Decisión nº 3011 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de septiembre del año 2016.

206º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.D.C.E., M.R.C.E. y M.V.C.E. y otros.

DEMANDADOS: ARCINIO A.C.E., A.D.J.C.E., A.L.C.E., M.E.C.E., M.N.C.E., J.H.C.E. y A.A.C.E..

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de agosto del año 2016, se recibió escrito de demanda por ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos en treinta y ocho (38) folios; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 6).

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre del año 2016, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y manifestó que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 46).

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:

En el escrito de demanda, presentada por los herederos de la sucesión C.E., asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.M.C., inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 66.755, describen entre otros bienes, como particulares 2 y 3, inmuebles del patrimonio de la comunidad hereditaria cuyas características señalan como: Una finca denominada “El Colegio”, ubicada en Cacute Alto del Municipio R.d.E.M.; antes Municipio Mucuruba, cuyos linderos, y demás características las da por reproducida en documento de propiedad que se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio R.d.E.M.; bajo el N° 25, Folio 28 y vuelto al 29, Protocolo Primero, Tercer (sic) Trimestre de fecha 03 de marzo de 1950, el cual corre anexo en el expediente a los folios 15, 16 y 17, marcado como anexo con la letra “E”; y como particular 3, dos lotes de terreno ubicado en Cacute Alto denominado “La Lagunita y La Centella” y “El Mancomun”, Aldea Cacute Alto, hoy parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., cuyos linderos y medidas las da por reproducidas en documento protocolizado ante la oficina de registro público de los Municipios Rangel y C.Q., Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo N° 15, folio 18 al 19, Protocolo Primero, de fecha 04 de febrero de 1959, folio 1, Primer Trimestre, marcado como anexo con la letra “F”, .

Este Tribunal procediendo a revisar los documentos fundamentales de la acción intentada, puede observar que del contenido de los documentos agregados como anexo “E” y “F”, lo constituyen lotes de terreno aptos o con facultad a la producción agrícola, tal como se desprende a los folios 17 y 20, del presente juicio.

DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específicada pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:

  1. Del contenido y petitorio de la demanda, se evidencia que la pretensión que en él se observa, es la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DEL BIENES HEREDITARIOS.

  2. Consignó copia certificada expedida por la oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 10 de marzo del 2016, contentiva del documento protocolizado en esa oficina inscrita bajo el Nro. 25, folio 28 en su vuelto al 29, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo del año 1950, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, según se evidencia en los folios 15, 16 y 17, y que corre agregado como anexo “E”, donde se puede observar que dicho inmueble lo constituye una finca, como lo denomina la parte actora, y que adquirió el ciudadano M.C., una posesión para agricultura y pastor naturales.

  3. Así mismo, agregó copia certificada expedida por la oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha 10 de marzo del 2016, contentiva del documento protocolizado en esa oficina inscrita bajo el Nro. 15, folio vuelto del 18 al 19, Protocolo Primero, de fecha 04 de febrero del año 1959, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, según se evidencia en los folios 18, 19, 20 y 21, y que corre agregado como anexo “F”, adquiridos por el ciudadano M.C., de dos lotes de terrenos agropecuarios.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…

.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas, y este Tribunal a.q.e.e.p. caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual los ciudadanos M.D.C.E., M.R.C.E. y M.V.C.E. y otros, asistidas por la abogada Yhajaira M.M.C., solicitan la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA, y se puede deducir que entre los bienes que se pretende partir, se encuentran dos (según los documentos consignados) que sirven para la producción agrícola, en la finca denominada El Colegio, y dos lotes de terreno ubicado en Cacute Alto, denominados La Lagunita, y el Mancomún, en la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.B. de Mérida

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C.d.M., dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Dicho lo anterior, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en los bienes sobre los cuales se solicita se declare LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, son susceptibles de productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DEL BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por las ciudadanas M.D.C.E., M.R.C.E., M.V.C.E. y otros, asistida por la abogada Y.M.M.C., contra los ciudadanos Arcinio A.C.E., A.d.J.C.E., A.L.C.E., M.E.C.E., M.N.C.E., J.H.C.E. y A.A.C.E..

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.

Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 27 días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.R.O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:40 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.R.O.

EXP N° 29.174.

CACG/LMRO/jolr.-

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