Decisión nº 2.115-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE Nº 2.185-15

DEMANDANTE:

M.E. DELGADO DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.881.872; representada judicialmente por la abogada en ejercicio G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 119.215; y por el abogado en ejercicio L.E. OÑATES CAURO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 231.741

DEMANDADO:

T.R. TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula el Nº 4.836

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la ciudadana M.E.D.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.881.872; inicialmente asistida por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 119.215 y por el abogado L.E. OÑATES CAURO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 231.741; contra el ciudadano T.R.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.709.218.

Dicha demanda fue presentada en fecha 24 de febrero de 2015, ante el tribunal distribuidor, a los fines consiguientes y cumplidos dichos trámites, se recibió en este tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del folio uno (1) al seis (6) y su vuelto, del presente expediente.

En 2 de marzo de 2015, se admitió la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, antes mencionado e identificado, para que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, tal y como consta al folio siete (7) de este dossier.

En fecha 6 de marzo de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse l.B.d.C. al demando de autos, en razón a que el tribunal fue provisto de las copias fotostáticas respectivas, tal y como consta del folio ocho (8) al nueve (9) del presente legajo.

En esa misma fecha, la demandante, ciudadana M.E. DELGADO DE BORGES, ya identificada, diligenció ante este tribunal, a los fines de otorgar poder Apud acta, a la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215 y al abogado L.E. OÑATES CAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.741, tal y como consta al folio diez (10) de este expediente.

En esa misma fecha, la Secretaria de este tribunal, certificó el poder Apud acta suscrito y presentado por la parte demandante, ciudadana M.E. DELGADO DE BORGES, ya identificada, tal y como consta al vuelto del folio diez (10).

En fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación, sin firmar por el demandado, declarando así la imposibilidad de su citación, tal y como consta del folio once (11) al dieciséis (16) del presente dossier.

En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, diligenció a los fines de solicitar al tribunal, ordenase la citación del demandado de autos mediante Cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, vista la imposibilidad señalada por el Alguacil de este tribunal, tal y como consta al folio diecisiete (17) de este legajo.

En fecha 23 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto, mediante el cual proveyó favorablemente lo solicitado anteriormente, en la misma fecha se ordenó librar el Cartel de Citación, conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.

En fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber efectuado entrega del Cartel de Citación a la apoderada judicial de la parte demandante, quién lo recibió conforme, tal y como consta al vuelto del folio diecinueve (19).

En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, con el carácter de autos, presentó diligencia a los fines de consignar dos (2) ejemplares de los periódicos “Yaracuy Al Día” y “El Diario de Yaracuy”, en los cuales aparecen publicados el Cartel de Citación librado por este tribunal, a los efectos de que fuesen a los autos, tal y como consta del folio veinte (20) al veintidós (22) de este dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las referidas publicaciones, tal y como consta al folio veintitrés (23) del presente legajo.

En fecha 6 de abril de 2015, la Secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.

En fecha 27 de abril de 2015, el demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 4.836, presentó diligencia con el objeto de darse por citado en la presente causa y recusar al juez de este tribunal, conforme las causales previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la recusación fuese admitida y tramitada conforme, tal y como consta del folio veinticinco (25) al veintiseises (26) del presente dossier.

En fecha 28 de abril de 2015 y cursando al folio veintisiete (27) y su vuelto, del presente legajo, cursa copia simple del Acta levantada por este tribunal, mediante la cual el Juez compareció ante secretaría, a rendir Informe, conforme lo dispone el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la recusación planteada por la parte demandada, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de seguir en conocimiento del presente juicio, hasta tanto la recusación planteada por el demandado de autos fuese resuelta, asimismo, ordenó la remisión inmediata de la causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que resolviese la recusación planteada; y a tales efectos se libraron los oficios N° 301/2015 y 302/2015, tal y como consta del folio veintiocho (28) y su vuelto al treinta (30) de este expediente.

En fecha 29 de abril de 2015 y cursando al folio treinta y uno (31) de este dossier, cursa Hoja de Distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio treinta y dos (32) de este legajo y en esa misma fecha, cursa Hoja de Recibido emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien le correspondió conocer del presente juicio.

En fecha 4 de mayo de 2015, cursante al folio treinta y tres (33) de este expediente, cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual admitió el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Oral), haciendo la salvedad que al presente juicio le es aplicable el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 5 de mayo de 2015, el demandado de autos, presentó diligencia ante el tribunal homólogo, a los fines de pedir se le expidiese copia certificada del poder Apud acta otorgado por la demandante de autos, a la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matricula N° 119.215 y al abogado L.E. OÑATES CAURO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 231.741, lo que cursa al folio treinta y cuatro (34) de este dossier.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual proveyó favorablemente lo solicitado y ordenó a la Secretaria que certificara y expidiera las copias requeridas, tal y como consta al folio treinta y cinco (35) del presente legajo.

En fecha 20 de mayo de 2015, el demandado de autos, presentó diligencia ante el tribunal homólogo, a los fines de pedir se le expidiesen copias certificadas de todo el expediente, tal y como consta al folio treinta y seis (36) de este expediente.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual proveyó favorablemente lo solicitado y ordenó a la Secretaria que certificara y expidiera las copias requeridas, tal y como consta al folio treinta y siete (37) del presente dossier.

En fecha 1° de junio de 2015, el demandado de autos, ciudadano T.R.T.M., ya identificado, asistido por el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula el Nº 4.836, presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Cuestiones Previas y anexos, lo que riela del folio treinta y ocho (38) al cincuenta y tres (53) del este legajo.

En fecha 3 de junio de 2015, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la Secretaria, efectuar el computo del Lapso de Contestación transcurrido, visto que recibió oficio emanando del juzgado de alzada, mediante el cual se le comunicó el hecho de haber declarado sin lugar la Recusación formulada por la parte accionada, y la Secretaria efectuó el computo ordenado, tal y como consta al folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente.

En esa misma fecha, dicho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, libró el oficio N° 193-2.015, dirigido a este tribunal, a los fines de remitir actuaciones relativas al expediente de recusación, vista la declaratoria sin lugar de la Recusación planteada, tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55) de este dossier.

Del folio cincuenta y seis (56) al ochenta y ocho (88) de este legajo escritural, cursan actuaciones relativas a la Recusación formulada por la parte demandada, emanadas con oficio N° 038, del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de mayo de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a las actuaciones remitidas por el juzgado de alzada y agregarlas al expediente, una vez fuese devuelto el mismo a este tribunal. Asimismo, ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar el presente expediente, a tal efecto se libró el oficio N° 338/2015, tal y como consta del folio ochenta y nueve (89) al noventa (90)del presente expediente.

En fecha 25 de mayo de 2015, este tribunal dictó auto, a los fines de notificar -mediante boleta- a la parte demandada de autos, de la sanción pecuniaria impuesta a su persona, visto el dispositivo de la sentencia dictada por el juzgado de alzada, tal y como consta al folio noventa y uno (91) de este dossier.

En esa misma fecha, el demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, presentó diligencia a los fines de darse por notificado de lo anterior, señalar estar en conocimiento de la multa que debía pagar y que la cancelaría una vez que este tribunal le entregase la planilla correspondiente, tal y como consta al folio noventa y dos (92) del presente legajo.

En fecha 27 de mayo de 2015, el demandado de autos, presentó diligencia a los fines de consignar la planilla forma 00016, N° 00077784, de fecha 27 de mayo de 2015, donde consta que canceló la multa impuesta a su persona, tal y como consta a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de este expediente.

En esa misma fecha, este tribunal libró oficio N° 345/2015, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de hacerle saber que el demandado de autos, había dado cumplimiento a la obligación de pagar la multa impuesta en su fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2015, tal y como consta al folio noventa y cinco (95) de este dossier.

En fecha 8 de junio de 2015, este tribunal dictó auto a los fines de darle entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo el mismo número de origen (2.185-15), asimismo ordenó agregar las actuaciones relativas al mismo, recibidas en este tribunal y tenerlo para resolver lo que fuere conducente, efectuándose corrección de foliatura por secretaría, tal y como consta al folio noventa y seis (96) del este legajo.

En fecha 9 de junio de 2015, el demandado de autos ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 4.836, presentó diligencia para pedir a este tribunal, se le expidiesen copias certificadas de los folios señalados por él, de la diligencia y del auto que las acuerde, tal y como consta al folio noventa y siete (97) del presente expediente; y lo solicitado anteriormente, fue provisto de forma favorable por el tribunal, ordenándose expedir por secretaría lo requerido, tal y como consta al folio noventa y ocho (98).

En fecha 12 de junio de 2015, la Secretaria de este tribunal, señaló haber entregado al demandado de autos, las copias certificadas solicitadas, tal y como consta al vuelto de dicho folio.

En esa misma fecha, el demandado de autos ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 4.836, presentó diligencia a los fines de pedir computo por secretaría, tal y como consta al folio noventa y nueve (99) del presente dossier.

En fecha 15 de junio de 2015, la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215, presentó diligencia con la finalidad de exponer circunstancias ocurridas en el juicio y solicitar al tribunal declarase sin lugar la Cuestión Previa formula por la contraparte, tal y como consta a los folios cien (100) y ciento uno (101) del presente legajo.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual proveyó favorablemente lo solicitado por la parte demandada, ordenando a la Secretaria expedir computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, tal y como consta al folio ciento dos (102) de este expediente.

En fecha 18 de junio de 2015, el demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 4.836, suscribió y presentó Escrito de Pruebas de la Incidencia de Cuestión Previa, el cual fue agregado a los autos, lo cual consta al folio ciento tres (103) y su vuelto del este dossier.

En fecha 22 de junio de 2015, el referido Escrito de Pruebas, fue admitido por este órgano jurisdiccional, lo que consta al folio ciento cuatro (104) de este legajo.

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió y presentó Escrito de Pruebas de la Incidencia de Cuestión Previa, tal y como consta al folio ciento cinco (105) de este expediente.

En fecha 29 de junio de 2015, el referido Escrito de Pruebas fue admitido por este tribunal, tal como consta al folio ciento seis (106) de este dossier.

En fecha 6 de julio de 2015, el demandado de autos, presentó Escrito de Conclusiones de la Incidencia de Cuestión Previa, y fue agregado a los autos, lo cual consta a los folios del ciento siete (107) al ciento nueve (109) del presente legajo.

En fecha 7 de julio de 2015, este tribunal –por cuanto había errado al admitir para tramitar este juicio por el Procedimiento Breve- dictó auto con la finalidad de exhortar a la parte demandante, a que consignara en autos las pruebas documentales de que dispusiera y quisiera hacer valer en juicio, así como aportar los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que rendirían declaraciones en la audiencia o debate oral; ordenando también a la parte demandada para que hiciera lo propio en la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, visto que el presente procedimiento debía ser llevado por el procedimiento oral, establecido en la norma adjetiva antes referida, todo lo cual consta al folio ciento diez (110) y su vuelto, de este expediente.

En fecha 14 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó diligencia con la finalidad de promover pruebas en el presente juicio, lo cual riela al folio ciento once (111) del presente dossier.

En fecha 15 de julio de 2015, este tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró “Sin Lugar” la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como se observa del folio ciento doce (112) al ciento veinte (120) de este legajo.

En fecha 20 de julio de 2015, el demandado de autos, apeló de la decisión antes referida y dictada por este tribunal. La referida apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose remitir copias certificada, una vez que la parte demandada indicara y proveyera las copias simples, lo que consta a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de este expediente.

En fecha 27 de julio de 2015, el demandado de autos, diligenció para indicar al tribunal cuáles eran las actuaciones que debían ser certificadas a los efectos de la apelación interpuesta y pidió cómputo por secretaría, y se remitieran las actuaciones al ad quem, lo cual riela al folio ciento veintitrés (123) de este dossier.

En fecha 29 de julio de 2015, el demandado de autos, diligenció a los fines de pedir a este tribunal le expidiera copias certificadas de actuaciones procesales, de la diligencia, y del auto que las acordara, tal y como consta al folio ciento veinticuatro (124) y su vuelto, de este legajo.

En esa misma fecha, el demandado de autos, ciudadano T.R.T.M., ya identificado, diligenció a los fines de consignar Escrito de Contestación de la Demanda-Reconvención, y anexos, lo que fue recibido y agregado al expediente, todo lo cual riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento noventa (190) del presente expediente.

En fecha 30 de julio de 2015, este tribunal dicto auto, a los fines de proveer lo solicitado por la parte demanda y en relación a ello, ordenó certificar copias y remitirlas al ad quem para que conociera del Recurso de Apelación, ordenando además expedir el computo por secretaría; a tal efecto libró el oficio N° 426/2015, tal y como consta del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) del presente dossier.

En fecha 31 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215, presentó escrito exponiendo sus alegatos respecto de la no contestación de la demanda por parte del demandado, lo que fue agregado a los autos y riela del folio ciento noventa y tres (193) al doscientos uno (201) del presente expediente.

En fecha 3 de agosto de 2015, el demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 4.836, diligenció a los fines de rechazar el anterior escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, tal y como consta a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de este dossier.

En esa misma fecha, el demandado de autos, presentó diligencia para ratificar diligencia efectuada por él, en fecha 29 de julio de 2015, y solicitar se le expidieran copias certificadas de actuaciones, de la diligencia y del auto que las acordara, con carácter de urgencia, dado que interpuso Recurso de Hecho, tal y como consta al folio doscientos cuatro (204) del presente legajo.

En fecha 4 de agosto de 2015, este tribunal dicto auto ordenando abrir nueva pieza por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso, tal y como consta al folio doscientos cinco (205) de la primera pieza de este expediente.

En esa misma fecha y formando el folio uno (1) de la segunda pieza del presente legajo, cursa certificación de secretaría, relativa a esa nueve pieza.

En esa misma fecha, el demandado de autos ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, presentó diligencia a los fines de ratificar diligencias efectuadas por él, en fechas 29 de julio de 2015 y 3 de agosto de 2015 y pidió -con carácter de urgencia- se le entregaran las copias certificadas, tal y como consta al folio dos (2) de la pieza Nº 2 del presente dossier.

En la misma fecha, este tribunal proveyó favorablemente lo solicitado anteriormente, ordenando expedir por secretaría lo requerido, tal y como consta al folio tres (3) de la pieza Nº 2 de este legajo.

En fecha 6 de agosto de 2015, la Secretaria de este tribunal señaló haber entregado a la parte demandada, las copias ordenadas, lo que riela al vuelto del folio tres (3).

En esa misma fecha, el demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, presentó diligencia a los fines de pedir se le expidiera computo por secretaría, tal y como consta al folio cuatro (4) de la pieza Nº 2 del presente expediente.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó diligencia con la finalidad de pedir al tribunal no tome en consideración lo pedido por la parte accionada, en diligencia de fecha 3 de agosto de 2015, y declarara la Confesión Ficta en el presente juicio, lo cual riela al folio cinco (5) de la pieza Nº 2 de este dossier.

En fecha 7 de agosto de 2015, la parte accionada, ciudadano T.R.T.M., ya identificado, presentó diligencia a los fines de ratificar la diligencia de fecha 3 de agosto de 2015 y pedir al mismo mantenga firme el auto de fecha 7 de julio de 2015, tal y como consta al folio seis (6) de la pieza Nº 2 del presente legajo.

En fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la demandante, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó diligencia con el objeto de insistir en la extemporaneidad del Escrito de Contestación de la Demanda y pruebas anexadas a la misma, y además, ratificar su solicitud para que el tribunal declarase la Confesión Ficta del demandado, lo cual consta al folio siete (7) de la pieza Nº 2 del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2015, este tribunal dicto auto para admitir la Reconvención propuesta por la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 367 y 869 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la comparecencia de la demandante-reconvenida, para que contestara la misma, tal y como consta al folio ocho (8) de la pieza Nº 2 del presente dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dicto auto, a los fines de ordenar se expidiera computo por secretaría, visto que fue solicitado por la parte demandada en fecha 6 de agosto de 2015, expidiéndose computo, tal y como consta al folio nueve (9) de la pieza Nº 2 del presente legajo.

Del folio diez (10) al catorce (14) de la pieza Nº 2 de este expediente, cursan sentencia interlocutoria relativa al Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de septiembre de 2015, este tribunal –vista la anterior decisión- dictó auto a los fines de escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y a tal efecto, se libró el oficio N° 458/2015, remitiendo este expediente, lo cual riela del folio quince (15) al dieciséis (16) de la pieza Nº 2 de este expediente.

Del folio diecisiete (17) al noventa y cuatro (94) de la pieza Nº 2 de este dossier, cursan actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referidas a la referida apelación oída en ambos efectos, con lo cual se ordenó la acumulación y se declaró “Sin Lugar” dicho recurso ordinario, interpuesto por el demandado de autos, en fecha 20 de julio de 2015.

En fecha 18 de diciembre de 2015, este tribunal dicto auto dándole entrada bajo el mismo número de origen al presente expediente, proveniente del tribunal de alzada, recibido con el oficio N° 096, tal y como consta al folio noventa y cinco (95) de la pieza Nº 2 del presente legajo.

En fecha 7 de enero de 2016, la apoderada judicial de la demandante, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó diligencia en la que pidió a este tribunal, declarar nulas algunas actuaciones que conforman este juicio, lo que consta al folio noventa y seis (96) de la pieza Nº 2 del este expediente.

En fecha 8 de enero de 2016, el demandado, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 4.836, compareció a los fines de hacer “aclaratorias” sobre la anterior diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, tal y como consta al folio noventa y siete (97) de la pieza Nº 2 del presente dossier.

En fecha 14 de enero de 2016, este tribunal dictó auto con el que proveyó lo solicitado por las partes, pronunciándose en cuanto a los autos de mero trámite y al auto de admisión de la contestación-reconvención, lo que consta al folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº 2 de este legajo.

En fecha 19 de enero de 2016, este tribunal dictó auto con el que admitió el Escrito de Contestación-Reconvención presentado por la parte demandada de marras y se ordenó la comparecencia de la demandante- reconvenida, tal y como consta al folio noventa y nueve (99) de la pieza Nº 2 del presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2016, el abogado A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 4.836, ahora como apoderado judicial de la parte demandada, diligenció para consignar copia certificada de instrumento poder autentico, así como riela del folio cien (100) al folio ciento cinco (105) de la pieza Nº 2 de este dossier.

En fecha 25 de enero de 2016, la apoderada judicial demandante, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó escrito a los fines de exponer al tribunal los motivos por los cuales se abstuvo de contestar la reconvención propuesta por el demandado de autos, además de ello, pidió al tribunal pasara a dictar sentencia, lo cual consta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente legajo.

En fecha 26 de enero de 2016, el apoderado judicial demandado, abogado A.M.G.T., presentó diligencia para hacer alegatos respecto a los acontecimientos procesales de autos, tal y como consta al folio ciento ocho (108) de este expediente.

- II –

DEL ITER PROCESAL DE ESTE JUICIO

Antes que todo, es menester que este órgano jurisdiccional reconozca y ofrezca disculpas a los justiciables, por su yerro de fecha 2 de marzo de 2015, cuando al admitir la demanda que originó este juicio, inexactamente le dio trámite a sustanciación por el procedimiento breve, cuando lo correcto era admitirlo y tramitarlo por el procedimiento oral, según lo preceptuado en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ergo, en necesario también que, al emitirse en este fallo definitivo, se deje establecido concluyentemente, cuál fue el recorrido procesal que, hasta ahora, se verificó en el presente juicio, a los fines de la motivación de esta decisión, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario de este tribunal, con los calendarios judiciales correspondientes a los años 2015 y 2016, y con las normas jurídicas que resultan aplicables, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, reflejando lo siguiente:

El libelo de demanda fue admitido –como se indicó antes- el 2 de marzo de 2015. El demandado se dio por citado personalmente, el 27 de abril de 2015. El lapso para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias (20 días), se verificó, en días de despacho, así: 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de mayo de 2015; 1º, 3, 8 y 9 de junio de 2015.

Los días de despacho correspondientes a las fechas: 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de mayo de 2015; 1º y 3 de junio de 2015, transcurrieron en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y los días de despacho correspondientes a las fechas: 8 y 9 de junio de 2015, transcurrieron en este tribunal.

Ahora bien, siendo definitivamente ese el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, viene al caso revisar sí dentro del mismo ocurrió la contestación correspondiente, según lo indicado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado exhaustivamente este legajo, sólo se observa a los folios 38 y 39 de la 1ª pieza, escrito presentado por la parte demandada, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 1º de junio de 2015; en el cual, entre otros, textualmente se lee: “(…), no le doy inicio a la contestación, para promover la cuestión previa siguiente: (…).” Y al leer detenidamente dicho escrito, efectivamente, se constata que el demandado no dio contestación a la demanda, si no que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º (La cosa juzgada) del artículo 346 eiusdem. Y así se establece.

Posteriormente, se observa del folio 126 al folio 141 de la 1ª pieza, un escrito un escrito presentado por la parte demandada, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2015; en el cual, entre otros, textualmente se lee: “(…) el presente Escrito de Contestación de la Demanda y donde propongo la Reconvención, (…). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…), solicito del Tribunal (Sic.), declare en la definitiva Sin Lugar la demanda interpuesta en mí contra, por la ciudadana M.E.D.D.B., ya identificada, condenándola en costas y costos del proceso. (…)” Y al leer detenidamente dicho escrito, efectivamente, se constata que se trata de la contestación a la demanda. Y así se establece.

Hasta aquí hecho el análisis del camino procedimental de la presente causa, con estricta sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en el artículo 7; al PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, estipulado en el artículo 15; y al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROCEDIMENTAL, comprendido en el artículo 22; y a los artículos 196 y 202 -en su encabezamiento-, todos del Código de Procedimiento Civil; pasa este juzgador a realizar las siguientes motivaciones

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 865.- LLEGADO EL DÍA FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEGÚN LAS REGLAS ORDINARIAS, EL DEMANDADO LA PRESENTARÁ POR ESCRITO Y EXPRESARÁ EN ELLA TODAS LAS DEFENSAS PREVIAS y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

(Resaltados de este fallo)

Por su parte, el encabezamiento del artículo 866 eiusdem, dice así:

Artículo 866.- SI EL DEMANDADO PLANTEARE EN SU CONTESTACIÓN CUESTIONES PREVIAS de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

Omissis.

(Destacados de esta sentencia)

De las anteriores normas jurídicas adjetivas, se colige con entera luminiscencia que, en el Procedimiento Oral las Cuestiones Previas deben ser opuestas simultáneamente o acumulativamente con la Contestación de la Demanda. Es decir, no es como en el Procedimiento Ordinario, en el cual el demandado, en vez de contestar la demanda, puede promover cuestiones previas, en el cual puede optar entre promover cuestiones previas o contestar la demanda.

Consecuentemente, el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 868.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA OPORTUNAMENTE SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362, pero en este caso, EL DEMANDADO DEBERÁ PROMOVER TODAS LAS PRUEBAS DE QUE QUIERA VALERSE, EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA CONTESTACIÓN OMITIDA y EN SU DEFECTO SE PROCEDERÁ COMO SE INDICA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 362.

Omissis.

(Distinguidos de esta definitiva)

En el caso sub iudice, la contestación de la demanda ocurrió extemporáneamente -por tardía- el 27 de julio de 2015, puesto que el lapso de contestación había finalizado el 3 de junio de 2015. Y así se establece.

Ahora bien, viene al caso determinar cuándo transcurrió el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a los fines de constatar haya promovido –el demandado- todas las pruebas de que quiso valerse:

El lapso de contestación de la demanda inició el 5 de mayo de 2015 y finalizó el 9 de junio de 2015. El lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, transcurrió así: 4, 5, 8, 9 y 10 de junio de 2015. Y revisado minuciosamente este expediente, no consta en autos que el accionado haya promovido prueba alguna en dicho lapso. Y así se establece.

Habiéndose establecido lo anterior, consecuentemente debe procederse como se indicada en la última parte del artículo 362 del código civil adjetivo, que expone lo que sigue:

Artículo 362.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el caso in examine, es ostensible que el demandado, a pesar de estar a derecho en el presente juicio, no contestó oportunamente la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente. Y así se establece.

Por otra parte, el demandado de marras, arguyó (en el folio 125 de la pieza Nº 1) que: “(…) debido a la inseguridad jurídica que existe en esta causa, me he visto obligado a ejercer mi defensa en las oportunidades que indistintamente tenga establecido el Código de Procedimiento Civil, según sea el ordinario o el procedimiento oral, para presentar el escrito de contestación de la demanda, donde también propongo la reconvención, (…)”. Vale decir, en criterio de demandado, como en este juicio él siente que está inseguro jurídicamente, asume -de facto- que él puede relajar los lapsos procesales y contestar la demanda, no el término que la ley establece para ello, si no cuando lo creyó conveniente. Lógicamente que ese absurdo y errático argumento no tiene la más mínima cabida en derecho y es inadmisible.

En cuanto a la legalidad de los actos procesales, enuncia el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:

LOS TÉRMINOS O LAPSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES SON AQUELLOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

(Preponderados de esta providencia)

Asimismo, en cuanto a la improrrogabilidad de los términos o lapsos procesales, el artículo 202 eiusdem, instaura que:

LOS TÉRMINOS O LAPSOS PROCESALES NO PODRÁN PRORROGARSE NI ABRIRSE DE NUEVO DESPUÉS DE CUMPLIDOS, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Omissis.

(Diferenciados de este veredicto)

Por lo demás, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, funda:

Terminada la contestación o PRECLUÍDO EL PLAZO PARA REALIZARLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA alegación de nuevos hechos, ni la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, ni las citas de terceros a la causa.

(Destacados de esta definitiva)

No obstante esa norma jurídica, este tribunal -en reivindicación absoluta del Derecho Constitucional de Defensa y del Principio de Igualdad de la Partes en el Proceso-, en fecha 19 de enero de 2016 (folio 99 de la pieza Nº 2), había admitido –más no convalidado su extemporaneidad- la Reconvención que planteó el demandado con la contestación. Sin embargo, como corolario de esta motivación, es indudable aseverar ahora que dicha reconvención es improcedente, pues la única oportunidad para interponerla fue con la contestación de la demanda y al haber sido extemporánea ésta última, por tardía, axiomáticamente también lo fue la Reconvención propuesta. Y así se establece.

En resultado de lo anterior, este jurisdicente evalúa de seguida sí se configuran los requisitos jurídicamente requeridos para que se configure aquí la confesión ficta en contra de la parte demandada.

Así, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber:

  1. ) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda;

  2. ) Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho ; y

  3. ) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante la oportunidad procesal a que se refiere el indicado artículo 868.

    En el estudio de dicha institución, el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:

    “Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltados de esta fallo)

    Ahora bien, este juzgador afirma como procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos exteriorizados:

  4. ) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: ha sido establecido anteriormente en este fallo, que efectivamente, la parte demandada, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, up supra identificado, estando a derecho, no dio oportuna contestación a la demanda o dio contestación extemporánea -por tardía- a la demanda, lo que se desprende de los autos, plasmándose innegablemente así el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.

  5. ) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA: ha sido ya establecido que, el demandado, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, no promovió prueba alguna, por lo que nada le favoreció. Es decir, hubo ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante. Esto configura incuestionablemente este segundo supuesto. Y así se declara.

  6. ) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: se trata aquí de la acción de cumplimiento de contrato que implica el desalojo de inmueble (local comercial), contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la que la demandante reclama judicialmente que se cumpla con el contrato de transacción extrajudicial suscrito por ello y el demandado-arrendatario, en fecha 25 de enero de 2012, por el que el demandado se obligó a entregar el local comercial completamente desocupado, el 1º de enero de 2015. Tal acción tiene sustento en el ordenamiento jurídico positivo y no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente este supuesto. Y así se establece.

    Como desenlace de todo lo antepuesto, afirma este juez que en el presente caso, conforme fue pedido varias veces por la parte demandante, se ha verificado la confesión ficta en contra del demandado. Y así se establece.

    En otro sentido, es significativo evocar que, como derivación del error involuntario que perpetró este tribunal al admitir la demanda de autos y de cara al irrestricto respeto al orden público procesal, dentro del cual está el derecho de probar, este órgano jurisdiccional rectificó el error de ese acto jurídico-procesal, a los fines de que produjera sus efectos correspondientes, con el auto de fecha 7 de julio de 2015 (folio 110 de la pieza Nº 1), dándole nueva oportunidad a las partes, para que acompañasen al libelo y a la contestación, aun extemporánea, con toda la prueba documental y testimonial de que disponían. Para ello se les concedió un término de cinco (5) días (que transcurrieron durante los días de despacho: 8, 9, 10, 13 y 14 de julio de 2015) y aun así, la parte demandada no promovió prueba documental ni testimonial alguna.

    - IV –

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra del demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana M.E. DELGADO DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.881.872; representada judicialmente por la abogada y el abogado en ejercicio, G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ y L.E. OÑATES CAURO, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 119.215 y 231.741; en contra del ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula el Nº 4.836.- TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, hacer entrega inmediata a la demandante de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un (1) local comercial, situado en la calle 11, entre avenida Libertador y 4ª avenida, municipio San Felipe del estado Yaracuy.- CUARTO: SE CONDENA al demandado a cancelar los cánones de arrendamientos que se haya vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

    Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente , notifíquense a las partes mediante boletas.

    Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Raimond M. G.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y nueve post meridiem (1:39 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    EXPEDIENTE NUMERO: 2.185-15

    SENTENCIA NUMERO: 2.115-16

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