Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000481

PARTE DEMANDANTE: M.D.M.S., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.858.285 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 2.541.

PARTE DEMANDADA: Y.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 15.668.386, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 8.658.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.R.R., apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 16 de Abril de 2007, que declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana M.D.M.S. en contra de la ciudadana Y.R., Donde la parte demandante en su libelo de demanda alega en fecha 01-04-2006 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Y.R., el cual reproduce marcado “A”, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la calle La Mata de Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P., Estado Lara. En fecha 09 de Mayo del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 14 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de apelación con señalamiento de las violaciones e interpretaciones hechas por el juez que dicto sentencia. Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 29 de Enero de 2008, en virtud de exceso de trabajo se difiere el pronunciamiento, para dentro de cinco días de despacho siguiente. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; y con respecto a la decisión dictada por el Tribunal A-quo este juzgador comparte el criterio, de lo analizado y declarado.

Siendo esta acción de desalojo por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Enero de 2007, donde afirma la parte actora que en fecha 01 de Abril 2006 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Y.R., el cual reproduce marcado “A”, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la calle La Mata de Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P., Estado Lara. Señala que en la cláusula segunda del referido contrato se pactó como término de duración seis (06) meses fijos contados desde el 01 de Abril del 2006 cuyo vencimiento se verificaría el 01 de Octubre de 2006 y además que conforme lo establece la cláusula tercera, se estipuló como canon de arrendamiento mensual la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así mismo señala que la cláusula cuarta expresa que el incumplimiento en los cánones de arrendamiento por dos meses consecutivos daría derecho a la arrendadora a proceder judicialmente para pedir la rescisión del contrato con la respectiva reclamación de los daños y perjuicios, y en este sentido aduce que aunque se encuentra agotado el depósito para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, la arrendataria ha dejado de pagar tres cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; cuyos recibos originales reproduce marcados “B”, “C” y “D”. Por todo lo anterior y con el argumento de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, procede a demandar formalmente a la ciudadana Y.R. por la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia se sirva entregarlo sin plazo alguno libre de personas y cosas así como solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y gas, con el último recibo debidamente pagado. Por último solicita la condenatoria en costas, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Fundamenta la demanda en las cláusulas segunda y tercera del aludido contrato así como en los artículos 34, literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos de la demanda, aún cuando acepta la celebración del contrato de fecha 01-04-06 con la parte actora, señalando además haber celebrado otro contrato anterior cuya copia fotostática reproduce junto a su escrito de contestación. Niega que adeude los meses de octubre, noviembre y diciembre por haber cancelado el mes de octubre de 2006 mediante una letra de cambio, que produce en fotocopia así mismo presenta seis letras de cambio en fotocopia para demostrar que no ha habido violación de dicho contrato. Por otra parte expresa que la actora introdujo su demanda antes de que vencieran los tres meses de depósito. Así mismo consigna copia de citación N° 865 emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino de fecha 30-10-06, dirigida a la ciudadana M.D.M.S., con lo cual se demuestra la sana intención de llegar a un acuerdo amigable, justo y equitativo para ambas partes el cual, según su decir, la actora se negó a recibir. Por todo lo cual solicita sea desechada la demanda y declarada sin lugar.

Este juzgador comparte el criterio del Tribunal A-quo, en cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato celebrado y que fue acompañado por la actora con su demanda el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por la demandada, surte pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

Siendo esto así, se debe analizar el respectivo contrato, en la cláusula segunda expresa lo siguiente: “La duración de este contrato es de Seis (06) Meses Fijos, contados a partir del primero (1°) de abril del 2006.” De acuerdo con la misma, las partes contratantes convinieron en que el contrato celebrado tendría una duración fija y determinada de seis meses, por lo que, si su vigencia se inició el 1° de abril de 2006, el mismo venció el 01 de octubre de 2006. En conclusión de que no existe duda alguna que el contrato traído a juicio es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

. Al respecto considera este juzgador de alzada, hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Si al vencimiento del termino contractual el arrendamiento estuviere incurso en el incumplidito de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador…………Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….

(Subrayado por el Tribunal).

De esto se puede concluir que el arrendamiento cuando se ha hecho por tiempo determinado, termina el día prefijado sin necesidad de desahucio quiere decir que la relación termina sin necesidad de notificación no obstante conforme al artículo 38 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato se ha hecho por tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario conforme a las reglas establecidas en el mismo artículo y señala la parte final de la norma que, durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original y si la arrendatario al vencimiento del contrato ha incumplido con una de sus obligaciones contractuales o legales este no tendrá este derecho del beneficio de la prorroga legal. Por lo anteriormente expuesto que es evidente que conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en que “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Se evidencia en el escrito libelar, que la demandante alega que la arrendataria ha dejado de cancelar cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del 2006, y trajo a autos los recibos en originales que anexo marcados “B”, “C” y “D”, por cuanto la demandante a admitido que se le adeudan estos meses por concepto de cánones de arrendamiento y a confesión de parte relevo de prueba, esto nos quiere decir que los cánones de arrendamientos de Abril. Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006 fueron cancelados, cumpliendo la demandante con lo pactado en el contrato de arrendamiento de termino de (6) meses fijo, es decir, que para el momento de la finalización del contrato el arrendatario estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que se hace acreedor a la prorroga legal, en consecuencia esto lo hace ser beneficiario del derecho a la prorroga legal, al ser esto claro, se adecua este supuesto de hecho al articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario donde indica, que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto la demandada a tener derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal, al establecer la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes de conformidad al articulo 38 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya que se encuentra enmarcado y se adecua en el supuesto de hecho allí establecido, por cuanto el demandado tiene derecho a esta prorroga legal, en consecuencia, conforme quedo trabada la Litis y determinar la naturaleza del contrato de Arrendamiento traído a auto, es un contrato a tiempo determinado le corresponde este juzgador decidir sobre el fondo del asunto. En este sentido quien dictamina observa que la pretensión esgrimida por el actor es la de obtener el desalojo por haberse indeterminado el contrato celebrado con la parte demandada y estar incursa ésta última en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo con lo expuesto anteriormente quedó establecido que el contrato traído a los autos es a tiempo determinado y por lo tanto la pretensión ejercida no es la correcta y adecuada a las consecuencias jurídicas que pretende el demandante por lo que la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada, sin que tenga este juzgador que entrar a examinar ningún otro de los aspectos del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia de ello se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.R., apoderado de la parte demandante y en consecuencia Se Confirma la sentencia del Juzgado A-quo de fecha 16 de Abril de 2007.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de Abril de 2007, que declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana M.D.M.S. en contra de la ciudadana Y.R..

  3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. El Secretario.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

La SECRETARIA ACC.

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