iad 08p. Serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1712702, serial de motor: 8cil la cual para el momento de su retención preventiva, presentaba otra placa de vehiculo, identificada como: aaI35op con su respectivo suiche y Un (01) vehiculo Marca: Ford, Modelo: Sierra 300 SAPP, De Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1.991, Clase: Automóvil, Placas De Vehiculo: AA2500P. Uso del Vehiculo: Particular, Serial de Carrocería: CJBFMJ2 1928.

7) Con la EXPERTICIA TECNICA de Un teléfono celular, línea MoviStar, color azul, marca Blackberry, modelo 8520, serial de PIN 21B3690, IMEI 356020030720971. Con su respectiva batería color azul C-S2, con su respectivo Chip serial 895804420003817791. (Perteneciente al ciudadano Villamizar Acosta) y Un teléfono de la línea Movitnet (sic), color negro con verde, serial 320A035802F1, modelo ZTE-C-S180. Con su respectiva batería, el cual fue incautado al ciudadano Griman Jaramillo J.J., el cual presuntamente guarda relación con el caso.

8) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISENO (sic) de ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, DE FABRICACIÓN Made in Italy, modelo 92FS. La cual refleja en uno de los laterales los seriales H-83988Z1 OP---060, con su respectivo cargador sin proyectiles. (Perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, la cual portaba el Funcionario Policial Rubén) y ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, modelo calibre sin percutir, la cual tiene adaptado un selector de mira de rayo infrarrojo de color negro. (Perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, la cual portaba el Funcionario Policial P.J.)…

Asimismo, se evidencia del examen de la recurrida que la Juzgadora A-quo, en cuanto al pronunciamiento de la aprehensión en flagraría señala lo siguiente:

En razón a lo antes señalado esta representación (sic) Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación de los aprehendidos: VILLAMIZAR ACOSTA A.A., JARAMILLO J.J., AGUEDELO H.R.A., P.G.J.J.., a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por estar incursos en los hechos que fueron denunciados por el ciudadano: VITMER M.G. (sic) PARTIDAS (sic) contra la L.I., la Propiedad y el Orden Público, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del extracto que antecede, se pudo observar graves irregularidades que atentan en contra de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, se hace oportuno traer a colación lo que nuestra máxima instancia infiere dentro de las atribuciones de esta Alzada, como labor de las C.d.A.; ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso, donde se tiene la obligación de depurar o en todo caso sanear lo actuado que no este conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso.

A tal efecto, se hace oportuno citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 27/07/2007, número 421 donde se puede leer lo siguiente:

...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia..

.

Partiendo de esta premisa, es un deber para esta Alzada indicar que en la revisión de la causa, se pudo vislumbrar que el hecho objeto del proceso es un hecho ilícito, considerado como tal por los diversos elementos de convicción que forman parte de la investigación, entre los cuales tenemos la denuncia del ciudadano VITMER M.G.B., quien manifestó en consecuencia lo siguiente: “…Eso fue el día de hoy Martes 05/04/011 Aproximadamente como a la (sic) 02:00 Hrs. De la tarde. Cuando yo me encontraba en el taller donde laboro de nombre Catatumbo,…en el momento que estoy arreglando unos de los carros que están en el taller, entra una camioneta Marca: Jeep,…De la cual se bajan seis (06) sujetos armados, haciéndose pasar por policías del Estado y Funcionarios del Gaes…”.

De igual modo, consta Acta policial de fecha 05 de Abril del año 2011, donde se puede leer lo siguiente: “…Con esta misma fecha Martes 05-04-2011. Siendo las 11:15 hrs. De la Noche. Se presento por ante Área de Coordinación de inteligencia y Estrategia Preventiva…los Funcionarios Policiales…Al acercarnos a este lugar procedimos a pedirle al propietario del automotor que por favor saliera de la residencia donde se encontraba, por cuanto había una denuncia en nuestra sede policial contra su persona por el delito de Robo y que en vista de tal situación debía de acompañarnos a nuestras instalaciones ….Quedando identificado inicialmente esta persona, que también era el conductor y propietario del automotor retenido ciudadano VILLAMIZAR ACOSTA A.A.…”

Asimismo, se puede asegurar que el delito no se encuentra prescrito, pero ciertamente, se evidencia que la Juzgadora A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por qué del criterio judicial dado por la recurrida, es decir, ésta no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de aprehendido; y subsiguiente decisión publicada el día 10 de abril de 2011, debe esta Instancia Superior en razón de que se observa una inadecuada estructuración en la motivación que sustenta la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de control N° 04, concluye esta Alzada que lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación, debiendo anular la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a los fines de celebrar una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que con razonamiento propio dicte una decisión motivada, prescindiendo de los vicios detectados. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.Y.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.A.A.H.. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 10/04/2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.A.H.. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa a otro Tribunal de Control, a los fines de que un Juez distinto celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que con razonamiento propio y prescindiendo de los vicios detectados dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once. AÑO: “201º de Independencia y 152º de la Federación”.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

EXP. N° 4774-11.

CJM/ T.S.U. J.B.

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