Decisión nº 178 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-0001188

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 010, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por fraude procesal, interpuesto por los ciudadanos M.D.A. y C.E.A., titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.304.662 y 14.030.068, respectivamente, asistidos por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222, en su orden, contra los ciudadanos T.J.R. y KALIL AUAD RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.498.861 y 3.876.950, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada V.I.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el día 09 del mismo mes y año, donde se produjo la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida.

En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, dejando constancia del inicio del lapso para el acto de informes.

En fecha 13 de febrero de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, y fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de marzo de 2015, se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, sin que haya sido presentado escrito alguno. Se pasó la causa para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte demandante, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…)

En cuanto a la prueba de la experticvia con fundamento en el articulo 451 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil considera lo siguiente; Según jurisprudencia establecida por la Sala Casacion Civil de fecha 12/11/2012 N° 0363, reiterada por la misma sala en fecha 21/06/2005 N° 0401 y de fecha 21/07/2005 N° 04747 establecio:

“es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se halla indicado de manera expresa y sin duda de ningun tipo, los hechos que pretende demostrar, con cada medio de prueba promovido…(…)…también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; Es decir, los hechos que se traten de probar con tales medios…(…)…

Asimismo la sala constitucional en fecha 23/02/2003 ponente Magistrado Jesus Eduardo Cabrera en sentencia N° 0401 establecio:

…Considera este m.T. que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebartirla, imponiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a find e que el hecho que seria un objeto quede de una vez fijado…

.

En atención a los criterios anteriormente mencionados este tribunal declara inadmisible la prueba de experticia solicitadas por la parte actora por cuanto de las actas procesales no se evidencia el objeto de las pruebas que se pretenden evacuar”.

II

DE LOS INFORMES

En fecha 12 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El objeto de la presente incidencia de apelación es solicitar la revocatoria del auto de inadmisión de la PRUEBA DE EXPERTICIA, emitido en fecha 09 de Diciembre de 2.014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de que se esta desechando una prueba legal y pertinente sobre la cual no hubo oposición de la contraparte y que debió haber sido admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva al igual que las PRUEBAS DOCUMENTALES (que no fueron expresamente admitidas) y las PRUEBAS DE INFORMES, incurriendo de esta manera en un avance de opinión en dicho auto sobre la sentencia de fondo, aduciendo la Juez a quo que no se indico el objeto de la PRUEBA DE EXPERTICIA, siendo lo cierto que si se indico con claridad”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “En efecto, la prueba de experticia deberá realizarse sobre puntos de hecho que sean pertinentes a la causa y, tomando en consideración que, en el caso de autos, se pretende demostrar la ocurrencia del Fraude Procesal, cometido por los ciudadanos T.J.R. Y KALIL AUAD RODRIGUEZ en contra tanto de [sus] representados M.D. Y C.E.A., así como también del ciudadano W.E.G., este último causante de los dos primeros, todos identificados en autos, la Prueba de Experticia promovida por la parte que represen[tan] es procedente por ser pertinente, legal y oportuna”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “Dicho FRAUDE PROCESAL, ocurre cuando el ciudadano T.J.R. demanda a KALIL AUAD RODRIGUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO por ante el TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, juicio que se sustanció en Expediente identificado como Asunto N° KP02-V-2004-1242. En dicho juicio el preidentificado KALIL AUAD RODRIGUEZ “presuntamente” le había vendido el aludido inmueble “mediante un documento privado” a T.J.R., inmueble este que realmente le pertenecía en ese entonces al causante de nuestros mandantes, ciudadano W.E.G., (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “la finalidad de la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte que representamos e INADMITIDA por la Juez del a-quo precisamente tiene por objeto demostrar que el inmueble objeto del presente juicio propiedad de [sus] representados es el mismo sobre el cual se verificó el FRAUDE PROCESAL, cuando, en fecha 01 de Diciembre del 2.004 se constituyó en el referido inmueble el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a fin de dar cumplimiento a un MANDAMIENTO DE EJECUCION emanado del TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) el hecho de que el ciudadano T.J.R. interpuso su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO contra el ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la población de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., por ante un Tribunal con una competencia territorial distinta a la del inmueble, como es la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “con el deliberado propósito de ocultar la existencia de este proceso a su legitimo propietario y a los entonces ocupantes del mismo”, sorprendiéndolos en su buena fe”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) el objeto de la PRUEBA DE EXPERTICIA versa sobre los puntos de hecho concretos indicados en cada particular del CAPITULO CUARTO del segundo escrito de Promocion de Pruebas presentado el 27 de Noviembre de 2.014, los cuales fueron redactados con la claridad y precisión con que debe indicarse el punto o puntos de hecho que se pretenden demostrar”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente, señala que “(…) es totalmente admisible dicha PRUEBA DE EXPERTICIA por la forma como fue promovida, en virtud de que los particulares objeto de experticia se ciñen a demostrar los hechos controvertidos en el pleito, describiendo de manera especifica el objeto de la prueba sobre la cual se pretende que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “. (Negritas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio dictado en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual inadmitió la prueba de experticia promovida por aquélla en el juicio por fraude procesal que sigue a los ciudadanos T.J.R. y Kalil Auad Rodríguez.

Del escrito de informes presentado por la parte apelante, se desprende que ésta fundamenta su medio de impugnación por el hecho de considerar que “(…) se está desechando una prueba legal y pertinente sobre la cual no hubo oposición de la contraparte y que debió haber sido admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”, agregando que “(…) la finalidad de la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte que representa[an] e INADMITIDA por la Juez del a-quo precisamente tiene por objeto demostrar que el inmueble objeto del presente juicio propiedad de [sus] representados es el mismo sobre el cual se verificó el FRAUDE PROCESAL (…) donde se sustanció un Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesto por el ciudadano T.J.R. (…) en contra del ciudadano KALIL AUAD RODRÍGUEZ (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Alegó la apelante que “(…) el objeto de la PRUEBA DE EXPERTICIA versa sobre los puntos de hecho concretos indicados en cada particular del CAPÍTULO CUARTO del segundo escrito de Promoción de Pruebas (…) los cuales fueron redactados con la claridad y precisión con que debe indicarse el punto o puntos de hecho que se pretenden demostrar (…)”, y que por tanto “(…) es totalmente admisible dicha PRUEBA DE EXPERTICIA por la forma como fue promovida, en virtud de que los particulares objeto de experticia se ciñen a demostrar los hechos controvertidos en el pleito, describiendo de manera específica el objeto de la prueba sobre la cual se pretende que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ahora bien, el Juzgado a quo en la oportunidad de providenciar las pruebas en el juicio por fraude procesal, declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte demandante, al sostener que “(…) de las actas procesales no se evidencia el objeto de las pruebas que se pretenden evacuar”.

Así las cosas, a los fines de comprobar lo alegado por la parte demandante, y así determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto de pruebas apelado, este Juzgado Superior considera necesario hacer referencia a los términos en que fue promovida la prueba de experticia inadmitida por el Juzgado a quo, de lo cual se extrae lo siguiente:

CUARTO

PRUEBA DE EXPERTICIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Despacho ordene la práctica de una PRUEBA DE EXPERTICIA en el sector denominado cruce de Yumare del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y., específicamente en la edificación donde funciona la PANADERÍA Y PASTELERÍA CRUCE DE YUMARE, C.A., a fin de que se deje constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO: Si el inmueble objeto de la pretensión de este juicio de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, es decir, el que se describe en el documento de propiedad de nuestros representados, registrado el 22 de diciembre de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., bajo el N° 19, folios 64 fte. al 67 vto., protocolo primero, tomo uno y su respectiva ACLARATORIA, protocolizada en fecha 10 de mayo de 2007 por ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 40, folios 150 fte. al 153 vto., del protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 2007, cuyos originales fueron acompañados en cuatro (4) folios útiles cada uno marcados “A” y “B” respectivamente, conjuntamente con el plano de levantamiento topográfico que también se anexó con el libelo de demanda en un (01) folio útil marcado “C”, es el mismo que se identifica en los documentos privados de presunta propiedad contenidos en las copias del Asunto KP02-V-2004-1242 y su respectivo cuaderno separado de medidas KN04-X-2004-179, del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Si el inmueble donde funcionaba en ese entonces la “PANADERÍA LA PRINCIPAL, C.A.” y actualmente se encuentra la “PANADERÍA Y PASTELERÍA CRUCE DE YUMARE, C.A.”, propiedad de nuesros representados, al cual se trasladó y constituyó el comisionado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO YARACUY el día 01 de diciembre de 2004 para ejecutar la ENTREGA MATERIAL contenida en el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN emanada del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2004-1242 y su respectivo cuaderno de medidas KN04-X-2004-179, es el mismo que constituye el objeto principal de ambas pretensiones, contenidas tanto en el presente juicio como en los asuntos KP02-V-2004-1242 y su respectivo cuaderno separado de medidas KN04-X-2004-179.

TERCERO: Cualquier otro particular que considere este Tribunal pertinente, a los fines de ilustrar, indagar y llegar a la verdad de los hechos

. (Mayúsculas y negritas de la cita).

De lo anterior, se aprecia la promoción de una prueba de experticia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, normativa que prevé lo siguiente:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

La citada n.r. la forma en que se debe incorporar y materializar la prueba de experticia en juicio cuando la misma es procurada a instancia de parte interesada. Así, toda prueba de experticia promovida por las partes, tendrá por objeto sólo puntos de hecho, los cuales tienen que estar indicados con claridad y precisión por la parte promovente, es decir, es una carga de la parte delimitar y especificar aquello sobre lo que ha de recaer la realización de la experticia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de su contraparte al ejercer el control de la prueba.

En este sentido, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro ordenamiento jurídico existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su respectivas afirmaciones de hecho; de allí que, partiendo del artículo 395 ibídem, en principio es insostenible restringir la admisibilidad de los medios de pruebas a los cuales han acudido las partes.

No obstante, esa libertad en materia de pruebas presupone a su vez, por una parte, que todo medio de prueba esté sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y principios procesales que determinarán su valida incorporación al proceso para que posteriormente sea objeto valoración, y por otra parte, que el propio legislador puede eventualmente, restringir o limitar la comprobación de ciertos hechos sólo a través de determinados elementos probatorios, caso en el cual, no se viola el debido proceso y derecho a la defensa por el acceso a las pruebas, sino que se limita su ejercicio. No se trate de que una u otra prueba sea la conducente o pertinente, no es una cuestión de idoneidad de la prueba, pues un hecho controvertido puede ser objeto de prueba mediante cualquiera de los medios que conduzcan su demostración, sino –se insiste- de la limitación al empleo exclusivo de un medio de prueba en específico.

Con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, cuando expresó lo siguiente:

(…) Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (…)

. (Negritas y subrayado agregado).

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

En el caso de autos, la parte demandante partiendo de la normativa que regula el medio probatorio que promovió, indicó al Juzgador de la causa que promovía la prueba de experticia “a fin de que se deje constancia de los particulares siguientes”, los cuales describió seguidamente, tal y como se apreció de la cita que se hiciera ut supra respecto en los términos que solicitó la práctica de dicha prueba, y lo cual se desprende igualmente de los autos.

A criterio de esta Juzgadora, al pretender la parte demandante que con la promoción de experticia se deje constancia de los hechos que describe en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, relativos a “(…) Si el inmueble objeto de la pretensión de este juicio (…) es el mismo que se identifica en los documentos privados de presunta propiedad contenidos en las copias del Asunto KP02-V-2004-1242 y su respectivo cuaderno separado de medidas KN04-X-2004-179, del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)”; así como “(…) Si el inmueble donde funcionaba en ese entonces la “PANADERÍA LA PRINCIPAL, C.A.” y actualmente se encuentra la “PANADERÍA Y PASTELERÍA CRUCE DE YUMARE, C.A.”, propiedad de nuestros representados, al cual se trasladó y constituyó el comisionado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO YARACUY (…) es el mismo que constituye el objeto principal de ambas pretensiones, contenidas tanto en el presente juicio como en los asuntos KP02-V-2004-1242 y su respectivo cuaderno separado de medidas KN04-X-2004-179 (…)”, es evidente que la forma y contenido de su actuación procesal se ajusta a los extremos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, del escrito de promoción de la prueba de experticia, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado a quo, se aprecia que la parte demandante indicó con claridad y precisión los hechos sobre los cuales debía practicarse la prueba de experticia, sin que, como lo alegó en su escrito de informes, haya existido oposición alguna sobre la promoción de dicha prueba; por lo tanto, el auto apelado respecto de la inadmisión de la prueba de experticia deviene en una actuación contraria a derecho y al principio de libertad probatoria en el proceso, sin más limitaciones que las impuestas por la norma.

Por otro lado, el argumento esbozado por el Juzgado de cognición para declarar inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte demandante, relativo a que “(…) no se evidencia el objeto de las pruebas (…)”, constituye la aplicación de un criterio que atenta contra la instrumentalización del proceso cuyo fin último es la realización de la justicia con prescindencia de formalismos innecesarios o de interpretación restrictiva que atenta contra la correcta administración de justicia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la consideración asumida en el auto apelado inobserva que la sanción por falta de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, constituye un criterio que ha sido atemperado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia N° 676 del 06 de noviembre de 2014).

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada V.I.C.B., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se revoca la declaratoria de inadmisiblidad de la prueba de experticia contenida en el auto apelado, y por consiguiente, se ordena al mencionado Juzgado de la causa que admita y evacue la prueba de experticia promovida por la parte demandante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por fraude procesal, interpuesto por los ciudadanos M.D.A. y C.E.A., asistidos por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., contra los ciudadanos T.J.R. y Kalil Auad Rodríguez, todos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada V.I.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

SE REVOCA la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba experticia promovida por la parte demandante en el juicio por fraude procesal instaurado contra los ciudadanos T.J.R. y Kalil Auad Rodríguez, contenida en el auto apelado.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admita y evacue la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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