Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Expediente N° 2.422

Trata el presente asunto del juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.114, domiciliada en la ciudad de San Antonio del estado Táchira, representada por los abogados O.O.R.J. y J.E.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.094.810 y V-1.588.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.389 y 115.076 en su orden; contra los ciudadanos M.C.M.A. , V.A.M. ARENAS, RAMSEY A.M.A., J.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.304.970, V-17.126.074, V-11.110.837 y V-17.126.013, y contra el entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), titular de la cédula de identidad N° V-18.970.598, en su carácter de descendientes y continuadores jurídicos de J.R.M.R., representados judicialmente los cuatro primeros nombrados por el abogado G.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.274.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado G.D.M.R. el 10 de marzo de 2010 contra los autos dictados el 4 de marzo de 2010 y 8 de marzo de 2010 por la otrora Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy Jueza de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante los cuales: 1) DECLARÓ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EL 29 DE OCTUBRE DE 2008 POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, DESECHÓ EL MISMO Y DEJÓ VÁLIDAS LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDIERON IMPUGNAR y, 2) REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO EL ÚLTIMO APARTE DEL AUTO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, QUE ORDENÓ LA INVÁLIDA CITACIÓN DEL ADOLESCENTE (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

En fecha 1° de junio de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia con motivo de la apelación que ejerciera la parte actora, ordenó proceder al nombramiento del curador especial del entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)y, una vez nombrado practicar la citación personal en la persona de éste, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del adolescente (folios 2 al 9).

Mediante diligencia del 2 de junio de 2009 el abogado G.D.M.R. solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la incidencia de oposición a las medidas decretadas (folio 16).

El 4 y 8 de marzo de 2010 el a quo dictó los autos apelados ya relacionados (folios 57 y 61).

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2010 el abogado G.D.M.R. ejerció el recurso ordinario de apelación (folio 62), el cual fue oído el 11 de mayo de 2010 por mandato del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira (folio 99).

A los folios 11 al 265 corren actuaciones relacionadas con el trámite de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de apelación con la presencia de la parte apelante y oída su exposición la ciudadana Jueza Titular del Despacho dictó el dispositivo respectivo el 23 de febrero de 2011, declarando con lugar las apelaciones ejercidas y reponiendo la causa al estado de que el a quo practique la citación de la parte demandada y libre nuevamente los edictos respectivos, anulando todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, salvo lo tramitado en el cuaderno de medidas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para extender el íntegro de la decisión, se hace de seguidas conforme a lo alegado y probado en las actas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior previa su distribución, el 27 de enero de 2011 se fijó la audiencia de apelación y, dentro del lapso que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado G.D.M.R. formalizó su recurso en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

Aún cuando no es el objeto de la apelación, sin embargo, se hace necesario denunciar las graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa cometidos durante la sustanciación de la causa principal, y como dije, se hace indefectible comentarlo, ya que la violación sistemática del debido proceso, produce que los actos procesales llevados a cabo, sean nulos de nulidad absoluta, tal es el caso de la creación de una pieza denominada ‘LA CONCENTRACIÓN DE LA CAUSA’, mediante la reproducción de actuaciones que: ‘no adolecen de nulidad’, según decir del Tribunal a quo, pero sin distinguir que el proceso es una consecución de actos que deben quedar registrados secuencialmente, es decir, con un número de orden, como lo exige el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal conducta adoptada en la causa principal, provoca grave confusión y no otorga certeza jurídica, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa,…

…OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente apelación tiene por objeto conseguir que esta Alzada declare con lugar las dos apelaciones y por lo tanto revoque la decisión interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 180 al 187), los Autos de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 57) y 08 de marzo de 2010 (folio 61), dictados por la extinta Sala número dos, ahora, Juez Primero de Juicio con funciones de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser los mismos contrarios a derecho y una vez revocados los referidos autos, se tenga como fecha única de citación de mis poderdantes el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual en nombre de mis representados me dí expresamente por citado (folio 191)…

…EN CONCLUSIÓN

…PRIMERO: no sabe diferenciar del domicilio de los demandados con el de su representante legal, cuando declara que no puede concederse término de distancia porque el domicilio del apoderado de los demandados está a cuadras del Tribunal. SEGUNDO: cuando declara sin fundamento alguno, que la designación del curador carece de apelación. TERCERO: cuando la misma jueza reconoce que el edicto publicado es borroso y no se puede leer, que fue mala suerte del abogado demandante al salir el tiraje del periódico con defecto, y sin embargo, declaró que dicho edicto es válido con eficacia jurídica por lo que no procede la impugnación. CUARTO: cuando pretende dar por notificada a esta representación judicial por el simple hecho de haber entrado al despacho para denunciar los vicios que adolecía el proceso, y al mismo tiempo reconoce que la notificación no consta en autos, como se evidencia en el auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 111 y 112). QUINTO: cuando insólitamente señala que se libró boleta sin decir cuál, es decir, de citación o notificación a G.M., sin percatarse que consta en autos que la boleta de citación librada ordena comparecer al quinto día, un término y no dentro de los cinco días, un lapso, como lo establece la ley,…. SEXTO: Declara desistida una apelación que no fue oída por el Tribunal y firme lo acordado en el auto de fecha 27 de octubre de 2008, que había sido apelado…. SÉPTIMO: Insólitamente después que había declarado firme lo acordado por decisión de fecha 27 de octubre de 2008, es decir, por un supuesto desistimiento tácito de la apelación,…, se le ocurre revocar por contrario imperio el último aparte del mismo auto de fecha 27 de octubre de 2008, que ordena la inválida citación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)…

…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

…Ciudadana Jueza dada la naturaleza de los fallos apelados, según los cuales tienen por norte pretender dar por citados a mis poderdantes en una fecha distinta a la verdaderamente ocurrida, para declarar extemporánea la oposición hecha tempestivamente en el cuaderno de medidas, de la cual, por cierto, este mismo Tribunal Superior Cuarto, tuvo a bien dictar sentencia en fecha 6 de diciembre de 2010, en el expediente N° 2.346…, en aprecio a la confusión que mantiene el tribunal a quo,…

…en fecha 08 de marzo de 2010, revocó, según su decir, por contrario imperio, el último aparte del auto de fecha 27 de octubre de 2008, que ordena la citación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), es decir, revocan un auto dictado con más de un año y cinco meses que subsana un vicio en la citación que afecta a todos los demandados (folios 180 al 187), queriendo con ello variar nada menos que la fecha en que mis representados se dan por citados en la causa principal;…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

III

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Del estudio individual efectuado a las actas que conforman el presente expediente, así como oída la exposición formulada por la parte apelante en la audiencia celebrada, observa esta sentenciadora que los autos apelados se generan por la sentencia interlocutoria que el 27 de octubre de 2008 dictó el tribunal de la causa, la cual corre a los folios 180 al 187. En tal sentido se cita a continuación la referida decisión junto con los autos apelados.

  1. Sentencia interlocutoria del 27 de octubre de 2008:

    …Revisado como ha sido el presente expediente, y, vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana M.C.M.A., asistida por el abogado Uglis Salaverria, esta Juzgadora observa:

    Manifiesta la co-demandada que este Tribunal tuvo a bien ‘designar’ a la persona de curadora especial propugnando lapsos de tiempo para su designio, cuando lo que, al respecto de la curadora, lo que se propugnó fue subsanar un caso error por parte de la Sala de Juicio N° 4 de este Tribunal, ya que se ordena nombrar un Defensor Público. Luego de eso, se propugna la TACHA DE FALSEDAD del testamento en el cual se nombra al abogado G.M. como albacea de la sucesión, así pues se consigue con que el adolescente no tiene curador, y el referido ciudadano entra en el conflicto de que él debe ser designado curador ya que el ser albacea le da ese carácter, tras lo cual esta Jueza observa, en claras y sencillas palabras que el abogado G.M. TIENE CONTRAPOSICIÓN DE INTERESES EN LA TACHA DEL TESTAMENTO, porque en esa tacha él es el demandado y principal afectado, ya que si ese testamento resulta falso o forjado, el carácter de albacea que ostentó es nulo, y si se prestó a estar contestando demandas en interés de Ramsey, pues lo mismo, juicio nulo, por eso, esta Jueza asume el criterio de TERCERIZAR LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE RAMSEY Y G.M., por tener intereses contrapuestos, y si a ese respecto se puede decir lo mismo de su progenitora, pues para eso la misma le designó curadora ad hod cuando todo esto comenzaba, y si es en esa persona en la que la madre confía, adelante, de todos modos, a Ramsey se le va a escuchar, y si hay dudas, pues allí se ventilarán.

    Ahora, siendo que, asumiendo esta Jueza que la admisión de la causa fue correcta y válida, se creyó en un inicio que la madre tuvo la omisión de nombrar curadora ad hod, se entrevista con el adolescente, el cual dice que su curadora puede ser una tía que vive en Valencia.

    A esto, el abogado G.M. se opone y con el fin de concentrar el origen de este problema, esta Jueza estudia la causa desde el inicio, y consigue que en el Juzgado que admitió la causa, no se leyó de recta manera el escrito, y aducen que hay que nombrar defensor al adolescente, y al observar que la hermana mayor de Ramsey, M.P., fue designada, esta Jueza consigue que ella debería ser la curadora.

    Esta Jueza, mas movida por la decisión de la madre desde un inicio que, por el hecho de que la curadora designada viva en Valencia, propone que las cosas sean como desde un inicio se hicieron, ya que, de haberse hecho las cosas bien ante el Juez a quo, no nos encontraríamos con este caso tan contencioso.

    La co-demandada aduce que se han violado, con el proceso de nombramiento de curador y las boletas libradas al efecto, los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 7…Artículo 24…Artículo 196…Artículo 203…Artículo 205…

    A lo cual esta Juzgadora le observa que: El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, es nuestro punto de partida a los fines de designar al tan nombrado curador, y como referencia, se le informa que para el mismo NO EXISTEN LAPSOS, se nombra y es todo,…

    …Incluso, esta facultad es potestativa, porque no habla de deberse hacer, sino de poderse hacer, y NO LE DA AL JUEZ LA FACULTAD DE MANERA EXPRESA NI SE LA VEDA A LOS INTERESADOS, así que, si esta posibilidad no es restringida al Juez, mal puede la co-demandada interpretar como imposible lo que el legislador deja abierto y legítimo, ante este punto de vista, es perfectamente plausible que la madre del adolescente designe ella misma el curador para su hijo, y perfectamente plausible que lo haga una Defensora Pública, perfectamente plausible que lo haga un tercero si la madre o el Juez así les parece bien, pero, como en este caso la Jueza deja a la primacía de la voluntad de la madre, que M.P.P. sea curadora, esta Jueza considera que si puede (sic), ¿Por qué no, caso contrario de que sea G.M., quien pretende en carácter de demandado en el cuaderno de tacha de documento público, contestar en nombre del adolescente, ya que, desde el punto de vista de este Tribunal, a Ramsey le interesa saber si el documento debe ser tachado o no, y él no puede ser demandado porque en su carácter de incapaz, ni suscribió ni sabe de dicho documento…que G.M. es el albacea, y si el carácter de albacea está en duda, ¿Cómo va Gerson a contestar en nombre de Ramsey la demanda?, éste Tribunal lo cita en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los co-demandados, M.C., V.A., RAMSEY ALEXANDER y J.R.M.,…,y no como albacea de nadie, dado que ese carácter de albacea se ha puesto en duda por la originaria demandante, así que, no basta tener razón en este punto, sino usar la lógica, sobre todo cuando la co-demandada manifiesta que se violan lapsos, sin fijarse que la misma se encuentra asumiendo que existen lapsos como si la curatela ad hoc fuese una institución definida y establecida, instándola a ella y a su asistente a que observen las palabras AD HOC, que en traducción libre, quieren decir ‘ÚNICO EN SU ESPECIE’ y, uso la traducción libre porque es el modo mas sencillo de explicar una figura que da para la simple defensa en juicio y en matrimonio de los derechos de un incapaz.

    Que, por imputarle lapsos a la curatela ad hoc, se encuentren confundiendo la TUTELA, no se encuentren errando de manera crasa los co-demandados también, ya que la curatela ad hoc, no tiene lapsos, y véase a este tenor el artículo 110 del Código Civil:…

    …De lo cual se evidencia que en la figura del curador ad hoc no hay lapsos, y de la investigación que hace al efecto de este punto hace (sic) esta Jueza, consigue que la razón apunta a lo que viene explanando desde el mes de enero de este año, que razón no le falta cuando se acoge a que la hermana de Ramsey sea su curadora, porque no hay ningún problema con que esto pase, y bajo este punto de vista, esta Jueza no consigue el por qué de tanto problema, si lo que nos encontramos haciendo es que, si desde el 20 de octubre de 2006, hasta el 27 de octubre de 2008, los co-demandados se las han arreglado de una manera tan ‘hábil’ para no darse por citados, es digno de tomarse en cuenta que, la única vez que contestaron la demanda, se aferraron a que tenían que comparecer ‘dentro de los cinco días siguientes’ y no ‘al quinto día siguiente’, lo cual plantean hacer de nuevo aquí, y más cuando vemos que Ramsey cumple 18 años en diciembre, para seguir dilatando el proceso, ya consumieron un año en un pronunciamiento tan risible como el de la curadora, ahora, ¿Cuántos años más planearán burlar la citación en la causa?.

    ACERCA DEL TERMINO DE DISTANCIA:

    El apoderado judicial de los demandados M.A. y M.B., se encuentra domiciliado en esta ciudad, a cuadras del Tribunal, y ya que es el referido abogado quien tiene el poder y se ha abrogado el dar continuidad a las facultades de su poder, esta jueza seguirá entendiendo al mismo como el apoderado de los codemandados M.A. Y M.B., por ostentar poder autenticado, y no como albacea, así que, desde el punto de vista del apoderado judicial de los codemandados referidos no hay lugar a ‘términos de distancia’, si su representación no se domicilia en San Antonio.

    ACERCA DEL LAPSO DE COMPARECENCIA

    La ciudadana M.P.P., en fecha 16 de mayo de 2008, se dio por notificada de su nombramiento como curadora, y aceptó dicho cargo, bajo lo cual, repito, no hay apelación, por haberse la misma designado curadora desde un inicio en la causa y, haberse convalidado dicho designio por la vía judicial, que se encargó de descartar a G.M. y a la tía materna del adolescente, por ambos resultar menos que idóneos para ejercer dicho rol, ya sea por intereses contrapuestos o por celeridad procesal.

    ACERCA DEL EDICTO PUBLICADO EN LA CAUSA

    La codemandada aduce que el mismo es ininteligible, pretendiendo decir que su publicación no fue hecha, siendo éste un presunto edicto que rechaza, a lo cual esta jueza tiene que decir que, es un hecho público, notorio, y por ende, exento de toda prueba, que del tiraje que tienen todos los periódicos de Venezuela, no todos salen perfectos, inteligibles y claros, y el Diario La Nación, no es una excepción, y si el abogado tuvo la mala suerte de presentar un periódico que se encontraba mal impreso en la mitad de la hoja donde está el edicto, esta jueza manifiesta que lo revisó y se puede leer, y si pretende una nueva publicación, sería buena idea manifestar en el juicio 31.053-04 que por COLACIÓN DE BIENES, se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que publiquen otra boleta, porque en el ejemplar que se agregó en este Tribunal, el edicto propio y el de dicho juzgado salieron borrosos, no ininteligibles, no, sino borrosos, y de la misma manera, acusar el tiraje borroso del Diario La Nación, cada vez que esto ocurra, porque, con esto, las noticias, las convocatorias y los anuncios en las mismas, pierden validez, y contando con que aperturar el acto de la citación en la causa, y jamás se ha visto un caso de curatela ad hoc nulo, porque … curatela ad hoc es como causa autónoma, una de jurisdicción voluntaria referente a la formalidad que hay que seguirse cuando una persona con hijos pretende contraer matrimonio, y en una contenciosa, es una formalidad que garantiza a todos que el incapaz se hace presente, de una u otra manera, pero presente al fin, nómbrelo quien lo nombre.

    En este caso, decidimos aperturar la articulación de oposición al nombramiento, porque había que aclararle al abogado G.M. que, como su carácter de albacea se encuentra en tela de juicio, pues el mismo no puede representar a Ramsey, ni a los otros coherederos, pero, como ellos le dieron poder, pues él sí los puede representar en juicio, así que esta jueza pretendió ventilar la idoneidad del mismo y de la tía que el adolescente propuso, bajo el punto de vista de la tacha, y de la omisión del Juzgado N° 04 de este Tribunal, a lo cual resta decir: si todo estaba ya hecho, ¿por qué tanta oposición? Ya la curadora estaba nombrada desde el libelo, esta jueza así lo dejó sentado, se notificó a las partes para que se fuesen preparando para la próxima etapa del juicio, la citación, no para que tengan una ‘seguridad jurídica’, porque, desde el real punto de vista, el estar escudándose en el asunto de la curadora para seguir obstando al juicio, es perder el tiempo, ya que allí no hay ni procedimientos ni lapsos, y todo se hizo en base a la genérica fórmula de la articulación de ocho días, y si se observa más detenidamente, la decisión de la curadora NO TIENE RECURSO DE APELACIÓN, por no ser ni sentencia definitiva al fondo de la causa ni una interlocutoria que produce gravamen irreparable, si acaso, puede ver esta jueza que para los codemandados el único ‘gravamen irreparable’ es el de hacerles inminente la citación, sobre todo, cuando es evidente el deseo de la representación judicial del demandado acusar y acusar vicios, entrevistarse con la jueza, en renuencia de firmar boletas, y tener a este Tribunal, a unos meses de cumplirse el año de la decisión, todavía explicándoles que la curadora ad hoc fue designada, está firme porque contra ella no hay recurso, porque ese juicio está en citación, fue repuesto, Y SOLAMENTE NOS ESTAMOS ACOGIENDO A UN SUPUESTO EN EL CUAL LA OMISIÓN DEL JUZGADO N° 04 NO SE HUBIESE DADO, y si para esto hay que explicarles la naturaleza jurídica de una institución en mucho hueca, pues que todas las partes en juicio aprendan que, en donde el legislador no hace distinción o propone controvertido (sic), pues ni el juez ni las partes podrán hacerlo…

    …ACERCA DE LA OPORTUNIDAD DE LA CITACIÓN:

    De esta manera, la referida curadora se encuentra a derecho en la causa ya que el 16 de mayo de 2008, hace renuncia a los tres días que se le dan para que se le excuse del cargo de curadora, y el día 18 de julio de 2008, y, la misma, en nombre y representación de Ramsey, le otorgó poder al abogado J.L.A.S.N., seguido de lo cual este Tribunal ordena librar Boleta de Citación a Ramsey en fecha 04 de julio de 2008, a los fines de que comparezca el quinto día siguiente al de la citación de la totalidad de los codemandados, y, si esta jueza le da un lapso de cinco días al ciudadano G.M., porque es lo que la Ley propugna, se recuerda a ambas partes que se libró boleta a G.M., porque es lo que la ley propugna; se recuerda a ambas partes que se libró boleta a G.D.M.R. en fecha 02 de octubre de 2008, la cual por sí sola explana que deberá comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que conste en autos la formalidad de su citación por cartel, a lo cual, acerca de la citación del codemandado (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (sic), esta jueza echa mano del contenido del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil…

    …A todo evento propugna que, realmente, desde el 18 de julio de 2008, el adolescente se encuentra citado, y, el lapso de cinco días, se aperturó cuando G.M. se tuvo como citado, pero, la naturaleza del acto de la citación, conlleva que la parte sea debidamente citada y hecha de los lapsos que se le han proporcionado a la otra, a lo cual esta jueza DECIDE LIBRAR BOLETA DE CITACIÓN al adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (sic)…

    .

  2. Auto de fecha 4 de marzo de 2010:

    …Revisado como ha sido el presente expediente y vistas las actuaciones contenidas en el mismo al respecto de la imposición de apelación en fecha 29 de octubre de 2008, esta juzgadora aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada aporta que el auto de fecha 27 de octubre de 2008, pretende darlo por citado, siendo que la secretaria adscrita a este Despacho consigna diligencia de cumplimiento de la notificación en fecha 20 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Su argumento radica en que dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, ‘…ya que por auto de fecha 02 de octubre de 2008 ordena nueva boleta de notificación, pero no corrige la boleta de citación, siendo que la primera es producto de la segunda, cuando los demandados se han negado a firmar, por lo que dicha boleta de notificación, no tiene validez alguna…’

    Observando esta juzgadora que dicha apelación debió ser ratificada o bien debió ser objeto de recurso de hecho, siendo que el apoderado judicial del demandado, consideró existencia de perjuicio en su contra. (sic)

    En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo cual se observa que el desinterés de las partes en dar continuidad a un recurso, no debe ser suplida por el tribunal, el cual no puede convertirse en parte también, al instar el estudio de sus propias decisiones, a la luz de la existencia de legitimados que de suyo, deberían estar dichas revisiones por ejercer un recurso con el argumento de perjuicio, tal como el de la apelación (sic).

    Dicho esto, es por lo cual la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, se entiende DESISTIDO, y por ello se desecha el mismo…

    . (Negritas de este Despacho).

    C.- Auto del 8 de marzo de 2010:

    …En fecha 27 de octubre de 2008, se libró boleta de citación al ciudadano (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

    Sin embargo, M.P.P., en su carácter de curadora designada al adolescente, apoderó al abogado J.L.A.S.N.,…, en nombre y representación de su hermano, (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (sic), y dicho abogado contesta la demanda el mismo 27 de octubre de 2008.

    Es por ello que esta juzgadora observa que, la citación del co-demandado (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), estando el mismo ya citado el 16 de mayo de 2008, CONTRAVIENE a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil…

    …Se determina como necesario recomponer dicha profusión procesal en torno a la citación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el último aparte del auto de fecha 27 de octubre de 2008 que ordena la inválida citación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (sic)…

    . (Negritas de quien sentencia).

    Planteado lo anterior, es evidente para quien aquí juzga que la presente incidencia se ha generado por las continuas violaciones en que incurrió el a quo al principio procesal de que el Juez es el director del proceso, lo cual ha desencadenado la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y por ende a la seguridad jurídica no sólo del apelante sino de todas las partes.

    En efecto, es importante que recordemos que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (Sala Constitucional TSJ. Sentencia 99 del 15/03/2000. Caso: Inversiones 1994, c.a., Exp N° 00-0158). En este sentido, la violación de este derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional TSJ. Sentencia 02 del 24/01/2001. Caso: G.M. y otros. Exp. N° 00-1023).

    El debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, manifestándose su violación cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso (Sala Constitucional TSJ. Sentencia N° 80 del 1/02/2001 Caso: Declaratoria de Inconstitucionalidad parcial del art. 197 del CPC. Exp. 00-1435).

    Analicemos lo siguiente:

    En primer lugar se constata el hecho de que el a quo al folio 110 ciertamente abrió una pieza separada denominada “LA CONCENTRACIÓN DE LA CAUSA”, lo cual a criterio de esta juzgadora quebranta el orden cronológico que deben mantener las actas procesales según su fecha de realización conforme lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma si bien es cierto prevé la posibilidad de formar piezas distintas para el fácil manejo del expediente, no puede el a quo abrir una pieza contentiva de las actuaciones que a su criterio no adolezcan de nulidad fundamentado en la inmediatez y celeridad, ya que de esta manera viola el orden cronológico a que hace referencia la norma in comento denunciada como violada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En segundo lugar, se evidencia también que ciertamente el a quo dio por notificado al abogado G.D.M.R. por el hecho de haber sostenido entrevista con dicho profesional de la abogacía, situación ésta que es contraria a derecho por cuanto el juez como director del proceso está llamado a mantener la seguridad jurídica del mismo tomando en consideración única y exclusivamente lo que allí existe, esto es, que el expediente constituye el estadio jurídico en el cual las partes están inmersas y es allí donde debe constar todas y cada una de las actuaciones y actos procesales, por lo tanto no puede el Tribunal de la causa dar por citada o notificada a una parte alegando que ha mantenido entrevista, ya que es el alguacil a través de una diligencia debidamente certificada por el secretario del Tribunal quien da fe pública de haber practicado dicha actuación, máxime cuando la notificación o citación garantizan el derecho a la defensa de las partes.

    En tercer lugar, el a quo mediante el auto de fecha 4 de marzo de 2008 declara desistido el recurso de apelación que ejerciera en fecha 29 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentado en que no fue impulsado dicho recurso. Al respecto observa quien decide, que no consta en las actas, auto o providencia alguna por parte del Tribunal de la causa que evidencie que dicho recurso fue admitido, razón por la cual interpreta en forma errada el a quo el impulso procesal que debió darle –a su criterio- la parte apelante, ya que no dependía de éste, sino más bien era el órgano jurisdiccional el que omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso planteado, lo cual trae como consecuencia que se configure otra violación más al derecho a la defensa y al debido proceso del apelante.

    En cuarto lugar, es inevitable para esta juzgadora dejar sentado que aún y cuando la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 no es la apelada, a través del auto de fecha 8 de marzo de 2010 el a quo revoca por contrario imperio su último aparte en lo que respecta a la citación del entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), esto es, un año y cinco meses después, situación ésta que genera caos procesal y el desorden que se ha evidenciado en la presente causa, lo cual a criterio de quien aquí juzga ha dilatado el trámite de este proceso como así lo afirma el propio tribunal de protección.

    La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

    Artículo 488-D: “…Omissis…

    …Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado…

    .

    Por su parte, el tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados casos la necesidad de que los operadores de justicia sean garantes de la constitucionalidad y la legalidad, estando facultados los Juzgados Superiores para revocar, confirmar, anular o reponer las sentencias que lleguen a su conocimiento sin estar atados a lo decidido en primera instancia. Así pues, es criterio de esta Alzada que cuando se encuentran violados derechos constitucionales es menester reponer la causa por estar demostrado el fin útil, a objeto de que se saneen los errores u omisiones para poder sostener un verdadero proceso que no esté infectado de nulidad y llevarlo a su conclusión con la respectiva sentencia que imparta justicia.

    En el caso de marras, han quedado evidenciadas para esta juzgadora las múltiples violaciones en las que incurrió el a quo en el trámite del presente juicio y que ha traído como consecuencia inseguridad jurídica y retardo procesal para las partes.

    IV

    CONCLUSIÓN

    Como corolario de todo lo analizado, es imperioso para este órgano jurisdiccional salvaguardar los derechos constitucionales antes analizados, instar al Tribunal de la causa a que en lo sucesivo no desvíe la finalidad del proceso como instrumento para impartir justicia social y aplique el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dirigir el mismo.

    En consecuencia y conforme a lo alegado y probado en las actas resulta procedente REPONER LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, debiendo librar el a quo nuevamente los edictos respectivos, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, salvo lo tramitado en el cuaderno de medidas; todo de conformidad con las normas procedimentales vigentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando igualmente al órgano juzgador y a las partes a que el presente juicio se tramite sin más dilaciones.

    V

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran CON LUGAR las apelaciones que interpusiera el abogado G.D.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados el 4 y 8 de marzo de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Juicio con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Juicio con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practique la citación de la parte demandada y libre nuevamente los edictos respectivos, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, salvo lo tramitado en el cuaderno de medidas.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.422 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.422 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/jgov.

EXP: 2.422.-

Va sin enmienda.-

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